Imágenes de páginas
PDF
EPUB

PÁGINAS.

reales, ó sean 456, pesetas y 25 centimos (R. de C., nú-、
mero 829.15 de Febrero de 1872.).

Horto. Castigándose por el párrafo tercero, del art. 531 con la
pena de arresto mayor en su grado medio á presidio cor-
reccional en su grado mínimo el delito referido, y subiendo
á la pena inmediata superior en grado por haber interve-
nido grave abuso de confianza, segun el párrafo segundo
del art. 533, y bajando á la inmediatamente inferior á la
señalada por la ley por ser el procesado mayor de 15
años y menor de 18 con arreglo al art. 86 del Código en
su párrafo segundo, la agravacion y la atenuacion-que-
dan compensadas, correspondiendo en su consecuencia
aplicar la pena en su grado ordinario (R. de C., núme-
ro 829.-15 de Febrero de 1872.).,
Son reos de hurto, conforme al art. 530 del Código penal
vigente, los que con ánimo de lucrarse y sin violencia ó
intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas toman
las muebles ajenas sin la voluntad de sus dueños (R. de
C., núm. 849.-24 de Febrero de 1872.).
La circunstancia de utilizarse ó no de la cosa hurtada es
perfectamente independiente del delito contra la propie-
dad, cuando este se ha ejecutado completamente, sin que
nada falte para su realizacion; porque además de no exi-
girlo el Código penal, pudiendo aquella verificarse áun
trascurrido mucho tiempo despues de haberse cometido
el delito contra la voluntad y deseos del agente impulsado
por tal motivo, no debe influir para la calificacion de con-
sumado, que de otra manera seria, además de incierta,
independiente siempre de actos que en nada se enlazasen
con el hecho punible (R. de C., núm. 849.-24 de Fe-
brero de 1872.).

No puede tomarse en cuenta en el delito de hurto, para el
efecto de señalar la pena, la extension del mal producido,
cuando se recobra el objeto hurtado inmediatamente des-
pues de cometerle (R. de C., núm. 849.—24 de Febrero
de 1872.).
En el párrafo quinto del art. 531 del Código penal vigente
no se comprende más que el delito de hurto en cantidad
menor de 10 pesetas (R. de C., núm. 880-9 de Marzo
de 1872.).

"

Aun en el supuesto de que el recurrente, al citar el caso
5. del art. 531, haya querido comprender en él el delito
de estafa por haber sido condenado por éste y por el de
hurto, es infundada é improcedente la alegacion, tanto
porque dicho párrafo se refiere sólo á los delitos de hur-
to, cuanto si la cantidad de la estafa excede de 10 pesetas
(R, de C., núm. 880.-9 de Marzo de 1872.).
No obstante la variacion del nuevo Código en cuanto á supri-
mir el presidio menor, incluyendo su duracion en la del
correccional, esto no debe influir en perjuicio del proce-

230

230

279

279

279

352

352

PÁGINAS.

sado por hurto, vigente el Código de 1850, conforme á lo dispuesto en el art. 23 del reformado, para imponerle el apremio personal en virtud de la nueva nomenclatura, cuando por la que tenia en el de 1850, que es el que se le aplica, estaba exento de tal apremio (R. de C., núm. 900. 14 de Marzo de 1872.). Harto.-V. Delito frustrado y Robo.

Impedimento.-V. Lesiones.

Imprudencia simple.-Con arreglo al párrafo segundo del
art. 480, se castiga con la pena de uno á tres meses de
arresto mayor al que con infraccion de los reglamentos co-
metiere un delito ménos grave por simple imprudencia ó
negligencia (R. de C., núm. 813.-9 de Febrero de 1872.).
V. Imprudencia temeraria.
Imprudencia temeraria.—Por el art. 581 del Código penal
reformado se castiga como culpable de imprudencia teme-
raria al que ejecutare un hecho que si mediase malicia
constituiria delito, y tambien al que lo cometiere por sim-
ple imprudencia ó negligencia con infraccion de los re-
glamentos; debiendo proceder los Tribunales, en la im-
posicion de las penas señaladas en el mismo artículo, se-
gun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas pres-
critas en el 82 (R. de C., núm. 722.-4 de Enero de 1872.).
La sentencia que califica como autor por imprudencia simple
de una muerte al mayoral de un coche que lleva éste con
excesiva velocidad por las calles principales de una po-
blacion, faltando á los mandatos de la autoridad admi-
nistrativa local que tenia ordenado fuesen al paso los car-
ruajes, y le impone tres meses de arresto mayor, se ajusta
á las disposiciones del precitado art. 581, y no comete el
error de derecho á que se refiere el caso 1. del art. 4.°
de la ley de casacion criminal ni infringe el art. 1.° del
Código penal vigente (R. de C., núm. 722.-4 de Enero
de 1872.).

El art. 581 del Código se refiere al que por imprudencia te-
meraria ejecuta un hecho que si mediase malicia consti-
tuiria un delito grave (R. de C., núm. 725.-5 de Enero
de 1872.).

V. Homicidio.

Indicios.-V. Apreciacion de prueba y Prueba.

Infraccion de ley.-La ley que se suponga infringida ha de ser esencialmente penal y no de procedimiento, pues aun siendo cierta la infraccion de una ley de ésta clase, no tiene cabida en los recursos de fondo (R. de C., núm. 782. 30 de Enero de 1872.).

393

193

7

13

131

PÁGINAS.

[ocr errors]

Infraccion de ley.-Para que las infracciones de ley se de-
claren comprendidas en algunos de los casos del art. 4.°
de la de casacion en los juicios criminales, es condicion
indispensable, segun el mismo, que las alegaciones que
á ella se refieran se apoyen en los mismos hechos que la
sentencia declare probados (R. de C., núm. 807.-7 de
Febrero de 1872.).
Se entiende baber infraccion de ley para los efectos de la ca-
sacion segun los casos 3., 4. y 5.° del art. 4.° de la ley
de 18 de Junio de 1870, cuando, dados los hechos con-
signados y admitidos en la sentencia, se cometa error de..
derecho en la calificacion del delito; cuando admitidos esos
hechos, la calificacion legal de la participacion qué en
ellos se atribuya y declare å cualquiera de los procesados
ó la pena impuesta no fuere la que corresponda segun las
leyes, ó cuando presupuestos los hechos se cometa error
de derecho en la calificacion de las circunstancias agra-
vantes, atenuantes ó de exencion de responsabilidad, ó en
la designacion de la pena segun la calificacion que de las
mismas circunstancias se hubiese hecho en la sentencia
(R. de C., núm. 822.—12 de Febrero de 1872.).
Se entiende haber infraccion de ley para los efectos del re-
curso de casacion, conforme al caso 4.° del art. 4.° de la
que los ha establecido, cuando admitidos los hechos con-
signados en la sentencia, la calificacion legal de la parti-
cipacion que en ellos se atribuya y declare á cualquiera
de los procesados ó la pena impuesta no fuere la que cor-
responda segun las leyes (R. de C., núm. 833.-17 de
Febrero de 1872.).

V. Delito, Hechos y Recurso de casacion.

Injuria. Segun el art. 471 del Código penal reformado es injuria
toda expresion proferida en deshonra, descrédito ó me-
nosprecio de una persona (R. de C., núm. 722.-4 de
Enero de 1872.).

El art. 472 califica de graves las imputaciones de un vicio ó
falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudi-
car considerablemente la fama, crédito ó interés del agra-
viado, y las que por su naturaleza 6 circunstancias fuesen
tenidas en el concepto público por afrentosas (R. de C.,
núm. 722.-4 de Enero de 1872.).

Cuando las expresiones vertidas por el injuriante y con-
signadas en la sentencia ejecutoria como hechos plena-
mente probados, ya se atienda á su naturaleza y circuns-
tancias, ya á su trascendental significacion en el concepto
público, son extremadamente denigrativas de la honra y
crédito de la persona injuriada, perjudiciales en sumo
grado á su moralidad y afrentosas á su fama, la Sala sen-
tenciadora, al calificarlas de injurias graves no causadas
por escrito ni con publicidad, y mediando la circunstancia

182

213

237

9

PÁGINAS.

atenuante de haberlas inferido con arrebato y. obcecacion,
castigándolas con siete meses de destierro y multa de 50
pesetas, se ajusta estrictamente, así en la calificacion del
delito como en la designacion de la pena, á lo establecido
en el párrafo segundo del art. 473 del Código con referen-
cia á los 471 y 472, y no incurre en el error de derecho
mencionado en los casos 1.° y 3.o del art. 4.° de la ley de
casacion criminal, ni infringe los artículos 474, 604 y 605
de dicho Código (R. de C., núm. 722.-4 de Enero de
1872.).

Injuria.-Con arreglo á lo que prescribe el art. 133 del mismo
Código, el delito de injurias prescribe á los seis meses de
la fecha en que se hubiera cometido (R. de C., núm. 767.
-22 de Enero de 1872.).

La ley 22, tít. 9.o, Partida 7.*, que trata únicamente del tiem-
po que señala para demandar enmienda de la deshonra ó
del tuerto que se reciba, como ley de procedimiento penal,
ha sido derogada desde el momento en que el Código de
1870 vino, por medio de uno de sus artículos, á modificar
el término de que aquella trata: y que esta modificacion
aprovecha á cuantos merecieren su aplicacion desde el
mismo punto que lo ordena dicho Código de 1870 (R.
de C., núm. 767.-22 de Enero de 1872.).
Los arts. 379, 380 y 381 del Código penal de 1850, iguales al
471, 472 y 473 del reformado, definen la injuria toda ex-
presion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descré-
dito ó menosprecio de otras personas: siendo injurias gra-
ves la imputacion de un delito de los que no dán lugar á
procedimiento de oficio; la de un vició ó falta de morali-
dad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerable-
mente la fama, crédito ó interés del agraviado, ó las inju-
rias que por su naturaleza, ocasion ó circunstancias fue-
sen tenidas en el concepto público por afrentosas, y las
que racionalmente merezcan la calificacion de graves,
atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido
y del ofensor, castigándose con las penas de destierro y
multa (R. de C., núm. 781.-29 de Enero de 1872.).
Para que uno pueda decirse injuriado es menester que la im-
putacion del vicio ó falta de moralidad que se le haga,
sea directa á su persona (R. de C., núm. 781.-29 de
Enero de 1872.).

El art. 386 del Código de 1850, idéntico al 478 del reformado,
castiga como reo de injuria manifiesta al acusado de la en-
cubierta ó equívoca que rehusare dar en juicio explicacion
satisfactoria acerca de ella; no siendo por consiguiente
aplicables, áun en la hipótesis de que en ciertas espresio-
nes hubiera algo injurioso, encubierto ó equívoco, cuando
no sólo no se rehusa dar en juicio explicacion satisfacto-
ria, sino que se ofrece desde luego, retirando las palabras

9

96

96

128

128.

PÁGINAS.

que el injuriado creyera ofensivas (R. de C., núm. 781.—
29 de Enero de 1872.).
Injuria.-El art. 471 del mismo Código califica de injuria toda ex-
presion proferida en deshonra, descrédito ó menosprecio
de otra persona; debiendo procederse de oficio, segun el
art. 482, contra sus autores, cuando la ofensa se dirija á
la Autoridad pública (R. de C., núm. 801.-5 de Febrero
de 1872.).

El art. 605 del Código de 1870, sólo hace referencia y es
aplicable á las injurias livianas, por lo que no se infringe
al no aplicarlo á injurias graves (R. de Ĉ., núm. 828.-15
de Febrero de 1872.).

Segun el art. 269 del Código penal, las injurias de palabra ó
de hecho en él penadas son las que se dirigen á la Autori-
dad fuera de su presencia y no ante ella (R. de C., nú-
mero 847.-24 de Febrero de 1872.).

Segun el art. 471 del Código penal es injuria toda expresion
proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó
menosprecio de otra persona (R. de C., núm. 861.-1.°
de Marzo de 1872.).

V. Calumnia y Desacato.

Injuria encubierta.-V. Injuria.

Injuria equivoca.-V. Injuria.

Injuria grave.-V. Injuria.

Injuria liviana.-V. Injuria.

Injuria manifiesta.—V. Injuria.

Injuriado.—V. Injuria.

Injuriante.-V. Injuria.

Insulto a centinela.-V. Resistencia á la fuerza pública.
Intencion de causar el mal producido. No puede apre-
ciarse la circunstancia atenuante de no haber tenido el
procesado intencion de causar el mal producido, cuando
los hechos consignados como probados demuestran todo
lo contrario (R. de C. en S. de M., núm. 731.-8 de Ene-
ro de 1872.).
No apreciándose la circunstancia atenuante de no haber te-
nido intencion el acusado de producir un mal de tanta
gravedad como el que resultó, siendo así que se des-
prende de los hechos consignados, se infringe el caso 3.°
del art. 9. del Código penal vigente (R. de C., núme-
ro 784.-30 de Enero de 1872.).

V. Robo con homicidio.

129

170

227

275

304

24

135

« AnteriorContinuar »