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merced é voluntad que sean habidos por vecinos de la dicha ciudad é sus arrabales, é gocen de la dicha franqueza, con las condiciones de suso contenidas, los hortelanos que tienen ó tuvieren sus huertas al rededor de la dicha ciudad estando debajo de la campana é justicia de la dicha ciudad, é siendo feligreses della, é habiendo pagado é contribuido, é pagando é contribuyendo con la dicha ciudad é sus arrabales en los pechos é derramas Reales é Concegiles que en la dicha ciudad é sus arrabales se han echado é echaren de aqui adelante, é no seyendo Concejos por sí con tanto que no sean mas de hasta ciento y veinte hortelanos, é que verdaderamente sean hortelanos, é tengan sus huertas dentro de tres cuartos de legua de la dicha ciudad; é si agora ó en algun tiempo fueren mas de los dichos ciento y veinte hortelanos, que gocen de la dicha franqueza aquellos que fueren nombrados por la Justicia é Regimiento de la dicha ciudad, que tengan sus huertas dentro de tres cuartos de legua della, el cual dicho nombramiento hayan de hacer é hagan el primero dia de Enero de cada año, é los que mas hobiere de los dichos ciento y veinte hortelanos paguen el alcabala de lo que vendieren conforme á la ley del cuaderno. E por esta dicha nuestra carta, ó por su traslado signado de Escribano público, mandamos que todas é cualesquier personas de cualquier estado ó condicion, preheminencia ó dignidad que sean puedan venir é vengan á la dicha ciudad de Trujillo á el dicho mercado á comprar, é á vender, é trocar, é cambiar cualesquier mercaderías, é mantenimientos, é otras cualesquier cosas que quisieren é por bien tovieren, sin que por ello cayan ni incurran en pena ni achaque, las cuales dichas personas, é mercadurías é mantenimientos, que vinieren á la dicha ciudad é éstovieren en ella en el dicho mercado, tomamos á ellos é á sus bienes so nuestro seguro, guarda, é amparo, é defendimiento Real, que por venir al dicho mercado, ni por la dicha alcabala de las cosas susodichas, con las limitaciones en esta dicha nuestra carta contenidas, no sean detenidos, ni embargados por ninguna persona.

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E por esta dicha nuestra carta ó por el dicho su treslado, signado como dicho es, mandamos al ilustrísimo Infante Don Fernando, nuestro muy caro é muy amado hijo é hermano, é á los Infantes, Duques, Marqueses, Condes, Perlados, ricos-homes, Priores, Comendadores y Subcomendadores, Alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los del nuestro Consejo, Presidentes é Oidores de las nuestras Audiencias é Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa, y Córte é Chancillerías, é á todos los Concejos, Corregidores, Gobernadores, Asistentes, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, Regidores, Veinticuatros, Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de todas las ciudades, villas é lugares de los nuestros reinos é señoríos, é á otras cualesquier personas, nuestros súbditos é naturales, de cualquier estado ó condicion, preheminencia ó dignidad que sean, é á cada uno, é á cualquier dellos que vos guarden é fagan guardar é cumplir, é vos defiendan é amparen para siempre jamas en esta dicha franqueza, é merced, é donacion que vos hacemos del dicho dia de mercado franco del dia del jueves de cada semana, con las dichas condiciones é limitaciones, é segun é en la manera que de suso se contiene, é que no estorben, ni contradigan, ni pongan penas, ni achaques á ningunas personas que quieran venir é vengan al dicho mercado, ni por ello sean maltratados ni molestados, so pena de la nuestra merced é de las otras penas de yuso contenidas, é que no vos lo quebranten ni consientan quebrantar en todo ni en parte dello por alguna manera. E otrosí, mandamos á los nuestros Arrendadores mayores, y Recaudadores, é Receptores, é Arrendadores menores, é Fieles, é Cogedores, é otras cualesquier personas que tovieren cargo de recibir é de recaudar en renta, ó en fieldad, ó en otra cualquier manera, las rentas de las alcabalas de la dicha ciudad de Trujillo, que no pidan, ni demanden, ni reciban, ni recabden maravedís ni otra cosa alguna de ningunas ni algunas personas que venieren, é estovieren, é compraren, é vendieren cualesquier mercadurías é mantenimientos en la dicha ciudad de

Trujillo el dicho dia del jueves de cada semana, con las condiciones é segun de suso se contiene, desde el dicho primero dia de Enero del dicho año venidero de mil y quinientos é veinte é cinco años en adelante para siempre jamas, ni sobrello les emplacen, ni fatiguen, é si lo hicieren ó tentaren de hacer, inandamos á vos los Alcaldes é Alguaciles, é á otras cualesquier Justicias ante quien ansi lo pidieren, que los no oyades ni oyan sobre ello, é den por libres é quitos á los tales demandados. E otrosí, mandamos á los nuestros Contadores mayores que tomen en sí el treslado desta nuestra carta, signado de Escribano público, é la asienten en los nuestros libros de lo salvado que ellos tienen, é lo sobrescriban, é sobrescrito é librado. dellos, tomen este original á la parte de la dicha ciudad, para que lo en ella contenido haya efecto, é si dello quisieren nuestra carta de previlegio vos la den é libren: la mas firme é bastante que les pidiéredes é hobieredes menester, é que no vos descuenten diezmo ni chancillería, que Nos habemos de haber segun la ordenanza, por cuanto de lo que en ello monta Nos vos hacemos merced en enmienda de los dichos servicios: é que los arrendamientos que de aqui adelante hicieren de las rentas de la dicha ciudad los hagan con condicion que esta merced de franqueza vos sea guardada é complida en todo é por› todo como en ella se contiene, sin que por ello sea puesto descuento alguno; lo cual hagan é cumplan, sin embargo de cualesquier leyes é ordenanzas pregmáticas sanciones destos nuestros reinos que en contrario desto sean, ó ser puedan, con las cuales é con cada una dellas Nos dispensamos, é las abrogamos, é derogamos en cuanto á esto toca é atane, quedando en su fuerza é, vigor para adelante en las otras cosas: la cual dicha nuestra carta de previlegio, é cartas, é sobrecartas que en la dicha razon vos dieren é libraren, mandamos al nuestro Mayordomo, é Chanciller é Notarios, é á los otros Oficiales que están á la tabla de los nuestros sellos, que libren, é pasen, é sellen sin embargo ni contradiccion alguna : é los unos é los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so,

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5 de Mayo de 1525.

pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere; é demas, mandamos al home que vos esta dicha nuestra carta, ó el dicho su traslado signado, como dicho es, mostrare, que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra corte, do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Valladolid á veinte y dos dias del ines de Setiembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos é veinte y cuatro años. Yo el Rey.-Yo Francisco de los Cobos, Secreterio de sus Cesarias é Católicas Magestades, la fice escribir por su mandado. - - Registrada. Licenciatus

Ximenez.

Confirmado por Don Felipe segundo en Madrid á de Enero de 1562.

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Por Don Felipe tercero en Valladolid á 6 de Noviembre de 1601.

Por Don Felipe cuarto en Madrid á 23 de Setiembre de 1622.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 343, art. 5.- Está rubricado.

NUM. CCCXXVI.

Privilegio á la ciudad de Oran y á la villa de
Mazarquivir.

Libros de privilegios y confirmaciones. Libro núm. 313, art. 2.o

Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semperaugusto, Rey de Alemania, y Doña Juana, su madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Re

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yes de Castilla, é de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, y de las Indias islas é tierra firme del mar occeano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya y de Molina, Duques de Atenas y de Neopatria, Condes de Ruisellon, Marqueses de Oristan y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña, y de Brabante, Condes de Flandes Y de Tirol, &c. Por facer bien y merced á vos el Concejo, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la noble ciudad de Oran é villa de Mazarquivir, que son en Africa, que Nos ganamos de los moros, enemigos de nuestra santa fe católica, y á los vecinos y moradores que en ellas y en cada una de ellas viven é moran, y vivieren y moraren de aquí adelante: é porque la dicha ciudad y villa sean mas pobladas y ennoblecidas y proveidas de las cosas necesarias, por estar como están, entre la tierra de los dichos moros, nuestra merced y voluntad es que agora é de aqui adelante para siempre jamas los vecinos é moradores que en la dicha ciudad de Oran é villa de Mazarquivir viven é moran, y vivieren y moraren de aqui adelante con casa poblada, sean francos, é libres, é quitos, y exentos de pagar, é que non paguen alcabala alguna de todas las mercadurías, é mantenimientos, y otras cualesquier cosas que en la dicha ciudad é villa vendieren é trocaren en cualquier manera; y otrosí, sean francos los dichos vecinos é moradores que en la dicha ciudad é villa vivieren con casa poblada, como dicho es, de pedidos y monedas, y servicios que los otros nuestros súbditos y naturales son obligados de nos dar é pagar, ecepto de moneda forera cuando Nos la mandáremos echar y repartir en estos nuestros reinos de Castilla, y que esto sean obligados á pagar los vecinos é moradores de la dicha ciudad de Oran y villa de Mazarquivir conforme á las leyes y condiciones del cuaderno de la dicha moneda forera: é por facer mas bien

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