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S. 1.0 Los que no tengan de renta líquida anual doscientos mil reis, procedentes de bienes raices, industria, comercio ó empleo.

S. 2.0 Los libertos.

S. 3.

Los que se hallen pendientes de proceso

por queja ó de oficio.

Art. 68. Todos los que pueden ser electores, pueden ser igualmente Diputados; pero se eceptúan. S. 1.0 Los que no tengan cuatrocientos mil reis de renta líquida en la forma de los artículos 65 y 67. S. 2.0 Los estrangeros naturalizados.

Art. 69. Los ciudadanos portugueses, en cualquier parte que existan, son elegibles en cada distrito electoral para Diputados, aun cuando no hayan nacido ni residan, ni esten domiciliados en él.

Art. 70. Una ley reglamentaria marcará el modo práctico de las eleciones, y el número de Diputados con relacion à la poblacion del reino.

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Art. 71. El poder moderador es la clave de toda la organizacion politica, y compete privativamente al Rey, como gefe supremo de la nacion, para que vele sin cesar sobre el mantenimiento de la independencia, equilibrio y armonía de los demas poderes políticos.

Art. 72. La persona del Rey es inviolable y sagrada, y no está sujeta á ninguna responsabilidad.

Art. 73. Sus títulos son: Rey de Portugal y de los Algarbes, de aca y de alla del mar, en Africa, Señor de Guinea y de la conquista, navegacion y comercio

de Etiopia Arabia, Pérsia é India, etc.; y tiene el tratamiento de Magestad Fidelisima.

Art. 74. El Rey ejerce el poder moderador. S. 1. Nombrando los Pares, sin número fijo. S. 2. Convocando las Córtes generales extraordinariamente en el intervalo de las sesiones, cuando así lo exige el bien del reino.

S. 3. Sancionando los decretos y resoluciones de las Córtes generales, para que tengan fuerza de ley, segun el artículo 55.

S. 4. Prorogando ó suspendiendo las Córtes generales, y disolviendo la cámara de los Diputados en los casos en que lo exiga la salvacion del Estado, convocando inmediatamente otra que la sustituya.

S. 5. Nombrando y separando libremente los ministros del Estado.

S. 6.

Suspendiendo á los magistrados, en los ca

sos del artículo 121.

S. 7.

Perdonando y moderando las penas impues

tas á los reos condenados por sentencia. S. 8.

Concediendo amnistía en caso urgente, y cuando lo aconsejen asi la humanidad y el bien del estado.

CAPITULO SEGUNDO.

DEL PODER EJECUTIVO.

Articulo 75. El rey es el gefe del poder ejecutivo, y le ejerce por medio de sus ministros de Estado. Las principales atribuciones son:

S. 1.

Convocar las nuevas Córtes generales ordinarias el dia 2 de marzo del cuarto año de la legislatura existente, en el reino de Portugal, y en los dominios de Ultramar el año anterior.

S. 2.

Nombrar los obispos y proveer los benefi

cios eclesiásticos.

S. 3. S. 4.0 líticos.

S. 5.

Nombrar los magistrados.

Proveer los demas empleos civiles y po

Nombrar los comandantes de las fuerzas

de tierra y mar, y removerlos cuando asi lo exija el bien del Estado.

S. 6.

Nombrar los embajadores y demas agentes diplomáticos y comerciales.

S. 7.

Dirigir las negociaciones políticas con las

naciones estrangeras.

S. 8. Hacer tratados de alianza ofensiva, de subsidio y comercio, poniéndoles despues de concluidos, en conocimiento de las Córtes generales, cuando el interés y seguridad del Estado lo permitan. Si los tratados hechos en tiempo de paz, envolviesen cesion ó cambio de territorio del reino, ó de posesiones á que el reino tenga derecho, no se ratificarán sin haber sido aprobados por las Córtes generales,

S. 9.0 Declarar la guerra y hacer la paz, participando á la Asamblea las comunicaciones que sean compatibles con los intereses y seguridad del Estado.

S. 10. Conceder cartas de naturaleza en la forma prescrita por la ley.

S. 11. Conceder títulos, honores, órdenes militares y distinciones, en recompensa de servicios hechos al Estado, dependiendo las mercedes pecuniarias de la aprobación de la Asamblea, cuando no estén ya designadas marcadas por la ley.

S. 12. Espedir los decretos, instrucciones y reglamentos necesarios para la debida ejecucion de las leyes.

S. 13. Decretar la aplicacion de las rentas públicas destinadas por las Córtes á los varios ramos de administracion.

§. 14. Conceder ó negar el beneplácito á los decretos de los concilios y bulas pontificias, y á cualesquiera otras constituciones eclesiásticas que no se opongan á la constitucion, y precediendo aprobacion de las Córtes, si contuviesen alguna disposicion ge neral.

S. 15. Proveer á todo lo concerniente á la seguridad interior y esterior del Estado, en la forma prescrita por la constitucion.

Art. 76. El Rey, antes de ser proclamado, pres¬ tará en manos del presidente de la cámara de los pares, y estando reunidas ambas cámaras, el siguiente juramento: Juro mantener la religion católica, apos tólica, romana, y la integridad del reino, observar y hacer observar la constitucion política de la nacion portuguesa y demas leyes del reino, y procurar el bien general de la nacion en cuanto de mi dependa. Art. 77. El Rey no podrá salir del reino de Portugal, sin consentimiento de las Córtes generales, y si lo hiciere se entenderá que abdica la corona.

CAPITULO TERCERO.

DE LA FAMILIA REAL Y DE SU DOTACION.

Articulo 78.. El heredero presuntivo del reino tendrá el titulo de Principe Real, y su primogénito el de Principe de la Beira. Todos los demas tendrán el de Infantes. El tratamiento de heredero presuntivo será el de Alteza Real é igualmente el del Príncipe de la Beira. Los Infantes tendrán el tratamiento de Alteza.

Art. 79. El heredero presuntivo, luego que cumpla catorce años, prestará en manos del presidente de la cámara de los Pares, y estando reunidas ambas cámaras, el juramento siguiente: Juro mantener la religion católica, apostólica, romana, observar la constitucion política de la nacion portuguesa, y ser obediente las leyes y al rey.

Art. 80. Luego que el nuevo Rey suba al trono, las Córtes generales le señalarán, igualmente que á la Reina su esposa, una dotacion correspondiente al decoro de su alta dignidad,

Art. 81. Las Córtes señalarán tambien alimentos al Principe Real y á los Infantes desde que nazcan.

Art. 82. Cuando hayan de casarse las Princesas ó Infantas, les asignarán las Cortes su dote; y con la entrega de este cesarán los alimentos.

Art. 83. A los Infantes que se casen y vayan a residir fuera del reino, se les entregará por una vez solamen

te la cantidad que determinen las córtes, con la cual cesarán los alimentos que percibian.

Art: 84. La dotacion, alimentos y dotes, de que hablan los artículos anteriores, se pagarán por el tesoro. público, y se entregarán á un mayordomo nombrado por el Rey, con quien se podrán tratar todas las acciones activas y pasivas concernientes á los intereses de la Casa Real.

Art. 85. Los palacios y terrenos reales que hasta ahora ha poseido el Rey, continuarán perteneciendo á sus sucesores, y las Cortes cuidaran de las adquisi➡ ciones y construcciones que juzgaren convenientes para la decencia y recreo del Rey.

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Art. 86. LA SEÑORA DOÑA MARÍA II, por la gracia de Dios, y formal abdicacion y cesion del SEÑOR DON PEDRO 1, emperador del Brasil, reinará siempre en Portugal.

Art. 87. Sucederá en el trono su descendencia legitima, segun el órden regular de primogenitura y representacion, prefiriendo siempre la línea anterior à las posteriores; en la misma línea, el grado mas próximo al mas remoto; en el mismo grado el sexo masculino al femenino; y en el mismo sexo la persona de mas edad à la de menos.

Art. 88. Estinguidas las lineas de los descendientes legítimos de la SEÑORA DOÑA MARÍA II, pasará la corona à la línea colateral.

Art. 89. Ningun estrangero podrá suceder en la corona del reino de Portugal.

Art. 90. El casamiento de la Princesa heredera presuntiva de la corona se hará à gusto del Rey, y nunca con estrangero; y sino existiese el Rey al tiempo de tratarse del consorcio, no podrá este efectuarse sin aprobacion de las Córtes generales. Su marido no tendrá parte en el gobierno, y solamente se llamará

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