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Para la exaccion de los derechos defraudados y de las multas impuestas á los defraudadores, se procederá ejecutivamente por los juzgados especiales de Hacienda, como en las defraudaciones de las demas contribuciones y rentas del Estado: art. 49.

A los mismos juzgados de Hacienda corresponde el conocimiento de los delitos de defraudacion del derecho de hipotecas y de los de connivencia con los defraudadores: art. 50.

Acerca de la naturaleza y condiciones del derecho de hipotecas, de las escrituras de que debe tomarse razon, cantidad que debe pagarse y término para el registro, véase lo espuesto en los números 3349 y siguientes.

TITULO LV.

De la preferencia y privilegios de los acreedores hipotecarlos.

3744. Espuestas ya las diversas especies de hipotecas, pasamos á esplicar cuáles acreedores, asi de hipoteca espresa como tácita, serán preferidos en el pago, cuando concurran juntos reclamando contra los bienes del deudor comun. Esta materia, que abraza tantos derechos y pretensiones, se hace mas intrincada por haber pocas leyes para decidirlas, y nacer de aqui gran pugna y confusion entre los autores; asi para la mejor inteligencia espondremos algunas regias ó consideraciones generales.

Aunque algunos acreedores hipotecarios son preferidos á causa de reputarse mejor en derecho su condicion por algun motivo de bien público, por equidad ó consideraciones religiosas, puede sentarse como regla general la siguiente

SECCION I.

EL QUE ES PRIMERO EN TIEMPO ES MEJOR EN DERECHO.

3745. Los acreedores hipotecarios, ora conste su hipoteca por instrumento público o privado (1) ó por otro medio legal, deben ser graduados entre sí respectivamente segun su clase, y pagados de sus créditos por el órden de las fechas de sus contratos; pues el que es primero en tiempo, aunque no sea sino una hora, lo es tambien en derecho: ley 7, tít. 13, Partida 5. Téngase presente lo espuesto en el título anterior sobre la hipoteca de bienes inmuebles.

3746. Otorgándose por uno mismo dos ó mas escrituras con hipoteca en un mismo dia, debe tener cuidado el escribano de ponerlas por el órden de su otorgamiento; y para evitar dudas convendrá que esprese la hora en cada una; si no lo hace, la primera en protocolo es preferida á la siguiente por presumirse otorgada antes. ¿Y si se otorgan en un mismo dia ante diversos escribanos?

[En este caso, no pudiendo averiguarse cuál de los dos créditos hipote

(1) Véanse las importantes observaciones que se esponen en el número 3839 y en el párrafo á él adicionado, sobre si pueden ó no existir en el dia acreedores hipotecarios privados y su órden de preferencia. (N. del Dr. C.)

carios es anterior ó posterior, ambos se considerarán iguales en derecho, y ambos deben pagarse á prorata: leyes 40 y 16, Part. 8, tít. 1, lib. 20, Dig. y Curia filip. lib. 2.°, cap 42, núm. 41].

3747. Milita dicha regla general de prelacion, no solo por el débito principal, sino tambien por sus réditos ó pensiones, como accesorias, y por el interés; siendo iguales en tiempo, é ignorándose quién contrajo primero, se ha de proratear.

3748. Milita igualmente aun cuando entre todas las deudas hipotecarias concurran una pura posterior y otra condicional anterior, si la condicion es casual ó mista, pues por no estar en mano del acreedor su cumplimiento, se considera el tiempo en que se hizo el contrato; pero si dependiese de su arbitrio, por ser potestativa voluntaria, no se ha de atender sino al dia en que se cumple.

3749. Tiene asimismo lugar en los siguientes casos.

1. Cuando es anterior la deuda cuyo plazo no está cumplido, pues ha de ser preferida á las posteriores sin plazo ó con plazo ya vencido, por no deber considerarse para la prelacion el de la paga sino la fecha del contrato y obligacion de satisfacerla.

2. Cuando con la hipoteca convencional ó legal concurren la pretoria ó la judicial, ha de preferirse la primera en tiempo: ley 43, tít. 43, Part. 5. Cuando el primer acreedor es de hipoteca tácita, y el segundo de tácita y espresa especial.

3.

4. Cuando el primero en tiempo tiene hipoteca general en los bienes del deudor, y el segundo especial en una cosa ó finca determinada, pues aquel será preferido á éste como anterior en tiempo, y aun cuando se haya hecho entrega de bienes al segundo, y no al anterior en tiempo: dicha ley 13: debiendo tenerse presente que, como se ha dicho en el número 3644, hipotecándose ó empeñándose el título de la cosa, se entiende empeñada esta y trasferido el derecho de prenda al acreedor, aunque no se esprese: ley 14, tít. 13, Part. 5.

3750. De lo espuesto en los cinco números anteriores se deduce, generalmente hablando, que los acreedores hipotecarios iguales en el privilegio, ya sea su hipoteca especial ó general, tácita ó espresa, absoluta ó condicional (si la condicion es casual ó mista), convencional, pretoria ó judicial, con entrega de bienes ó sin ella, y ya concurran los de cada clase de hipoteca entre sí, ó de todas clases unos con otros, deben ser graduados y pagados por el órden de su antigüedad, y no solo en cuanto á su deuda principal, sino tambien en cuanto a sus pensiones, réditos ó intereses como accesorios á ella, guardándose únicamente para su prelacion la fecha de sus contratos: la cual procede, bien obligue el deudor espresamente sus bienes presentes y futuros, ó solamente sus bienes sin decir mas, pues esto no obstante se comprenderán en la obligacion general, asi los que tenga entonces, como los que adquiera despues: y si todos son iguales en tiempo y privilegio, se han de proratear sus créditos, con tal que no se halle alguno en posesion de los bienes del deudor ó de parte de ellos, porque ha de ser preferido á los demas en los que la tenga.

SECCION II.

BE LAS HIPOTECAS PRIVILEGIADAS, DIEZMOS Y GASTOS DEL FUNERAL.

3751. Llámanse asi las que gozan del privilegio de prelacion prescindiendo de la prioridad de tiempo, pues asi como toda regla general tiene sus escepciones y limitaciones, asi tambien se esceptúan de la que vá por epígrafe de la seccion anterior varios casos en los que serán preferidos los acreedores posteriores.

3752. La iglesia, y en su nombre su párroco ó quien le representaba, debia ser preferida (cuando existian los diezmos) á todos los acreedores, por privilegiados que fuesen por la satisfaccion de los que se acostumbraban á pagar: ley 6, tít. 20, Part. 4; y si el dueño vendia los frutos antes de cogerlos, podia la iglesia demandar sus diezmos al comprador, porque aquellos pasaban á éste con el gravámen de satisfacerlos, ó bien al mismo dueño, porque habia recibido el precio antes de diezmar, cometiendo engaño en ello: pero cobrándolos del uno, carecia de derecho para pedirlos al otro; bien que no teniendo el comprador de qué pagar, podia repetir contra el vendedor sin estar obligado á darle lasto ó cederle sus acciones, porque pagaba por sí y no por aquel, y por el engaño de proceder á la venta de frutos antes de pagar los diezmos: ley final, tít. 20, Part. 4.

3753. Lo mismo procede en el que prestó dinero para enterrar al deudo con ánimo de cobrarlo y no por piedad, aunque nadie le mande suplirlo, ó alguno se lo contradiga; pues por privilegiados y anteriores que sean en tiempo los demas acreedores, tengan hipoteca especial ó general en los bie nes del deudor, será preferido á ellos, inclusas la dote y todas las otras deudas que contrajo en su vida, porque es interesada la utilidad pública en que se dé sepultura á los muertos: leyes 12, tit. 13, Part. 4; y 30, tít. 13, Part. 5.

asi

3754. De igual privilegio ó prelacion goza el que suplió los gastos de alimentos, médico, cirujano, botica y demas de su última enfermedad, como los derechos de su testamento, de su apertura ó publicacion é inventario de sus bienes, pues que todas estas espensas se reputan como parte del funeral; en el mismo caso se halla el que redimió á otro de cautiverio, por haber iguales consideraciones de religion y piedad que en los anteriores.

SECCION III.

DE LA HIPOTECA PRIVILEGIADA DEL FISCO,

3755. La hipoteca de que goza el fisco por la alcabala, trik utos y demas derechos reales, es de tanta virtud y eficacia, que no solo le compete en los bienes del deudor, sino tambien en los que sus herederos tuvieron de él en vida por cualquier título aun cuando renuncien su herencia.

3756. Ademas los terceros poseedores singulares de los bienes tributarios están obligados al pago del tributo, asi del tiempo de su posesion, como del anterior, aunque dichos poseedores sean eclesiásticos, y podrán ser demandados sobre ello ante el juez secular: ley 25, tít. 13, Part. 5,

3757. En cuanto á estos derechos es preferido el fisco á los acreedores anteriores de hipoteca tácita, porque la obligacion de satisfacerlos está inherente y es inseparable de los mismos bienes; mas no á los que la tengan anterior espresa, bien sea especial ó general. Lo propio milita en la dote legítima y entregada, y por esto se dice que la mujer y el fisco marchan á un mismo paso.

(Las razones que dá Febrero para apoyar la hipoteca privilegiada del fisco por la alcabala y tributos, prueban al parecer, que debe ser preferido aun á los acreedores anteriores con hipoteca espresa; porque la afeccion real de las fincas ú otras cosas á los tributos es tan antigua como ellas mismas por razon del dominio eminente que reside en los supremos poderes del Estado, y asi no puede haber hipoteca alguna espresa anterior á dicha afeccion. Las leyes 23 y 25 no están tan claras como seria de desear; la 23 aunque habla de tributos, se limita á la hipoteca tácita en todos los bienes del deudor, pero nada dice de la cosa determinada y tributaria; la 33 habla en general de las deudas de la cámara del rey, si bien es cierto que Gregorio Lopez comprende entre ellas los tributos: como quiera, parece chocante que no sea mas fuerte y privilegiada la hipoteca tácita del fisco en la misma cosa tributaria, que en los demas bienes del deudor).

[Creemos conveniente advertir, que aunque segun el nuevo sistema tributario, por el real decreto de 23 de mayo de 1845 sobre el establecimiento de la contribucion de inmuebles, cap. 7, art 64 y siguientes, se marcan las reglas que han de seguirse contra los deudores morosos al fisco, estas disposiciones se limitan á arreglar las relaciones del contribuyente con el fisco, mas nada resuelven sobre la cuestion de preferencia entre el fisco y los demas acreedores del deudor comun].

3758. En los bienes de los que contratan con el fisco, y en los de los administradores, cobradores y recaudadores de caudales públicos goza del propio privilegio en concurrencia de otro acreedor hipotecario sin mas prerogativa, como se hubiesen adquirido despues de celebrado el contrato ó de haber entrado en la administracion de la hacienda pública, pues en los que adquirieron antes no es preferido á los acreederes de hipoteca espresa anterior, especial ó general, ni en los de sus mujeres: ni tampoco en los adquiridos despues del contrato fiscal al hipotecario, con privilegio de menor edad, tutela, dote y otro semejante, porque este acreedor tiene doble privilegio, el de hipoteca anterior en tiempo y el de la menor edad, y á cada uno incumbirá probar la prioridad ó posterioridad de adquisicion que alega como fundamento de su intencion. Y es de notar que por el arrendamiento de los prédios fiscales ha de reconvenir el fisco á su arrendatario, despues á su fiador de indemnidad, y por último al deudor del arrendatario, no habiendo algun privilegio por el que pueda demandar antes á dicho deudor, en cuyo caso no es necesario observar este órden. 3759. En los bienes del Prinmipilo (que antiguamente era el que tenia á su cargo proveer de lo necesario al ejército y armada, como tambien las cosas destinadas para las principales y mayores urgencias del soberano en tiempo de guerra, y hoy corresponde en algun modo al tesorero y proveedor general del ejército, aunque hay mucha diferencia de uno á otro) compete al fisco el mismo privilegio, el cual se amplia contra los dotales y parafernales de su mujer y los de sus hijos, pues todos quedan entera y absolutamente obligados. Tambien le compete contra los de sus deudores, de

suerte que puede repetir contra ellos antes de hacer escusion en los del primipilo, y aun antes de cumplirse el plazo de sus pagas si son deudores para algun dia. Pero este tan amplio y exuberante privilegio se limita á los hijos y mujer de otro tesorero, á cuyo cargo está solamente la custodia del Real erario, pues contra estos no le compete en iguales términos. (Desde luego se echa de ver que la doctrina vertida aquí por Febrero ha sido tomada del derecho romano, asi como la mayor parte de lo que dice en la importante é intrincada materia de este título está copiado de los autores que la han tratado; algunos por identidad de razon estienden á los pagadores del ejército la doctrina sobre los primipilos ó proveedores.)

3760. En los demas contratos con el fisco, si concurre con un acreedor privado, y no hay duda en la anterioridad y posterioridad de la hipoteca de ambos, se han de observar las reglas siguientes:

1. El fisco por razon de la que le compete en sus contratos, es preferido à los acreedores quirografarios ó meramente personales del deudor.

2. Si el fisco tiene hipoleca espresa, aunque sea posterior, es preferido á los anteriores de tácita al modo que la dote: ley 33, tit. 43, Part. 5. (Esta ley nada dice de hipoteca espresa á favor del fisco, antes por el contrario habla de la tácita que le compete igualmente que á la mujer, y dispone que aquel y esta sean preferidos en el pago, á no ser que el acreedor anterior esté asegurado con hipoteca espresa, especial ó general).

3. Si el fisco concurre con otro acreedor anterior que tenga hipoteca espresa, especial ó general, pero privilegiada, debe ser preferido el primero en tiempo; y si lo es dicho acreedor (¿cómo no lo ha de ser si acaba de decir que es anterior y lo pone por caso supuesto?) será su prelacion en los bienes que el deudor tenia antes de contratar con el fisco, pues en los adquiridos despues será preferido este por privilegio especial á los anteriores, aunque la tengan general espresa; porque no se puede decir que los bienes están obligados antes que el deudor los adquiera, ni constituirse hipoteca en las cosas ajenas; y como á un mismo tiempo quedan obligados al acreedor privado y al fisco, debe éste ser preferido como privilegiado ó de mejor condicion, no debiendo mirarse el órden ó tiempo de la convencion tácita ó espresa, sino el de la adquisicion: bien que cada uno debe probar como fundamento de su intencion la anterioridad ó posterioridad de la adquisicion, pues ningun privilegio tiene el fisco para eximirse de esto. (Esta es la opinion general y adoptada en la práctica; pero la ley 33 arriba citada prefiere al acreedor privado con hipoteca espresa general, y no distingue entre bienes adquiridos antes ó despues de haber el deudor contratado con el fisco).

3761. Pero si á la anterioridad de tiempo que tenga el acreedor privado é hipotecario general, se agrega algun privilegio ó cualidad, como la menor edad, tutela, dote, etc., será preferido al fisco por razon de la anterioridad unida a la del privilegio, no solo en los bienes adquiridos antes de contratar con él, sino tambien en los que adquirió despues. (Esto solo quiere decir que el privilegiado no usa del privilegio contra el igualmente privilegiado, 6 que ambos están entre si en el caso del derecho comnn, y de consiguiente obra de lleno entonces entre ellos la regla general: «el primero en tiempo, es mejor en derecho).»>

4. Por competir al fisco privilegio en la accion hipotecaria y juntamente en la personal, tiene mayor derecho que otros acreedores, y por él es preferido á los que solo tienen privilegio en la personal, ó son personales pri

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