ra ni en tiempo alguno non vos tornaremos al dicho Don Pedro de Ayala y á sus descendientes nin succèsores, nin vos enagenaremos, nin daremos á él nin á otro Grande, nin Caballero, nin á otra persona alguna, é vos ternemos perpetuamente en nuestra Corona Real para Nos é para los otros Reyes é succesores que despues de Nos vinieren; lo cual vos mandamos que asi fagais é cumplais, é sin poner en ello escusa nin dilacion alguna, so pena de caer en mal caso é de privacion de todos vuestros bienes para la nuestra Cámara é fisco; é si de lo susodicho quisiéredes nuestra carta de previlegio, por esta nuestra carta mandamos al nuestro Chanciller é Notario, é otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos que vos la den, é libren, é pasen, é sellen, la mas fuerte é bastante que ser pueda, sin vos llevar por ello diezmo nin chancillería, nin otro derecho alguno, que por la presente vos facemos merced de todo ello: é porque lo susodicho sea público é notorio, é ninguno de ello pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea publicada en esa dicha tierra, é valles é lugares de ella, por manera que venga á noticia de todos, é ninguno de ella pueda pretender ignorancia; é mandamos asimismo á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, so pena de perdimiento del oficio, que dé fé é testimonio del dicho pregon é notificacion porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Burgos á seis dias del mes de Abril, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil quinientos veinte y un años. El Condestable. Yo Juan Ramirez., Escribano de S. M., la fice escribir por su mandado. El Condestable de Castilla, su Gobernador en su nombre. Arzobispo de Granada. Licenciado Santiago. Licenciado Żapata.. Franciscus, Licenciatus. Doctor Cabrero. Licenciado de Castilla. - Doctor Beltran. Licenciado Acuña. Registrada. El Bachiller Reina. Anton Gallo, Chanciller. Fecho é sacado fue este treslado de la dicha carta é provision Real original por mí Martin de Arbolancha, Escribano de SS. MM é su Notario público en su corte reinos é señoríos, en la villa de Arceniega á cinco dias del mes de Mayo de mil quinientos veinte y un años, siendo presentes por testigos á la ver corregir é concertar con ese original Rui Sanchez de Virute, Escribano, é Iñigo de Ugarte, é Pedro de Garay, é Vicente de Vegoña. -E Yo el dicho Escribano fice aqui mi signo. En testimonio de verdad.—Martin de Arbolancha.-Yo Don Iñigo Fernandez de Velasco, Condestable de Castilla, digo que, por cuanto sus Altezas por su carta librada de los del su Consejo, é sellada con su sello Real, é firmada de mí como Visorey é Gobernador de estos sus reinos, mandaron á vos los Concejos, Justicias, Regidores, Caballeros, hijosdalgo de la tierra de Ayala, é valles de Orozco, é Orduña, é Yunta de Arrastaría, é Urcabustayz, é Oquendo, é otras tierras que eran de Don Pedro de Ayala que os substragiésedes de la obediencia del dicho Don Pedro de Ayala, cuyos antes érades, é vos reincorporaron en su Corona é Patrimonio Real, é vos prometieron por su fé é palabra Real de non vos tornar al dicho Don Pedro de Ayala nin á sus descendientes, nin vos dar nin enagenar á otra persona, segun que mas claramente en la dicha carta que para ello se vos dió se contiene, que para mejor seguridad vuestra, para que seais mas ciertos é seguros que lo susodicho habrá complido efecto vos prometo é aseguro, é doy por mi fé é palabra, é hago pleito homenage como Caballero é hijodalgo, que dentro de cincuenta dias primeros siguientes, contados desde el dia que diéredes la obediencia á S. M., yo vos trairé firmado del Rey nuestro Señor otra tal provision como se vos dió para os reincoporar en su Corona Real, é que desta se vos dará previlegio sellado con su sello de plomo el mas bastante que convenga, que enviando esa dicha tierra é valles al Consejo de sus Altezas, é á mí como su Gobernador sus mensageros, con cualesquier capítulos é cosas que en esa provincia, é tierra é valles de ella convenga de se proveer, que se vos proveerá en ello todo lo que fuere justo é razonable, é se vos hará por S. M. toda la merced con acrecentamiento é é de vuestras libertades que ser pueda, é que si el dicho Don Pedro de Ayala é otra persona fuese contra lo susodicho ó vos quisiere ofender, ó hacer algun daño, que Yo como Visorey é Gobernador destos dichos reinos, vos ampararé é defenderé que non le recibais, é con gente y ejército de su Alteza, é si fuere menester con mi persona iré, é vos ayudaré á lo resistir para que non recibais daño, é que en todo miraré por esa dicha tierra é valles como por fieles servidores é vasallos de sus Altezas; de lo cual vos doy la presente firmada de mi nombre, é sellada con mi sello. Dada en la ciudad de Burgos á seis dias del mes de Abril de mil quinientos veinte y un años, El Condestable. Doña Juana en Valla Por Don Carlos segundo en Madrid á 4 de Febrero de 1680. Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 259, art, 18.- Está rubricado. Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Romanos, 21 de Noviemé Emperador semper augusto; Doña Juana, su madre, bre de 1522. y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, &c.; á vos los Concertadores é Escribanos mayores de los privilegios é confirmaciones, é á otros Oficiales que estais á la tabla de los nuestros sellos, salud y gracia. Sepades que Diego de Ayala, nuestro Escribano, en nombre del Concejo, Alcalde, Justicia, Regidores, Escuderos, hijosdalgo de la villa de Arciniega é sus aldeas, que fué de Don Pedro de Ayala, Conde que fue de Salvatierra, nos fizo relacion diciendo, que bien sabiamos como Nos por una cédula firmada de mí el Rey, é por una provision firmada de nuestros Visoreyes é Gobernadores, é sellada con nuestro sello, é librada de los del nuestro Consejo, reincorporamos é metimos en nuestra Corona é patrimonio Real, las tierras de Ayala é Orozco, é el valle de Orduña, Junta de Arrastaría, Urcabustayz, Oquendo, é todas las otras é tierras que eran del dicho Don Pedro de Ayala, é prometimos por nuestra fé y palabra Real de no los tornar al dicho Don Pedro, ni á sus hijos ni succesores, ni los dar ni enagenar á Grande ni á Caballero, ni á otra persona alguna, salvo de las tierras en nuestra Corona é patrimonio Real perpetuamente, por las causas é razones que en la dicha carta se contiene; é mandamos que si las dichas tierras quisiesen dello nuestra carta de privilegio se les diese la mas firme é bastante que ser pudiese, segun é que mas largamente en la dicha mi carta se contiene; que la dicha villa de Arciniega é sus aldeas, é jurisdiccion, luego que la dicha provision les fue notificada, se babian substraido é alzado de la obediencia é señorío del dicho Don Pedro, é la habian dado á Nos é al Licenciado Sancho Diez de Lequizamo, Alcalde de nuestra Casa é Corte en nuestro nombre; por ende, que nos suplicaba é pedia por merced que, cumpliendo lo que ansi por la dicha provision é cédula les era prometido, é porque la dicha reincorporacion fuese mas firme é valedera para agora é para siempre jamas, le mandásemos dar nuestra carta de privilegio incorporada en ella la comision, poder é facultad que hobimos dado á los del nuestro Consejo para proceder contra todos los que habian seido traidores, é se habian levantado contra Nos é nuestra Corona Real, por razon de lo cual se habian quitado los dichos valles é villa al dicho Don Pedro de Ayala, é reducido é incorporado en nuestra Corona é patrimonio Real de nuestros reinos, é con la carta que se dió para que los dichos valles é villa se levantasen por Nos en nuestra Corona é patrimonio, é en nuestro servicio, é contra el dicho Don Pedro de Ayala con los autos é testimonios de obedescimiento que cerca dello se ficieron, é con la nueva aprobacion é confirmacion que por Nos de todo ello fue fecho: é porque la validacion é firmeza del dicho privilegio é de nuestra Real voluntad é intencion se les diese, para que le toviesen con las condiciones é facultades seguientes. Primeramente: con condicion que la dicha villa de Arciniega con todas sus aldeas, términos é jurisdicciones que hoy tienen é poseen, é con las otras que adelante tovieren é poseyeren por compra, donacion, ó merced, ó en otra cualquier manera que sea, que siempre sean de la Corona é patrimonio destos nuestros reinos, é que non se puedan dividir, nin apartar, nin enagenar de la dicha Corona Real por merced nin por otro que dé otra villa, nin tierra, nin ciudad, nin por otro ningun título justo nin colorado que sea nin ser pueda: nin la podamos dar, nin donar, ni enagenar perpetuamente á Reina, nin á Príncipe, nin á Infante, nin á Infanta, nin á Órden, nin Religion, nin á Caballero, nin á otra persona alguna, nin al dicho Don Pedro de Ayala, nin á su muger, nin á sus hijos, nin descendientes, nin parientes por via de merced, nin donacion, nin por dote, nin casamiento, nin por via de alimentos, nin por via de restitucion, nia por otra manera alguna, puesto que para poder hacer la tal enagenacion hubiesen intervenido ó intervengan en cualquier tiempo que sea, creados ó señalados servicios, ó se ofreciese alguna urgente necesidad, porque la tal enagenacion se podiese hacer, por ser como es la dicha villa, é su tierra é jurisdiccion cerca de nuestro reino de Navarra, é porque al tiempo que se mandó poblar é fue poblada, fue de nuestra Corona Real, é de nuestro servicio, é de los otros Reyes nuestros succesores, é de la Corona é patrimonio Real destos nuestros reinos; que siempre la dicha villa, é sus aldeas é jurisdicion permanezcan para siempre jamas en la nuestra Corona é patrimonio Real, é que enagenacion que en contrario se haga que non vala é sea inválida, puesto que la tal enagenacion con nuestra abtoridad é consentimiento Real ó de los otros Reyes que despues de Nos succedieren en estos nuestros reinos, é consejo de los del nuestro muy alto Consejo, que hoy son é los que fueren, é de los procuradores de Cortes, que para en las semejantes enagenaciones suelen é pueden votar, siendo para ello llamados, segun é se contiene las leyes destos nuestros reinos, é aunque todas estas solemnidades é otras mayores intervengan en la tal enagenacion, puesto que sea de nuestro propio motuo é cierta ciencia, sabiduría é poderío Real TOMO VI. ୧୧୧ |