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absoluto, é de los otros Reyes que despues de Nos succedieren que todavía la dicha villa é sus aldeas, habidas por haber, términos é jurisdicciones siempre sea Real é de la Corona é patrimonio Real destos nuestros reinos, é que ninguna donacion, merced, ni trueque ó enagenaciones que en contrario desto se fuere en cualquier manera, é por cualquier título, color ó causa que sea de la dicha villa, é aldeas, é jurisdiccion, habidos é por haber, ó de cualquier cosa o parte dello, asi por Nos como por los otros Rey é Reyes que despucs de Nos succediereu é reinaren en estos nuestros reinos, que por ese mismo fecho sea en sí ninguno é de ningun valor y efecto, é Nos tovímoslo por bien, é tal es nuestra merced é voluntad, é dende agora para entonces é de entonces para agora prohibimos, é defendemos é vedamos la dicha alienacion, é queremos é mandamos que, si por caso se fuere, sea en sí ninguna é de ningun valor y efecto, de que por el mismo fecho sin otra sentencia ni declaracion alguna la dicha villa con sus aldeas, é con todo lo á ella anejo é perteneciente sea devuelto á nuestra Corona Real, de la cual é del patrimonio destos nuestros reinos non se pueda dividir nin apartar en ningun tiempo nin por manera algúna, que el donatario 6 donatarios succesores de ellos non puedan por el tal testimonio adquirir nin ganar derecho alguno contra la dicha villa é sus aldeas, nin jurisdiccion, nin á ella nin en ella pueda pasar nin pase el señorío, propiedad, nin posesion en todo ni en parte, en todo ni en parte, é que por ningun discurso, lapso, ni corrimiento de tiempo lo puedan prescribir, nin se defender, nin sean oidos sobre ello, mas que siempre quede é finque en la nuestra Corona é patrimonio Real destos nuestros reinos, é que della non se puedan apartar nin dividir, é que sin embargo de la tal enagenacion nosotros en nuestro tiempo é los otros Reyes que despues de Nos succedieren en estos nuestros reinos podamos, é puedan libre é justamente tomar é revocar sin ningun derecho, ó conocimiento de causa la dicha nuestra villa de Arciniega, é sus aldeas é jurisdiccion; é los vecinos é moradores que ende hoy son é los

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que adelante fueren puedan sin pena alguna resistir el tal enagenamiento de merced, trueque, ó donacion, ó restitucion, ó otra cualquier manera de alienacion si se hiciere de la dicha villa, é sus aldeas, é jurisdiccion de cualquier parte de ello de fecho, é contra lo contenido en esta nuestra carta y en el previlegio é confirmacion que de ello se les diere, é les mandamos dar con todo é á toda manera de resistencia, conforme á la ley de Valladolid, que fizo é ordenó el Rey Don Juan segundo, de gloriosa memoria, visabuelo de Mí el Rey, sin caer nin incurrir en ello en pena ni en penas algunas, non obstante cualesquier privilegios, merced, cartas, reestritos é mandamientos que Nos en contrario diéremos é dieren los otros Reyes que despues de Nos succedieren, los cuales desde agora para entonces, é de entonces para agora, anulamos, é revocamos, é casamos, é damos por ningunas é de ningun valor y efecto, aunque tengan primera, segunda é mas jusiones con cualquier penas é cláusulas derogatorias generales ó especiales, ó otras cualesquier firmezas, abrogaciones é derogaciones aunque, tengan ó contengan voto ó juramento, é aunque Nos é los otros Reyes que despues de Nos succedieren, queramos é quieran usar en la tal enagenacion de propio motuo, cierta ciencia é sabiduría, é poderío Real absoluto, é puesto que en la tal enagenacion se diga y declare que se face por hecho de restitucion ó cargo de ella, que non por otra razon alguna, que lo tal queremos é mandamos que non valga, nin sea cumplido, nin haya efecto en la dicha nuestra villa de Arciniega é sus aldeas é jurisdiccion, nin en partes algunas de ella, porque como dicho es, importa mucho á nuestro servicio é al bien de la Corona y patrimonio Real de estos nuestros reinos, é porque al tiempo que fue poblada por mandamiento de los Reyes, donde Nos venimos, é por otros Reyes nuestros predecesores, por sus cartas é previlegios les fue prometido que siempre seria Real é de la Corona é patrimonio destos nuestros reinos, é la ternian perpetuamente en ella é non la enagenarian, dividirían, nin apartarían de ella, que QQQ a

Nos por esta dicha nuestra carta mandamos dar é les diéredes; é por el tenor dellas al absoluto de que en esta parte queremos usar é usamos, abrogamos é derogamos, revocamos, casamos todo aquello que contra lo en esta dicha nuestra carta contenido, y en el dicho previlegio é confirmacion que sobre ello diéredes fuere fecho; é queremos é mandamos que non tenga fuerza nin firmeza alguna, mas que siempre la dicha nuestra villa con sus aldeas, habidas é por haber, pobladas é despobladas, yermas é por poblar, é con todos sus términos altos é bajos, montes, pastos é prados, é jurisdiccion, é con todo lo otro á ella anexo é perteneciente, do quier que los haya é tenga, ó tuviere de aqui adelante quede y permanezca incorporada, consolidada en la Corona y patrimonio Real de estos nuestros reinos perpetuamente, é sea fecha imprescribible é inalienable; é juramos, é prometemos, é damos nuestra fé é palabra Real, por Nos é por nuestros succesores en estos nuestros reinos, de guardar é cumplir, é que se guardará é cumplirá en todo é por todo lo contenido en esta nuestra carta, é en el previlegio é confirmacion que cerca dello les diéredes, é les mandáredes dar, é de non ir nin venir contra ello en tiempo alguno nin por ninguna via nin manera que sea, nin irán los otros Reyes nuestros succesores, é si fuéremos ó fueren que non valgan: porque vos mandamos que conforme á las dichas nuestras cartas é cédula les deis carta de previlegio é confirmacion, que asi de la dicha villa é sus aldeas é jurisdiccion ficimos é reincorporamos en nuestra Corona é patrimonio Real: é non fagades ende al. Dada en Valladolid á veinte y un dias del mes de Noviembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil quinientos veinte y dos años. Yo el Rey.-Yo Antonio de Villegas, Secretario de sus cesáreas é católicas Magestades la fice escribir por su mandado. Archiepiscopus Granatensis. Don Alonso de Castilla. Licenciado de Castilla.Doctor Beltran.Doctor Guevara. Acuña, Licenciado.-El Doctor Bello.-Registrada. Licenciatus Ximenez.-Urbina, por Chanciller. Concuerda con el registro que está asentado en los

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libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 259,

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Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 343, art. 5.

Don Carlos, por la divina clemencia, semper augusto sa de Setiembre Rey de Alemania, Doña Juana, su muger, y el mismo de 1524. Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, é de las Indias, Islas é Tierra Firine del Mar Occeano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Atenas é de Neopatria, Condes de Rosellon é de Cerdania, Marqueses de Oristan é de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña é de Brabante, Condes de Flandes é de Tirol, &c. Por hacer bien é merced á vos el Concejo, Justicia é Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la noble y muy leál eiudad de Trujillo, acatando la antigua lealtad de esa dicha ciudad, é los buenos, é leales, é señalados servicios que los Caballeros, Escuderos, vecinos é moradores della habeis hecho á Nos, é á nuestra Corona Real, é á la voluntad é obras que habeis mostrado á nuestro servicio, estando Yo el Rey absente de estos nuestros reinos en mi coronacion del Imperio, al tiempo que acaecieron los movimientos en ellos, haciéndose como se hicieron los excesos é delitos gravísimos que á todos son notorios, en los cuales ni algunos dellos aunque fuistes requeridos no consentistes, antes como buenos é leales vasallos lo contradigistes, é vos pusistes con vuestras personas é hacien

das, ofreciéndolo todo por nuestro servicio, que fue en egemplo para que otros no se levantasen y estoviesen en nuestro deservicio, é despues nos servirtes en la toma de Fuenterrabía, é en otras cosas, é los servicios que esperamos que nos hareis de aqui adelante, é en alguna enmienda é remuneracion dellos, é porque esa dicha ciudad se enoblezca é pueble mas, é sea mejor abastada é proveida de mantenimientos, é las otras cosas nescesarias, tenemos por bien y es nuestra merced que desde primero dia de Enero del año venidero de mil y quinientos y veinte y cinco años en adelante, en cada un año para siempre jamas, se haga en esa dicha ciudad un mercado el dia del jueves de cada semana, franco de alcabala de todas mercaderías é mantenimientos que en él se vendieren, é compraren, é trocaren, é cambiaren, asi por los vecinos de esa dicha ciudad é sus. arrabales, como de otras cualesquier partes que sean, con tanto que hayan de pagar é paguen alcabala de las carnes muertas, é pescado remojado que se vendiere á peso ó á ˇojo, é del mal cocinado, é del vino tabernado; é asimismo se pague alcabala de las heredades, no embargante que se vendan en el dicho dia del mercado, é con las otras condiciones siguientes: con condicion que las lanas é los ganados que se vendieren de cualesquier vecinos de la dicha ciudad é sus arrabales sean francos de pagar, é que no paguen alcabala alguna dello, teniendo los tales vecinos su casa poblada en la dicha ciudad ó en sus arrabales la mayor parte del año; é que los forasteros que vinieren de fuera parte á vender é contratar sus lanas é ganados en el dicho dia del mercado, paguen el alcabala dello, donde fueren vecinos é moradores los tales vendedores, sin embargo de esta dicha franqueza, é que en la dicha ciudad no paguen la dicha alcabala; é que de la renta de los paños, é sedas, é brocados sean francos lo que se vendiere vareado por menudo é no mas, quier lo vendan vecinos é forasteros; é que lo que de otra manera se vendiere paguen el alcabala conforme á la ley del cuaderno; é por hacer mas bien é merced á la dicha ciudad é vecinos é moradores della es nuestra

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