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Hacienda, de que deberá hacerse uso en el término de un mes, contado desde el dia en que se haga saber la declaracion.

Corresponderá en tal caso ejercer este derecho á nombre del Estado al fiscal y al vocal de la junta que disienta del acuerdo, quedando, si no reclamare, sujeto á la responsabilidad colectiva que pueda resultar por el mismo acuerdo. Será obligatoria para todos los vocales la reclamacion en el caso de discordia respecto de la validez de los documentos.

Art. 16. Para resolver las reclamaciones que se promuevan con arreglo al artículo anterior, el ministro de Hacienda oirá préviamente el dictámen de la direccion de lo contencioso.

Art. 17. De las resoluciones que dictare el ministro de Hacienda podrá reclamarse ante el consejo real por la via contenciosa en el término de un mes desde que fueren notificadas.

Art. 18. Los expedientes de liquidacion y conversion de créditos que acordare la junta quedarán sujetos á exámen y fiscalizacion por medio de nuevo reconoci miento de algunos de ellos, que dispondrá el ministro de Hacienda cuando lo tenga por conveniente, ó en vista de los estados mensuales que le pasará la direccion general de la deuda.

Art. 19. No se llevarán á efecto los acuerdos de la junta relativos al reconocidish 176 1905 miento de los créditos procedentes de los daños cuya reparacion fué objeto de la ley de 9 de abril de 1842 hasta haber obtenido la aprobacion del gobierno, despues de oido el consejo real, como así lo dispone para esta clase de créditos el artículo 6. de la ley de 1. de agosto.

Art. 20. Por el ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones convenientes para que en la instruccion reglamentaria de la direccion general de la deuda de 31 de marzo de 1850 se hagan inmediatamente las alteraciones necesarias con el fin de determinar el órden de los trabajos de las oficinas, sus deberes y lo des mas que corresponda para la ejecucion del presente decreto, en el concepto de que no han de aumentarse los gastos fijados en el presupuesto.

Dado en palacio à 1.9 de noviembre de 1851.-Está rubricado de la real mano.El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo.

OTRO DE 28 DE NOVIEMBRE, Sobre el modo de expedir los títu los en el papel sellado correspondiente á los funcionarios públicos. sellado cor

Debiendo extenderse en papel sellado, ó unirse este entre otros documentos os neglerings 50p ointres á las reales cédulas, títulos, despachos, diplomas ó credenciales de empleos, honores ó condecoraciones que se obtengan en las carreras civil, militar, eclesiástica, provincial ó municipal, y determinado por los arts. 14, 15, 16 y 17 de mi real decreto de 8 de agosto último que lo sean en papel del sello de ilustres todos los que deban llevar mi firma, y tambien los que lleguen ó excedan de un sueldo fijo o eventual de 16,000 reales, aunque no requieran mi firma; en papel del sello 1. los de 10,000 inclusive á 16,000 exclusive; en el del sello 2. los de 6000 à 10,000; en el del sello 3. los de 3000 à 6000, y en el del sello 4. los que no lleguen à 3000 rs.; teniendo en consideracion que los títulos, diplomas y demas documentos de esta clase se extienden por lo general en papel blanco en lugar del sellado correspondiente á cada categoría, con notable perjuicio de la renta; y deseando por último prevenir las dudas á que esto pudiera dar lugar, de conformidad con mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Por los resperlos 111 é Isabel la Católica, se expedirán ó conministerios ó sus dependencias, y por las asambleas de las órdenes de tinuarán expidiendo los titulos, reales cédulas, diplomas, despachos y nombra mientos de empleados, gracias, honores y condecoraciones, con arreglo a los modelos existentes, ó con las variaciones que en ellos se introdujeren en lo sucesivo. Art. 2. Los documentos expresados en el artículo anterior se expedirán en el Stolbanqroties noisolani al papel sellado correspondiente, ó en papel sin sello; pero con la precisa obligacion en este último caso de unir á ellos el pliego ó pliegos de papel sellado que deban contener, dejando á los interesados la facultad de hacer estampar en los documentos originales que se expidan en papel blanco el sello ó sellos que corresponda, si asi lo prefiriesen. Art. 3. Todo título, real cédula, despacho ó nombramiento contendrá la .066mhio cláusula expresa de que no será válido si, ademas del cúmplase que debe ponerse por la autoridad respectiva, carece del mandato de posesion, que extenderá y autorizará el jefe quien corresponda, sin cuyos requisitos no se dará posesion de su destino á ningun agraciado, ni podrá usar de los honores ó conTOMO XI.

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decoraciones que se le concedieren. La posesion se acreditará con certificacion que en los mismos títulos han de extender los jefes de que dependan los interesados, debiendo tambien anotarse á continnacion en su caso la fecha de la cesacion en los empleos y la causa de que proceda.

Art. 4. En los títulos que se extiendan en papel sellado, y en los que ha biendolo sido en papel sin sello se estampe este en los mismos por preferirlo así Jos interesados, se pondrán las autorizaciones de que trata el artículo anterior despues de la firma del que los expidiere; pero en los que lo sean en papel blanco habrán de ponerse precisamente las autorizaciones de que se dé posesion, y de haberse esta verificado en el pliego sellado que debe unirse, de conformidad con lo prevenido en el art. 2.° de este real decreto.

Art. 5. En la primera llana del pliego sellado que se una al título ó documento que quedare en papel sin sello se anotará que es por reintegro del mismo papel sellado, con expresion del destino, gracia ó condecoracion dispensada al interesado, su nombre y la fecha de la concesion, y á continuacion se extenderá el decreto que autorice la toma de posesion, como tambien las notas de haberse esta verificado y de cesacion en su caso, conforme á lo que se determina en el art. 3. Las demas llanas del pliego ó pliegos se cruzarán, y todos deberán correr unidos al título ó nombramiento.

Art. 6. Despues de puesto el cúmplase, como queda prevenido, y antes de extenderse el decreto que autorice la toma de posesion, se sacará copia literal del título en papel del sello 4.o, que quedará archivada en la oficina respectiva, abriéndose un registro en que se haga constar haberse cumplido con lo mandado.

Cuando el cúmplase y el mandato para la toma de posesion sean de la atri bucion de una misma autoridad ó jefe, se verificarán bajo una sola firma ambas autorizaciones.

Art. 7. No se dará posesion de los empleos ó cargos públicos, ni se considerará habilitado para el uso de las condecoraciones ú honores, á ningun interesado, sin la prévia presentacion del título, diploma ó real despacho en la forma que queda prevenida en los artículos anteriores, exceptuándose únicamente de esta disposicion los ministros de la corona.

Art. 8. Desde la fecha del presente decreto no serán de abono para la clasificacion de los empleados activos que pasen en adelante á situación pasiva los servicios que contraigan en sus actuales empleos, ni en los que en lo sucesivo puedan obtener, si los títulos de unos y otros destinos, que para dicho efecto deben presentar á la junta de clases pasivas, careciesen de cualquiera de las formalidades que quedan establecidas.

Art. 9. Los actuales funcionarios y empleados públicos, de cualquiera clase y categoría, que carezcan de títulos expedidos en el papel sellado que corresponda, segun el real decreto de 8 de agosto último, quedan obligados á sacarlos en los términos prevenidos en el presente; pero los que los tengan extendidos en el papel sellado correspondiente, y á quienes por consecuencia no alcanzan los efectos de esta disposicion, quedan no obstante sujetos á exhibirlos para el registro con la formalidad que determina el art. 6.o

Art. 10. No se intervendrá ni pagará desde el mes de enero del año próximo de 1852 sueldo alguno sin que los empleados hayan hecho constar hallarse provistos de los titulos de sus respectivos destinos con las formalidades establecidas.

Art. 11. El tribunal de cuentas del reino no aprobará el abono de ningun sueldo que carezca del requisito prevenido en el articulo anterior, siendo responsable de ello el jefe que falte su cumplimiento y la oficina que intervenga la nómina.

Art. 12. Por los respectivos ministerios y asambleas de las órdenes se darán las instrucciones correspondientes á sus dependencias para el cumplimiento de este decreto, designando las autoridades y jefes que en la corte y en las provincias han de autorizar el cúmplase en los títulos de sus empleados y en los de concesion de honores, gracias y condecoraciones, y los jefes y oficinas que han de mandar se dé la posesion y extender las notas y certificaciones de baber tenido esta efecto, fecha y causa de la cesacion, en observancia de cuanto queda ordenado.

Dado en palacio á veinte y ocho de noviembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.»>

REAL ORDEN DE 28 DE NOVIEMBRE, para llevar á efecto el decreto anterior respecto á los funcionarios de hacienda.

Por la presidencia del consejo de ministros se ha comunicado á este de Ha cienda el real decreto siguiente:

(Aqui el real decreto que antecede).

Para llevar á efecto por el ministerio de mi cargo lo prevenido en el real decreto que antecede, la reina (Q. D. G.) ha tenido à bien dictar las disposiciones siguientes:

1. Para el desempeño de los empleos y cargos públicos de la carrera de hacienda se expedirán reales despachos y titulos á los que fueren nombrados, segun su respectiva clase. Los primeros se firmarán por la reina, y los títulos lo serán por el ministro, por los jefes superiores de la administracion y por los gobernadores de provincia.

2. Se expedirán reales despachos á todos los empleados cuyos nombramientos deban hacerse por reales decretos.

El ministro expedirá los títulos de los empleados que sean nombrados por real órden, y cuyo sueldo no baje de 16,000 rs.

Los jefes superiores de la administración expedirán los de los empleados de sus respectivas dependencias que necesitaren real nombramiento, y cuyo sueldo no llegue a los 16,000 rs., é igualmente los de su propio nombramiento cuando los agraciados correspondan á la administracion central. Y finalmente, los gobernadores de provincia los expedirán á los demas empleados cuyo nombramiento competa á los jefes superiores y pertenezcan á la administracion provincial y á los que debieren nombrar los mismos gobernadores.

3.

En los reales despachos pondrá el ministro el cúmplase. En los títulos que expida el ministro lo pondrán los jefes superiores de la administracion. En los que lo fueren por estos lo pondrán los jefes inmediatos en la administracion central, cuando los títulos sean de empleados que pertenezcan á las mismas dependencias.

Los gobernadores de provincia lo pondrán en los de los empleados de nombramiento de los jefes superiores que pertenezcan á la administracion provincial.

Y finalmente, los jefes de administracion provincial en los que expidan los gobernadores.

4. El decreto mandando dar la posesion deberán autorizarlo: el ministro respecto de los jefes superiores de administracion: estos, respecto de los jefes y empleados que pertenezcan á las dependencias de la administracion central: los gobernadores de provincia, respecto de todos los empleados de la administracion provincial cuyos reales despachos y titulos se hayan expedido por la reina, el ministro y los jefes superiores de la administracion; y por último, los jefes de las dependencias de administracion provincial autorizarán la de los empleados cuyos titulos se expidan por los gobernadores.

5.* La certificacion de toma de posesion que ha de extenderse en los reales despachos y títulos se autorizará por el jefe á cuyas inmediatas órdenes hayan de servir los nombrados.

6. La obligacion impuesta de extenderse el decreto mandando dar la posesion, en la primera llana del pliego de papel sellado de reintegro que ha de unirse á los reales despachos y titulos, cuando estos quedaren sin habérseles estampado el sello correspondiente, se hará extensiva tambien al cumpluse que debe ponerse en los propios documentos, siempre que este y el decreto mandando dar la posesion tenga que autorizarlos á la vez un mismo jefe,

7. Los formularios ó modelos para los reales despachos y títulos se sujetarán desde luego á lo que se dispone en el real decreto y reglas que preceden.

Tambien se formularán los términos en que se hayan de extender las autorizaciones hasta la toma de posesion y certificacion de este acto, y la de cesa

cion en su caso.

8. El registro que debe existir, segun el art. 6.o del real decreto inserto, se abrirá en cada una de las dependencias á que se destinaren los empleados, y en ellas se archivarán las copias de los reales despachos y titulos que han de presentarse por los mismos antes de que se autorice la toma de posesion.

9. Cuando se extraviare á algun empleado el real despacho ó título que para su clasificacion deba exhibir á la junta de clases pasivas, se suplirá con una certificacion que expedirà el jefe de la dependencia donde estuviere archivada la copia del referido documento.

10. La autoridad o jefe que ponga el decreto mandando dar posesion sin que

:

en los reales despachos o títolos se hayan llenado todas las prescripciones establecidas, incurrirá en las penas que marca el art. 71 del real decreto de 8 de agosto del presente año; y el jefe que diere posesion á un empleado sin haberse sujetado á las mismas disposiciones, será responsable de los sueldos que por el mismo se devenguen desde el dia de la toma de posesion.

11. Se procederá inmediatamente á expedir los reales despachos y títulos á los jefes y empleados que carezcan de ellos en la forma que queda establecida, debiendo anotarse en fodos ellos la fecha de fa concesion del destino, y por el jefe respectivo el dia desde que se halla en posesion de él, cuidándose en lo sucesivo de acompañar los reales despachos y títulos con las órdenes en que se comuniquen los nombramientos.

De real órden lo digo à V. para su inteligencia, siendo la voluntad de S. M. que tengan el más pronto y cumplido efecto estas disposiciones. Dios guarde à V muchos años. Madrid 28 de noviembre de 1851.-Bravo Murillo.-Señor....>>

REAL DECRETO DE 5 DE DICIEMBRE, organizando en el ministerio de Gracia y Justicia la seccion de instruccion pública.

«Para poner en armonía el negociado de instrucción pública con los demas del ministerio de Gracia y Justicia, segun la planta que se les dió por mi real decreto de 10 de junio de este año, conformándome con lo que, de acuerdo con el consejo de ministros, me ha expuesto el de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aumentan en el ministerio de Gracia y Justicia cuatro jefes de sección, uno de ellos con el sueldo de 40,000 rs., otro con 36,000, y dos con el de 30,000: se aumentan ademas 16 oficiales de seccion, y el suficiente número de escribientes y porteros. De los 16 oficiales de seccion, dos gozarán el sueldo de 16,000 rs., dos el de 14, uno el de 12, cuatro el de 10, y los restantes el de 8000, que son los que hoy disfrutan los actuales oficiales de la suprimida direccion de instruccion pública.

Art. 2. El negociado de instruccion pública se divide en cuatro secciones, que se titularán «de instruccion superior, de filosofía é instruccion secundaria, de instruccion primaria, de asuntos generales, academias y corporaciones científicas. Art. 3. Al frente de cada una de estas secciones habrá un jefe con el correspondiente número de oficiales, continuando con este carácter los que hoy desempeñan el negociado..

Art. 4. El aumento de escribientes y porteros del ministerio de Gracia y Justicia, de que habla el art. 1.°, se hará con los que ocupaban estas plazas en la suprimida direccion de instruccion pública.

Art. 5. Todos los jefes y oficiales de seccion del ministerio de Gracia y Justicia, inclusos los del negociado de instruccion pública, gozarán de las mismas consideraciones en su respectiva categoría, y ascenderán a los sueldos prefijados por órden rigoroso de antigüedad de sus nombramientos.

Art. 6. Por ahora, y en atencion á la diversidad de circunstancias que concurren entre los que componen el personal del negociado de instruccion publica y los demás del ministerio de Gracia y Justicia, se darán los ascensos en las vacantes que ocurran en dicho negociado de instruccion pública á los empleados de este ramo que hoy sirven en él por su antigüedad dentro del mismo negociado. A las vacantes que ocurran en los otros ramos de que constaba antes la secretaría, optarán los enrpleados que en el dia sirven en ellos por la antigüedad entre sí. Los de nueva entrada en unos y otros negociados, sin distincion, se sujetarán á las reglas generales del decreto de 10 de junio, y al art. 5.o de este.

Art. 7. Hasta tanto que en el presupuesto de 1852 se dé lugar entre los dependientes del ministerio de Gracia y Justicia á los empleados en el negociado de instruccion pública, continuarán éstos cobrando los sueldos que en el dia gozan con cargo al capítulo y artículos respectivos del ministerio de Comercio.

Art. 8. En lo sucesivo, para ser jefes de seccion se necesitan, ó las cualidades que determina el citado real decreto de 10 de junio, ó haber desempeñado el profesorado en las universidades por un número de años igual al que se exije en la carrera judicial parà ser magistrado de la audiencia de Madrid.

Art. 9. Para oficiales de seccion se necesitan, ó las cualidades que señala dicho real decreto, ó haber servido cátedras de institutos un número de años igual al que se exije en la carrera judicial para ser abogado fiscal de la audiencia de Madrid. Art. 10. Los jefes de seccion y oficiales adscriptos en el dia al negociado de instruccion publica tendrán derecho á las mismas salidas que los demas del 'mi- ' nisterio, siempre que estén adornados de las cualidades necesarias para los destinos à que aspiren.

Art. 11. Las disposiciones del real decreto de 16 de junio, en que se arreglo planta de la secretaría, se extienden al negociado de instruccion pública en cuanto sean aplicables.

Art. 12. El ministro de Gracia y Justicia adoptará las disposiciones convenientes para la ejecucion de este decreto.

Dado en palacio á cinco de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.Rubricado de la real mano.- El ministro de Gracia y Justicia, Ventura Gonzalez Romero.>>

REAL ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE, declarando que los matriculados de marina queden exentos del cargo de recaudadores de contribuciones.

Excmo. Sr.: El subsecretario del ministerio de la Gobernacion del reino, con, fecha de 12 de noviembre último, me dice lo que sigue:

Excmo. Sr. Por el ministerio de Hacienda se ha comunicado á este de la Gobernacion, con fecha 13 de octubre último, la real órden siguiente:

«El señor ministro de Hacienda dice con esta fecha al director general de con⚫ tribuciones directas, estadística y fincas del Estado lo que sigue:

Excmo. Sr.: Conformándose la reina con el parecer de las secciones de marina y gobernacion del consejo real y de esa dirección general, se ha servido declarar que los matriculados de marina se hallan exentos de ejercer el cargo de recaudadores de contribuciones, en atencion á que es incompatible con su profesion y á que no es gratuito ni obligatorio, según las instrucciones vigentes, como lo son los de peritos repartidores de la contribucion de inmuebles,

Y de real órden, comunicada por el señor ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. E. en contestacion à la de 16 de diciembre último y con inclusion del expediente a que la misma se refería »

Lo que traslado á V. E. de igual real órden, en contestacion á su oficio de 9 de abril del año próximo pasado, núm. 443, y para su circulacion y demas efectos, consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de diciembre de 1851.Francisco Armero.-Sr. director general de la armada.

OTRA DE 10 DE DICIEMBRE, para llevar á efecto el real decreto de 28 de noviembre sobre expedicion de títulos á los empleados. "Para Hevar á efecto, por el ministerio de mi cargo, lo prevenido en el real decreto de 28 de noviembre último sobre expedicion de reales despachos y títulos, la reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

Primera. Para el desempeño de los empleos y cargos públicos depen lienfes de este ministerio, se expedirán reales despachos y títulos á los que fueren nombrados, segun su respectiva clase. Los primeros se firmarán por la reina, y los títulos lo serán por el ministro y por los directores generales.

Segunda. Se expedirán reales despachos á todos los empleados cuyos nombramientos hayan de hacerse por reales decretos, á los ingenieros de caminos, y á los

de minas.

Tercera. El ministro expedirá los titulos de todos los empleados de la planta del ministerio. Tambien firinará los de los demas que sean nombrados por real órden, y cuyo sueldo no sea menor de diez mil reales: igualmente los de los profesores de las escuelas especiales. Los directores expediran los títulos de los empleados de sus ramos respectivos que, siendo nombrados por real órden, tengan un sueldo menor de diez mil reales, así como los de su propio nombramiento en todas las dependencias. Los títulos de los peones camineros y capataces se expedirán por los respectivos ingenieros, jefes de distrito. En los reales depachos y en los titulas de los empleados en la planta de este ministerio, pondrá el ministro el cúmplase. Lo pondrán los directores respectivos en los títulos de los demas empleados de real nombramiento; y en los que nombren los mismos y los jefes de distrito, sus jefes inmediatos. En los títulos de los catedráticos de escuelas espe ciales pondrán el cúmplase los gobernadores de las provincias á que aquellas correspondan.

Cuarta. El decreto mandando dar la posesión deberá ser anforizado por el ministro en los reales despachos de los empleados que sean nombrados á virtud de reales decretos y en los títulos de los de la planta de este ministerio; por los di rectores respectivos en los reales despachos de los ingenieros de caminos y de minas, y en los títulos de los demas funcionarios que no bajen de diez mil reales de sueldo. En los demas títulos autorizarán el decreto de posesion los jefes inmediatos de los nombrados.,

Quinta. La certificacion de toma de posesion que ha de extenderse en los reales

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