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Los dueños de los molinos harineros, de aceñas ó de hornos no pueden denunciar la obra que otro haga en un edificio ó artefacto de igual clase, á pretesto de que se le disminuirán sus productos; pero el dueño de la obra debe dirigirla de manera que no perjudique ni embarace el curso de las aguas del propietario del edificio antiguo (1).

Tampoco se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando ó limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios ó heredades, aunque algun vecino suyo se tuviere por agraviado de tal obra por el perjuicio que reciba del mal olor, ó por causa de los materiales que se echen en su finca ó en la calle, pues la suspension de obras de esta clase podria ser contraria á la salud; pero deben quedar las cosas del modo que antes estaban, sin quitarse ni perjudicarse á otro su derecho (2).

Es opinion de los intérpretes, y no deja de estar fundada en razon, que algunas veces la denuncia de nueva obra no produce dicha suspension si esta puede causar mucho perjuicio al denunciado, al paso que la continuacion de dicha obra ocasiona leve daño al denunciador, debe aquel continuarla, con tal que preste fianza de que la demolerá en caso de probarse la justicia de la denuncia (3).

Esta se entabla por medio de escrito en que se pide la suspension de la nueva obra, y la demolicion de lo obrado y restitucion de las cosas al estado que antes tenian, todo á costa del que ha hecho esta novedad. Segun la antigua práctica, los tribunales, en vista de esta demanda, decretaban que pasase escribano con alguacil á ver el estado de la obra, y anotar por diligencia su resultado, haciendo saber á los operarios que suspendieran todo trabajo hasta nueva providencia; y si de la inspeccion ocular del escribano aparecian comprobados los hechos, se accedia á la suspension; pero la nueva ley de enjuiciamiento no exige esta dili

(1) Ley 18, tit. 32, Part. 3.

(2) Ley 7 id. id.

(3) Escriche, el cual cita á Antonio Gomez, en la ley 46 de Toro, núm. 37.

gencia prévia, sino determina que presentada la demanda decrete el juez provisionalmente la suspension, mandando que se ponga un dependiente del juzgado en el sitio en que se esté haciendo la obra, para que cuide de impedir su continuacion.

Desde este momento, y mientras esté pendiente el juicio de interdicto, nada puede hacerse en la obra mas que lo absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado; pero aun esto con autorizacion judicial. En el mismo auto en que el juez decrete la suspension, debe mandar convocar á juicio verbal al denunciante y denunciado, con la prevencion de que lleven los documentos en que respectivamente funden sus pretensiones (1).

Sin embargo, como en algunos casos, especialmente si la obra es de entidad, pueden ser de mucha consideracion los daños que se sigan de la suspension ejecutada, está facultado el juez para trasladarse, si lo cree necesario, antes de dictar providencia, al lugar de la obra, para ver por sí mismo su estado y conocer si es ó no justa la reclamacion del actor. Tambien puede nombrar para que le acompañe á esta inspeccion ocular un perito que el mismo juez nombre, y cuyo dictámen debe en este caso extenderse en los autos. Para esta diligencia, caso de decretarse, debe preceder citacion de las partes, puesto que pueden concurrir á ella, lo mismo que sus defensores y los peritos que designen.

Para que no esté mucho tiempo en suspenso la obra, acaso con grave perjuicio del demandado, no puede mediar entre la suspension y el juicio verbal mas que tres dias, á no ser que exija mayor dilacion alguna causa extraordinaria é insuperable, que, aunque la ley no lo previene, es muy conveniente se haga constar en los autos, à fin de evitar la responsabilidad de la dilacion inmotivada; y dentro tambien de los tres dias siguientes á la diligencia de inspeccion, ó á la celebracion del juicio verbal si esta no se hubiere ejecutado, debe el juez dictar sentencia. Esta puede contener uno de los extremos siguientes: 1. El alzamiento de la suspension de la obra.

(1) Arts. 738 y 740 de la ley de enjuiciamiento civil.

2.° La ratificacion de la suspension decretada.

1. En el primer caso procede la apelacion libremente y en ambos efectos, y si se interpone, sin mas trámites deben remitirse los autos al tribunal superior con citacion de ambas partes (1). La ley no determina si en el caso de alzarse la suspension por el juez, ó despues por el tribunal superior, se ha de imponer at demandante la condena de costas y la indemnizacion de los daños y perjuicios causados con la paralizacion de la obra; pero parece justo que recaiga esta condena, y que en este caso se tasen las costas y se celebre un juicio verbal en la misma forma que respecto de los demas interdictos, para oir á las partes y admitirles pruebas sobre la importancia de la indemnizacion, en cuya vista la gradúe el juez, quedando á salvo la reclamacion de aquellas en juicio ordinario, despues de hecha efectiva la condena. Esto es lo que parece razonable, para que el actor no quede impune habiendo propuesto sin fundamento suficiente el interdicto, y para que sean resarcidos los daños que indebidamente haya sufrido el demandado.

2. Si á consecuencia del juicio verbal manda el juez ratificar la suspension de la obra, debe pasar á hacer la intimacion un alguacil autorizado de escribano, y extenderse en los autos un acta en que conste el estado, altura y circunstancias de la obra; apercibiéndose al que la esté ejecutando que será demolido á su costa lo que de alli en adelante se edificare (2).

Esta sentencia es apelable solo en un efecto, y por consiguiente şi se interpone el recurso no se remiten los autos à la Audiencia con citacion de las partes hasta despues de ejecutada la expresada diligencia de suspension (3).

Si no se apela de dicha sentencia queda de derecho consentida, sin necesidad de ninguna declaracion, y entonces, lo mismo que si se confirma en virtud del recurso, puede intentar el demandado un medio para evitar que la obra permanezca en suspenso, y es pedir judicialmente autorización para continuarla,

(1) Arts. 739 á 742 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 743 id.

(3) Art. 744 id.

fúndándose en los grandes perjuicios que ocasione la suspension, y presentando ú ofreciendo presentar fianza para responder de la demolicion y de la indemnizacion de perjuicios que de continuarse pueden seguirse, si asi se manda por ejecutoria.

Es preciso ademas que al mismo tiempo de pedir esta autorizacion, el dueño de la obra deduzca formal demanda, prévio el acto de la conciliacion y acompañando los documentos necesa― rios, para que se declare el derecho á continuarla; en cuyo caso, si el juez encuentra fundado el motivo, y á su juicio es suficiente la fianza, debe acceder á la solicitud, y dar á la expresada demanda el curso ordinario propio de su clase. La providencia que sobre dicho incidente recaiga es apelable en ambos efectos, é interpuesto el recurso se remiten los autos sin mas trámites al tribunal superior con citacion de las partes (1).

CAPITULO VI.

DEL INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

Esta clase de interdictos puede tener dos objetos:

1.o La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construccion pueda ofrecer. Y 2.0 Obtener su demolicion.

Cualquiera de estos medios puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa ó administrativa con arreglo á sus facultades y atribuciones, y en este caso ni es lícito á la autoridad judicial oponer á ello ningun obstáculo, ni hay motivo de interdicto, sino en su caso y lugar de un recurso contencioso-administrativo con sujecion á los trámites que á su tiempo expondremos.

Ahora, pues, nos limitaremos á hablar de la adopcion de dichas medidas urgentes ó de la demolicion de una obra cuando este medio se propone por un particular y en forma de interdicto. En este caso solo pueden intentarlo:

(1) Arts. 744 á 747 de la ley de enjuiciamiento civil.

1.° El dueño de alguna propiedad contigua ó inmediata que pueda resentirse ó perderse por la ruina.

2. Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenace ruina.

En cualquiera de estos casos la razon exige que el que se ve amenazado de algun perjuicio en su propiedad ó en su persona tenga derecho á evitarlo por los medios legales establecidos; pero para que se proceda sin arbitrariedad, y no se abulten los peligros cuando realmente no existan, declara la ley que se entiende por necesidad para el efecto arriba expresado, «la que á juicio del juez no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciado del ejercicio de algun derecho, ó sin que se siga conocido perjuicio en sus intereses ó grave molestia.»>

Segun que sea el objeto á que se dirija el interdicto han de ser los trámites que se sigan para sustanciarlo. En este concepto nos ocuparemos separadamente de cada uno de los extremos que pueden proponerse.

1.° Si la peticion se dirige á que se adopten medidas nrgentes de precaucion para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquier obra, debe el juez nombrar un perito, y acompañado de él y del escribano pasar á inspeccionar por sí la construccion, y en su vista decretar inmediatamente las medidas oportunas para procurar provisionalmente la necesaria seguridad; ó bien denegar las medidas de precaucion solicitadas, por no considerarlas necesarias, ó por lo menos urgentes; y cualquiera que sea la determinacion que adopte es inapelable. En su consecuencia, en el primer caso deben ser compelidos á la ejecucion de dichas medidas de precaucion el dueño, su administrador ó apoderado, el inquilino por cuenta de la renta, y en defecto de todos estos deben ejecutarse á costa del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra ó construccion los gastos que ocasionen dichas medidas. En el segundo caso, es decir, cuando no resulte la urgencia y por consiguiente no se acceda á lo solicitado por la parte actora queda terminado el asunto.

2.° Pero si el interdicto tiene por objeto la demolicion de

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