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en honor, y solo una, ó sesenta sueldos en equivalencia por cada caballería; siendo voluntario en los vasallos de honor entregar el dinero ó la acémila: si entregasen acémilas, el rico-hombre estaba obligado á mantenerlas, y volverlas concluido el servicio, á no que muriesen en él; pero si entregasen dinero, no estaba obligado á devolverle. En cuanto á lo dicho en el Privilegio, de que los jurados debian poner notarios, se entendia, respecto á notarios públicos de escrituras y contratos; porque en cuanto á notarios reales que pudiesen trabajar en todo Aragon, eran de nombramiento del rey.-Se declaraba no estar en observancia lo dicho en el Privilegio, acerca de guardar los estatutos prohibiendo la extraccion de caballos, aceite y otros artículos; porque sobre este punto el rey podia hacer lo que quisiese. Lo dicho en cuanto á que valiese fianza de derecho aun contra señor en toda peticion criminal y civil, excepto deuda manifiesta, se observaba, aunque se tratase de un crímen tal, que probado mereciese muerte: sin embargo, si existiese duda y se pidiese prision ofreciendo testigos, aunque hubiese firma de derecho, y aunque no se publicasen los dichos de los testigos, podria procederse å la detencion del culpable, si el crímen se probaba: tambien podrian embargarse los bienes del acusado, para solo el objeto de que no los enajenase. Si fuese preso algun reo encartado, se procederia contra él, poniéndole cadena al cuello; pero si se presentase voluntariamente, sería oido sobre el crímen que se le imputase, y se le recibiria firma de derecho.

Se declaraba que por deuda manifiesta, debia entenderse la procedente de instrumento público ó confesion de parte. Los depositarios de bienes, debian ser idóneos y responder de ellos hasta bajo pena de prision. La interpretacion X manifiesta, que todo aragonés que tuviese queja del rey, por accion real ó personal, podia recurrir al Justicia de Aragon y este juzgar entre el rey y el querellante; para lo cual se habia establecido, que el rey tuviese siempre un procurador fiscal; pero que este podria apelar al rey de la sentencia del Justicia

y el rey nombrar un juez delegado. Dícese en la última interpretacion, que cuando los reyes aragoneses reconquistaron el territorio de manos de los sarracenos, otorgaron á los pobladores el privilegio, de que fuesen tan buenos infanzones como los mejores de todo el reino; de lo cual se seguia, que si alguno presentaba instrumento público con fecha, fiadores y testigos sobre heredad, jurando personalmente que la tenia y poseia sin mala voz por año y dia, nadie podia demandarle acerca de ella, poseyéndola perpétuamente él y sus sucesores. Sucedia tambien á veces, que algunos infanzones habitaban en Zaragoza ó en otras ciudades privilegiadas, en que los ciudadanos ó habitantes disfrutaban de la inmunidad de infanzones, por no pechar cenas, pechas ni otros servicios reales, y en las que no se admitia á los infanzones para los oficios, sino á los hombres de condicion de la referida ciudad; respecto á tales infanzones surgia la duda, de que si por tolerancia de los ciudadanos, ó por otra cualquier causa eran admitidos al desempeño de los oficios municipales como los demás vecinos, ó si fuesen comprendidos en los repartimientos vecinales, por necesidad de la ciudad, donativo ó convite hecho graciosamente al rey, deberian ó no ser perjudicados en su infanzonía; declarándose que no por esto deberian sufrir en sus privilegios, porque lo que se daba graciosamente, no se consideraba como servidumbre al rey, y porque los oficios municipales se tenian por dignidad.

Se declara en el tít. VII, que segun costumbre de España, el que poseyese propiedades de otro no podria retenerlas, so pretexto de gastos hechos en ellas, sino restituirlas, en cuanto le fuesen pedidas.

La ley VIII hace algunas declaraciones respecto á desafios: si alguno desafiaba á otro y le mataba, no incurria, por costumbre, en pena corporal, pero debia pechar homicidio al rey, quien no podia ser perjudicado en sus derechos por el acto del desafio. El que mataba en defensa propia, no pechaba homicidio. Si habiéndose desafiado dos, usurpase uno violenta

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mente la propiedad de otro, no por esto deberia considerarla suya, aunque las propiedades de los dos estuviesen incluidas en la hostilidad mútua; y aunque los dos pudiesen durante su guerra dañarse en los bienes. Notable es la disposicion última, semejante en parte al derecho del riepto castellano, y por la cual el desafiado que no queria admitir el desafío, firmaba ante juez competente, otorgar derecho al desafiante sobre su querella.

Por el cap. IX, aunque los infanzones estaban exentos de pechas villanas, tenian la obligacion en tiempo de guerra, de concurrir á la construccion y reparacion de los muros, fosos y puertas, de la ciudad ó villa donde morasen.

El título final trata del reconocimiento de tributos. El habitante de un pueblo que tuviese bienes en otro, deberia contribuir por estos, para exacciones reales, y las ordinarias del señor del lugar, para las cenas del rey y del infante y para los tributos vecinales de que recibiese comodidad ó utilidad, pero no en los demás. Otras medidas de menos importancia se adoptan sobre la misma materia.

El LIBRO VII consta de siete títulos. En el I, De pace, se consigna; que segun costumbre, el rey podia quitar las caballerías á los nobles, por autoridad propia, cuando estos incurriesen en faltas de servicio; pero por delitos ó inobediencia, solo podria quitárselas el Justicia de Aragon causa cognita: la misma doctrina en sus dos extremos, se observaba con las faltas y delitos de los caballeros respecto á los nobles. La observancia II, reconoce, que los nobles no podian ser castigados con pena corporal por ningun delito.

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Las siete leyes del tít. II tratan del pago y cobro de lezdas y peajes: respetando los privilegios de los libres de estos tributos, y adoptando medidas para que fuesen satisfechos por los demás.

En el tít. III se dice quiénes tenian derecho para pesar el pan y medir el vino y otras atenciones de este género, pudiendo entrar para este objeto los almotacenes, hasta en las

casas de los infanzones. Reconócese en la ley II el gran desarrollo de las facultades municipales en Aragon, porque se deelara, que solo á los jurados de las municipalidades, pertenece formar estatutos para la guarda de sus términos y hacer las tasas de los artículos; siendo tambien los únicos con derecho á castigar las infracciones.

Ocúpase el IV de los judíos y sarracenos. Al mahometano vasallo de señorío lego, que moria sin hijos, le sucedia en todos sus bienes el señor. Importante para el estado social es la observancia II, por la cual se dispone, que todos los señores legos de vasallos, tenian derecho para apoderarse de los bienes del vasallo que se salia de su señorío, con objeto de trasladarse á otro lugar, pudiendo prender las personas antes que saliesen del señorío, ora fuesen los vasallos cristianos, judíos ó sarracenos. Exceptuábanse de esta medida general los que se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: si el vasallo se trasladaba, por causa de contraer matrimonio, al lugar de su mujer: cuando por última voluntad se dejaba alguna heredad en pueblo infanzonado, á vasallo del rey ó de otro infanzon; y además, si se encomendaban á algun vasallo, bienes situados en distinta poblacion que la de su vecindario. El disgusto que hoy nos produce leer tan bárbaros derechos en el señorío lego y real, desaparece en parte al ver que en la observancia III, el señorío eclesiástico habia renunciado á ellos: así pues, los cristianos, judíos y sarracenos, podian salir libremente de sus poblaciones, nadie les tomaba sus bienes muebles é inmuebles, ni podia tampoco prenderlos. Es un consuelo y una satisfaccion para nosotros, ir consignando en esta obra, que los beneficios de la civilizacion humana en la edad media, partieron siempre del órden eclesiástico. Los judíos y sarracenos realengos no podian obligarse por contrato ni deuda, aunque fuese de hambre, para hacerse cautivos ó vasallos de otro señor, ni el rey podia venderlos á nadie sino en caso de crímen. Tampoco se les podian confiscar sus bienes ni aun por delito de sodomía. Si alguno se obli

gase como vasallo de otro para permanecer, bajo cierta pena› en un lugar determinado, y luego abandonase el lugar, se le podia obligar á volver ó pagar la pena.

El tít. V, que contiene nueve observancias, trata de azudes, acueductos, derecho de cortar leña unas villas en los términos de otras, y servidumbres rústicas y urbanas.

Todo el tít. VI se ocupa de los pastos de ganados, y el VII, de caza y de las multas que deberian pagarse por hurto de perros y aves cazadoras.

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El LIBRO VIII versa principalmente sobre delitos. A el encartado perseguido y aprehendido, no se le admitia fianza de derecho. Por infraccion de cárcel se imponia en casos dados hasta la pena de horca. La mujer no podia acusar á nadie de traicion, porque no podia combatir. El acusado de traicion que eligiese el combate segun fuero, no podia elegir luego otro medio de contestacion. Se marcaban las formalidades que deberian seguir los que retasen á otros por muerte á traicion; y sobre las dos fianzas de espera y torna, exigibles respectivamente por el retador y retado.

Castigábase á los invasores de la Real proteccion, considerándose tales, los que rompian los sellos puestos por las justicias de los lugares en bienes inmuebles tributarios; á los que libertasen á los reos del poder de la justicia y á los falsarios.

Hasta XXVIII observancias contiene el título «De homicidio.»> Segun costumbre del reino, el señor de un lugar que no tuviese en él mero ó misto imperio, no podia trasladar á ningun criminal á otro pueblo en donde tuviese jurisdiccion.—Aunque un homicida hubiese pagado la pecha de homicidio, si los consanguíneos del muerto probaban luego que la muerte habia sido injusta, el homicida era castigado capitalmente, si en él podia ejercerse justicia corporal; y el fisco deberia restituir á los herederos del homicida la pecha del homicidio.= Se adoptaron medidas para que el fisco no fuese defraudado en las pechas de homicidios causados en despoblado. Los

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