que el injuriado creyera ofensivas (R. de C., núm. 781.
29 de Enero de 1872.). lojuria.-El art. 471 del mismo Código califica de injuria toda ex-
presion proferida en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona; debiendo procederse de oficio, segun el art. 482, contra sus autores, cuando la ofensa se dirija á la Autoridad pública (R. de C., núm. 801.-5 de Febrero
de 1872.). El art. 605 del Código de 1870, sólo hace referencia у
aplicable a las injurias livianas, por lo que no se infringe al no aplicarlo á injurias graves (R. de C., núm. 828.-15
de Febrero de 1872.).. Segun el art. 269 del Código penal, las injurias de palabra ó
de hecho en él penadas son las que se dirigen á la Autori- dad fuera de su presencia y no ante ella (R. de C., nú
mero 847.--24 de Febrero de 1872.). Segun el art. 471 del Código penal es injuria toda expresion
proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona (R. de C., núm. 861.-1.'
de Marzo de 1872.). V. Calumnia y Desacato.
lojarla encubierta.-V. Injuria. lojarla equivoca.-V. Injuria. Injuria grave.-V. Injuria. Injuria liviana.-V. Injuria. Injuria manifiesta.-V, Injuria. lojuriado.-V. Injuria. Injariante.-7. Injuria. Insolto á centinela.–V. Resistencia a la fuerza pública. Intencion de causar el mal prodacido.-No puede apre-
ciarse la circunstancia atenuante de no haber tenido et procesado intencion de causar el mal producido, cuando los hechos consignados como probados demuestran todo lo contrario (R. de C. en S. de M., núm. 731.-_8 de Ene-
ro de 1872.). No apreciándose la circunstancia atenuante de no haber te-
nido intencion el acusado de producir un mal de tanta gravedad como el que resultó, siendo así que se des- prende de los hechos consignados, se infringe el caso 3.° del art. 9. del Código penal vigente (R. de C., núme-
ro 784.--30 de Enero de 1872.). V. Robo con homicidio.
![[ocr errors]](https://books.google.com.co/books/content?id=hcQ2AAAAIAAJ&output=html_text&pg=PA471&img=1&zoom=3&hl=en&q=comprendido&cds=1&sig=ACfU3U2Or6dPLyt7hT7q7sXh9sXa8jlYHg&edge=0&edge=stretch&ci=363,619,5,9)
Juez competente.-El art. 325 de la ley provisional sobre orga
nizacion judicial señala en primer término como coinpe- tentes para la instruccion de las causas y castigo de las faltas y de los delitos á los Jueces y Tribunales de la de-
. marcacion en que se hayan cometido (Comp., núm. 733.-
9 de Enero de 1872.). En el núm. 1. del art. 326 se determina que cuando no
couste el lugar en que se cometió una falta ó delito, se- rán Jueces y Tribunales competentes para instruir y co- nocer de la causa el de la demarcacion en que se hayan descubierto pruebas materiales del inismo (Comp., nú-
mero 804. - 7 de Febrero de 1872.). .
V. Daños en un monte y Testamento. Jurisdiccion milliar.- Si bien el art. 547 de la misma ley de
organizacion judicial somete por regla general al cono- cimiento de las jurisdicciones de Guerra y Marina los de- litos cometidos por militares y marinos en activo servicio, en lo que se refiera al cumplimiento de los deberes mili- tares, el párrafo segundo del 348 establece como excep- cion que los individuos de los cuerpos referidos no serán responsables á aquella jarisdiccion por los delitos ó faltas que cometen como agentes de las Autoridades adminis- trativas ó judiciales, respecto a los cuales serán juzgados : por la jurisdiccion ordinaria (Comp., núm. 841:- 22 de
Febrero de 1872.)."
V. Resistencia á la fuerza pública. Jurisdiccion ordinaria.-Segun lo dispuesto en los artículos
269 y 321 de la misma, a la jurisdicciou ordinaria corres- ponde el conocimiento de las causas criminales, cual- quiera que sea la penalidad señalada por las leyes, sin más excepciones que las que se establecen en la misma, o sean las que estuviesen reservadas al Senado y de las que ex- presamente se atribuye su conocimiento en el tít. 1° á las jurisdicciones de Guerra y Marina (Comp., núm. 895.-
14 de Marzo de 1872.).
V. Juez competente. Jurisprudencia.-En los juicios criminales, a diferencia de los
civiles, las doctrinas legales y jurisprudencia de los Tri- bunales no son materia de casacion (R. de C., núm. 799.
-5 de Febrero de 1872.). V. Estafa.
Li Leñas.-V. Robo. Lesiones. Para que pueda declararse la existencia del delito de
lesiones graves es necesario, conforme a lo dispuesto en el
![[ocr errors]](https://books.google.com.co/books/content?id=hcQ2AAAAIAAJ&output=html_text&pg=PA471&img=1&zoom=3&hl=en&q=comprendido&cds=1&sig=ACfU3U2Or6dPLyt7hT7q7sXh9sXa8jlYHg&edge=0&edge=stretch&ci=780,850,5,11)
![[ocr errors]](https://books.google.com.co/books/content?id=hcQ2AAAAIAAJ&output=html_text&pg=PA472&img=1&zoom=3&hl=en&q=comprendido&cds=1&sig=ACfU3U3_Kd-_BR1LAQ0RzjlpwbDYiVtllw&edge=0&edge=stretch&ci=369,396,9,12)
núm. 4.° del art. 431 del Código reformado, que el delin- cuente haya herido, golpeado o maltratado de obra á otro
6 produciéndole cualquiera de estos actos, enfermedad 6 in- capacidad para el trabajo por más de 30 dias; siendo la pena que á aquel deba imponerse, cuando no ocurriese nilguna de las circunstancias que determinan los nú- meros 1.°, 2. y 3.o del mismo artículo, la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo (R. de C., núm. 755.-16 de Enero de
1872.). Lesiones. - Ya se atienda á las varias clases de lesiones
que dicho art. 431 réconoce, ya á la diversa penalidad que establece para cada una de ellas, no puede por ello estimarse que, cuando el disparo de un arma de fuego no ha ocasionado ninguna, deba penarse el delito que ese acto constituye como frustrado de lesiones, calificándolo de una manera
arbitraria (R. de C., núm. 755.--16 de Enero de 1872.). El autor por prueba de indicios de lesiones graves, con dos
circunstancias agravantes y otra atenuante, compensadas entre sí, conforme a lo di spuesto en el art. 343, párrafo segundo del Código de 1850, se hace acreedor á la pena de presidio correccional,en toda su extension; y siendo esta de siete a 36 meses, teniendo presente la regla 45 de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del expresado Código de 1850, debe imponérsele el grado mínimo de la pena, ó sean de siete á 16 meses (R. de C.,
número 774.–26 de Enero de 1872.). Imponiéndosele 17 meses, comprendidos en el grado medio
de dicha pepalidad, por haberse tenido presente el art. 12 de la ley provisional para la aplicacion del Código reforma- do, se infringe por la Sala sentenciadora la referida regla 45, única á que debe alenerse cuando se adopta la impo- sicion de la pena señalada en el Código antiguo, incurrién- dose por lo mismo en el error de derecho a que hace re- ferencia el caso 4.° del art. 4.° de la ley de 18 de Junio
de 1870 (R. de C., núm. 774.—2 de Enero de 1872.). El art. 433 del Código penal reformado que trata de la pena
que ha de imponerse al autor de lesiones ménos graves, no es aplicable al que, acometiendo á un agente de la Au- toridad é hiriéndole en el ejercicio de sus funciones, co- mete el delito de atentado (R. de C., núm. 785.-30 de
Enero de 1872.). El art. 431 del Código penal en su número 2.° cas tiga con la
prision correccional en sus grados medio y máximo al reo de lesiones graves, si de resultas de ellas el ofendido hu- biese quedado inutilizado de algun miembro principal (R.
que obrase por estímulos tan poderosos que le produjeran arrebato y obcecacion, al no apreciar en la sentencia es- tas dos circunstancias atenuantes no se infringe lo dis- puesto en el art. 345 del Código penal de 1850 y en la re- gla 5. del art. 74 (R. de C., núm. 834.-17 de Febrero
de 1872.). Lesiones.-Cuando de los datos consignados en la sentencia apa-
rece que fué el procesado quien con sus imprudencias
provocó la disputa y dió causa á todo lo ocurrido, se invo. can sin fundamento las dos circunstancias, atenuante una y eximente la otra, de no haber tenido intencion de causar todo el mal que produjo y la de agresion ilegítima, pro- cedente sólo en propia defensa (R. de C., núm. 834.-17
de Febrero de 1872.). Si dados los hechos consignados y admitidos como probados
por la sentencia resulta que la herida causada al lesionado fué curada dentro del cuarto dia del en que fué inferida, y el hecho tuvo lugar antes de la publicacion del Código re- formado, es evidente que pertenece a la clase de lesiones leves, sujetas a la sancion penal del párrafo cuarto del ar- tículo 484 del Código de 1850, razón por la cual no debe ser comprendido el hecho entre los que trata el art. 602 del último, sin embargo de lo que previene en su art. 23, por no ser más beneficioso al procesado que el primero
(R. de C., núm. 871.-5 de Marzo de 1872.). Habiendo la Sala sentenciadora calificado de menos grave la
herida y como tal comprendida en el art. 435 de dicho Código de 1850, é impuesto por ella la pena que prescribe
é el párrafo segundo del mismo al causante, por declarar además que tambien concurrió en la ejecucion del hecho la circunstancia de haberlo verificado con la intencion manifiesta de injuriar que dicho párrafo expresa, se incur- re en los errores de derecho á gue se refieren los casos 3. y 4.° del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, y se infringon las disposiciones de los referidos artículos 315 y 484 del Código citado (R. de C., núm. 871:-5 de Marzo
de 1872.), Al reo de lesiones graves se castiga, conforme al art. 431 del
Código penal reformado, con la prision correccional en sus grados mínimo y medio si el ofendido hubiese queda- do por resultado de ellas inutilizado de algun miembro
principal (R. de C., núm. 875.-6 de Marzo de 1872.). Si de los hechos consignados y admitidos como probados por
la sentencia, resulta que las heridas causadas por el pro- cesado' han inpedido al lesionado trabajar por espacio de 40 dias, al cabo de los cuales han sido curadas, sin que le haya quedado imperfeccion ni deformidad de ningun gé- nero, este delito se halla comprendido en la sanción pepal del núm. 4.° del art. 431 del Código reformado, y no en el 3.° de dicho artículo; por lo que imponiéndole la pena TOMO V.
60
que éste designa, se incurre en el error de derecho que señala el caso 4. del art. 4.° de la ley de 18 de Junio de 1870, infringiéndose las disposiciones del expresado ar-
tículo 431 (Ř. de C., núm. 882.-9 de Marzo de 1872.). Lesiones. -No existe infraccion del art. 23 del Código nuevo, en
el supuesto de que ha debido aplicarse la penalidad de éste, por ser más favorable al procesado por lesiones cuya du- racion tarda más de 30 dias, que la del de 1850; toda vez que cotejadas las disposiciones de uno y otro Código, DO lo es, puesto que en el de 1850 las lesiones cuya curacion dura más de 30 dias se castigan con la prision correccio- nal en toda su extension, que es de siete a 36 meses, y en el nuevo se pepan las que han durado más de 90 dias con la prision correccional en sus grados medio, y máximo, que comprende desde dos años y cuatro meses á seis años
(R. de C., núm. 883.-11 de Marzo de 1872.). Si dados los hechos admitidos como probados en la sentencia,
el procesado obró voluntariamento al causar al ofendido la lesion de que falleció, siendo ella y no un motivo acci- dental, quien produjo la muerte, no puede decirse que se ha infriogido el art. 1.° del Código penal (R. de C., núme-
ro 884.--11 de Marzo de 1872.). Hallándose consignado en la sentencia de que se trata que el
lesionado obligó al ofensor á salir de su casa, y estando ya éste de la parte de afuera de la puerta clavó a aquel una aguja espartereña ocasionándole una herida mortal de ne- cesidad, segun los Facultativos que verificaron la autop- sia, y habiéndose vapagloriado despues del hecho, ense- ñando la aguja ensangrentada, se deduce la intencion de causar el mal que le fué posible (R. de C., núm. 886. 11
de Marzo de 1872.). Tanto por la clase de instrumento punzante con el que se ve-
rificó la agresion, como por haberse dirigido al corazon, se demuestra tambien que la voluntad del agente fué he- rir del modo más grave por los medios que tuvo á su al- cance, habiendo sido el resultado causar la muerte al ofen-
dido (R. de C., púm. 886.-11 de Marzo de 1872.); La Sala sentenciadora al calificar estos hechos de delito de
homicidio, sin apreciar la circunstancia atenuante 3. del art. 9° del Código penal, é impouer la pena de la ley den- tro del grado medio, no comete el error de derecho de que se trata en los casos 4.° y 5.', del art. 4.° de la ley antes citada, ei infringe los arts. 9. , circunstancia 3. dicha, y 65 del Código precitado (R. de C., núm. 886.-11 de Mar-
zo de 1872.). V. Disparo de un arma de fuego, Provocacion y Riña tumul-
« AnteriorContinuar » |