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366. El acreedor que solicite el embargo provisional, ha de presentar con su solicitud el título de su crédito, que traiga aparejada ejecucion, sin lo cual no se accederá á ella.

367. Si los bienes que se han de embargar no estuvieren en poder del deudor, ni en sus casas y almacenes, el acreedor señalará en su instancia los que son con el nombre y apellido del tenedor, y el lugar donde esten, quedando de su cuenta y riesgo las resultas del procedimiento, si este recayere sobre bienes que no pertenezcan al deudor.

368. El prior ó el consul que le sustituya, decretará el embargo provisional en cuanto se presente la solicitud, si la hallare conforme á derecho, sirviendo su providencia de mandamiento á los alguaciles del tribunal, para proceder á su cumplimiento con asistencia de escribano.

369. Los bienes sobre que se haga el embargo provisional, no podrán esceder de los que se estimen suficientes para cubrir el crédito del acree lor.

370. Si al tiempo de practicar el embargo pagase el deudor 6 diese fianza con persona de arraigo por el importe de la deuda, se sobreseerá en la diligencia.

371. Los bienes embargados en la casa, ó almacen del deudor sedepositarán, ó sobrellavarán en el acto las piezas donde estuvieren, quedando la sobrellave en poder del escribano; y si lo exigiere el acreedor, se pondrá tambien un guarda de vista en la inmediacion de las piezas sobrellavadas..

Los que se embarguen en poder de otra persona, se depositarán en el mismo tenedor, si fuere sugeto avecindado en el pueblo, y de abono. 372. Del embargo provisional hecho en bienes del deudor, que no esten en su poder, se le dará conocimiento dentro de 24 horas siguientes á su ejecucion, notificándoselo en persona ó por cédula, si no pudiere ser habido, sopena de ser ineficaz el embargo y responder el es cribano de las resultas..

373. Si el deudor 6 tenedor de bienes embargados solicitaren instruirse del espediente de embargo, despues de practicado, se les pondrá de manifiesto en la escribanía, y permitirá tomar las notas que convengan.

374. El título ejecutivo, por el cual se ha proveido el embargo, no se podrá devolver al acreedor, sin poner antes en el espediente testimonio, literal de su contesto..

375. El juicio ejecutivo sobre el pago de la deuda que motivó el embargo, se instruirá á continuacion, de él..

376. Cesarán los efectos del embargo provisional', si en el término de 30 dias no se trabare sobre ellos la ejecucion formal, despachada segun derecho, por el crédito de que proceda el embargo. Entonces se mandará levantar á instancia del deudor, sin. sustanciacion alguna..

377. Quedará tambien ineficaz la fianza dada por el deudor para evitar dicho embargo, y se man lará cancelar, condenando al acreedor en las costas causadas, si pasaren los 30 dias sin haberse despachado ejecucion contra el deudor.

378. Instando este en forma, deberá el acree lor de lucir contra él la demanda ejecutiva dentro de los ocho dias siguientes al embargo; y no haciéndolo se mandará alzar este.

379. El acreedor responderá de todas las costas, daños y perjuicios que cause al deu lor por el embargo, si este caducase por las causas prevenidas en el artículo anterior, ó en el 376 de este título.

Tit. X. De los terceros opositores en los procedimientos ejecutivos.

380. Para admitir la oposicion de un tercero en el juicio ejecutivo sobre obligaciones mercantiles, se ha de fundir sobre titulo de dominio en los bienes ejecuta los, ó de cré lito preferente sobre ellos por hipoteca legal, convencional, ú otra causa.

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381. El tercero presentará con la oposicion la prueba documental, sin la cual se desestimará, mandándole usar de su derecho en forma. 382. Hecha la oposicion, se suspenderá la ejecucion, si el derecho deducido por el tercero fuese de dominio, ó por dote inestima fta, y se dará traslado al ejecutante y al ejecutado por su orden, con término de tercero dia; y segun lo que espongan, se recibirá la causa á prueba á instancia de cualquiera de las partes, si hubiere méritos para estimarla necesaria, ó en su defecto se procederá con su citacion á la vista decision del artículo de oposicion.

383. El término probatorio será de 20 dias improrogables, á cuyo vencimiento podrán las partes instruirse de las probanzas hechas, para lo cual se entregarán los autos á cada una por dos dias precisos; y pasados que sean, se mandarán traer para sentencia, con citacion de partes, 384. Si tuviere lugar la tercería, se entregarán al opositor los bienes que se hubiesen declarado pertenecerle, y el ejecutante usará de su derecho contra los demas embargados ú otros del deudor.

385. Para sustanciar la tercería fundada en el crédito preferible del opositor, se formará pieza separada, siguiendo en la principal la ejecucion sus trámites hasta vender los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarle al acreedor que sea preferido en la tercería.

386. Hecha la oposicion por cualquier título que sea, se ampliará la ejecucion, si lo pidiere el ejecutante, en mas bienes del deudor que cubran su crédito, si se declarare legítima la tercería; y si no los tuviese, quedará espedito al ejecutante su derecho para promover la declaracion de quiebra, segun el artículo 1025 del código.

387. Si ampliada la ejecucion, resultaren los bienes suficientes para cubrir el cré lito del ejecutante, sin perjuicio del derecho de tercero opo. sitor, se dirigirá la ejecucion sobre ellos; y el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor, y los bienes comprendidos en su tercería.

Tit. XI. De los recursos contra las sentencias en causas de

comercio.

SECCION I.

Apelacion y segunda instancia.

388. Se concede apelacion con efecto devolutivo y suspensivo de todas las sentencias definitivas dadas por los tribunales de comercio en juicio ordinario, cuyo interes esceda de 39 reales; y de las de los juzgados que conozcan de negocios mercantiles cuando pase de 29.

389. Las sentencias interlocutorias dadas en la via ordinaria, son apelables en ambos efectos. Cuando se desestime la recusacion, ya sea por insuficiencia de la causa propuesta, ó por no estar bien probada.

En la que se provea sobre escepcion de incompetencia de jurisdiccion, ya se declare el tribunal competente, ya incompetente.

Si se negare la prueba en el pleito, ó el término estraordinario para

hacerla.

390. Se concederá en solo el efecto devolutivo, la apelacion de las sentencias interlocutorias en que se admita la recusacion sobre cualquiera escepcion dilatoria que se haya propuesto, no siendo la de incompetencia de jurisdiccion.

En que se declare por contestada la demanda.

En que se reciba la causa á prueba, ó no se conceda el término estraordinario.

En que se niegue la comunicacion de autos.

391. En el juicio ejecutivo no se concede la apelacion en ambos efectos, sino de sentencia en que negándose el remate de los bienes ejecutados, se revoque la ejecucion.

392. La de sentencia de remate y providencias dadas para venta y adjudicacion de los bienes ejecutados, y pago del ejecutante, se concede en solo el efecto devolutivo.

393. Tampoco se concede mas que en el efecto devolutivo la apelacion en los procedimientos sobre quiebras de sentencias, en que se decida el artículo de reposicion de la declaracion de quiebra.

Las pretensiones del quebrado sobre soltura, ampliacion de arresto, 6 salvo-conducto.

Las reclamaciones contra los nombramientos de los síndicos. Sobre la aprobacion del convenio entre el quebrado y los acreedores. Las deinandas de los síndicos, para aplicar los artículos 1038, 1039 y 1040 del código de comercio.

Se concede en ambos efectos la apelacion de sentencias sobre calificacion de quiebra, en que se haya declarado de 1, 2 6 3 clase,

sin perjuicio de llevarse á efecto la libertad del quebrado en los dos pri meros casos, segun el párrafo 2o del art. 1143 del código de comercio. 395. Tambien se admite en ambos efectos la apelacion de sentencias dadas en espediente de quiebra, sobre acciones que se hayan sustancia. do la via ordinaria, segun los artículos 222, 234, 239 y 242 de por esta ley.

Sobre tercerías de dominio de los bienes de la quiebra.

Sobre agravios de las cuentas del depositario, ó de los síndicos.

Sobre repeticiones contra los síndicos por haber comprado efectos de la quiebra.

396. Las apelaciones se interpondrán dentro de cinco dias, y se proveerá sobre ellas segun derecho, sin traslado ni otra sustanciacion.

397. Admitiéndose la apelacion en ambos efectos, se acordará por la misma providencia, la remesa de autos originales al tribunal á quien toque su conocimiento. Esta será á costa del apelante, prévia citacion y emplazamiento de los demas litigantes, para que dentro de 20 dias usen de su derecho en la segunda instancia.

398. Si la apelacion se concediese en solo el efecto devolutivo, se mandará sacar compulsa de autos, prefijando término al escribano, para darla concluida, y que se remita al tribunal de apelacion. Pero si estuviere ejecutada la providencia apelada, ó nada hubiere que practicar en su cumplimiento, se remitirán los autos originales.

399. Por morosidad del apelante en pagar los derechos de compulsa, no podrá dilatarse su remesa pasado el término prefijado para sacarla. 400. En las apelaciones sobre quiebras, no se remitirá mas pieza de autos que la respectiva á la providencia apelada, sin perjuicio de que el tribunal superior mande remitir testimonio de cualquiera actuaobre en las demas piezas de autos, y se estime necesaria en el juicio de apelacion.

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401. Las partes deberán presentarse en el tribunal de apelacion dentro del término del emplazamiento. Si no lo hicieren, el apelante, con sola una rebeldía por término de tercero dia, que se notificará en estrados, se declarará por desierta la apelacion, devolviéndose los autos al tribunal inferior, para que lleve á efecto la providencia apelada.

402. Si el apelado no apareciese en la segunda instancia, esta se sustanciará en los estrados del tribunal, sin perjuicio de que si lo hiciere posteriormente, se le admita á ser parte en el juicio en el estado que tenga.

403. Pareciendo el apelante en segunda instancia, se le entregarán los autos por término de seis dias, para que esprese agravios de la sentencia apelada; y de esta espresion se dará traslado al apelado por igual término.

404. Con la contestacion del demandado, si la apelacion fuere de auto interlocutorio, se tendrá el pleito por concluso, y se citará á las partes para sentencia.

405. En las apelaciones de sentencia definitiva podrán el apelante y apelado presentar nuevos documentos, que se refieran á actos posteriores á la contestacion de la demanda, ó que siendo de fecha anterior, jure la parte que los use no haber llegido antes á su noticia, ó que no se los pudo proporcionar en tiempo oportuno para producirlos en primera instancia.

406. Si el apelado presentare documentos en su contestacion, so dará traslado al apelante, ó se tendrá con a quella el pleito por concluy se mandará traer para sentencia, citadas las partes. Lo mismo se hará con el escrito de réplica del apelante, si la hubiere.

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407. En la segunda instancia, los autos no se recibirán á prueba, aunque lo solicite alguna de las partes, sino en los casos siguientes: 1 De conformidad de todos los litigantes.

2! Si se hubieren alega lo hechos nuevos que la exijan para calificacion del derecho de las partes.

3o Cuando á juicio del tribunal se manifieste causa suficiente que impidiese probar en primera instancia los hechos alegados en ella.

408. Teniendo lugar el auto de prueba, se proveerá con solo ei escrito de espresion de agravios, y de su contestacion, en que la parte á quien interese habrá debido pedirla.

409. En cuanto al término de prueba, medios probatorios, que se puedan usar, y formalidades para practicar las probanzas, regirán las disposiciones establecidas en primera instancia.

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410. En la segunda, no se podrá pedir el término estraordinario de prueba, sino cuando habiéndose pedido en la primera se hubiese negado sin justa causa,

411. Tampoco se podrán presentar testimonios, ni exigir confesiones judiciales sobre los mismos capítulos articulados en primera instancia, ni sobre hechos que esten en contradiccion con su contenido.

412. Concluido el término probatorio, se hará publicacion de probanzas á instancia de cualquiera parte que lo solicite; y se entregarán á cada una por término de seis dias, para que alegue de bien probado: con lo que bayan espuesto, se tendrá el pleito por concluso, sin mas sustanciacion para sentencia definitiva, prévia citacion.

413. Si el tribunal superior confirmare la sentencia apelada, condenará al apelante en costas.

414. En las apelaciones de juicios ejecutivos, no se admite mas prueba que la documental de que hagan uso las partes, segun el artículo 405.

415. Los partes que se sientan agraviadas de la providencia en que se hubiere negado la apelacion, usarán de su derecho ante el tribunal superior, acompañando testimonio de la providencia apelada, del escrito de apelacion, y del auto proveido. Y si de estos documentos é informes, que con justificacion podrá exigir el mismo tribunal, resultare que la apelacion fue mal denegada, la declarará admitida, y mandará venir los autos,

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