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FEBRERO

Ó LIBRERÍA DE

JUECES, ABOGADOS Y ESCRIBANOS

COMPRENSIVA DE LOS CÓDIGOS CIVIL, CRIMINAL Y ADMINISTRATIVO,
TANTO EN LA PARTE TEORICA COMO EN LA PRACTICA, CON ARREGLO EN UN TODO
A LA LEGISLACION HOY VIGENTE.

POR EL ILUSTRISIMO SEÑOR

Don Florencio Garcia Goyena,

Magistrado honorario del supremo tribunal de justicia, Regente que ha sido de las audiencias de Valencia y Burgos, ministro de la de esta córte, y antiguo síndico consulter de las cortes y diputacion permanente de Navarra.

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Reformada y considerablemente aumentada con nuevos párrafos, notas y apéndices doctrinales sobre puntos importantes del derecho; con la esposicion y exámen de todas las leyes, reales decretos y reales órdenes publicadas hasta el dia; con el estracto y análisis de las sentencias pronunciadas en recursos de nulidad por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los puntos mas importantes de juris prudencia civil; con el resumen de las consultas y decisiones dadas por el Consejo Real en los pleitos y competencias de que ha conocido desde su establecimiento, resolutarias de graves cuestiones de derecho administrativo; con la esplicacion del Código penal reformado, comparado con nuestra antigua legislacion y jurisprudencia criminal; precedida de una Reseña critica de las varias reformas del Febrero, y de una Introduccion filosófica sobre el Derecho en general.

por D. José de Vicente y Caravantes,

DOCTOR EN JURISPRUDENCIA.

(46) 732 j

TOMO III.

MADRID.

Imprenta y libreria de Gaspar y Roig, editores.
CALLE DEL PRINCIPE, NUMERO 4.

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BIBLIOTECA UNIVER

DEL DR. MONTAL BAN LIBRERIA 1889

MADRID

Esta obra es propiedad de los editores, quienes perseguirán ante la ley al que reimprima furtivamente. Todos los ejemplares irán rubricados y con

una contraseña.

TITULO LII

De las prendas é hipotecas.

3610. Despues de la materia de fianzas, viene naturalmente la de prendas é hipotecas, que se constituyen como aquellas para mayor seguridad del pago ó cumplimiento de una obligacion principal, y tienen de consiguiente el mismo carácter y concepto de accesorias.

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3611. Segun la ley 1, tít. 13, Part. 5, la palabra peño en su sentido mas lato comprende tanto la prenda en especie, ó de cosa mueble y que se entrega al acreedor, como la hipoteca, 6 de cosa inmueble que no se entrega; pero la misma ley advierte que, hablando con propiedad, la palabra peño ó prenda solo cuadra á la primera. El uso ha confirmado despues mas y mas esta observacion: nosotros nos conformamos gustosamente con él, porque contribuye no poco á la claridad en esta interesante materia; pero advertimos que es grande la afinidad entre la prenda é hipoteca, que los efectos de una y otra vienen á ser casi los mismos, y que los pactos particulares pueden alterar la fuerza de esta acepcion general: todo esto es tan obvio que no son necesarias llamadas ó advertencias particulares para argüir de una á otra cuando el caso lo requiera: comenzaremos por el contrato de prenda, y tanto en esta como en la hipoteca insertaremos algunas doctrinas de frecuente y úlil aplicacion.

SECCION I.

QUE SEA PRENDA; ACCIONES QUE PRODUCE ENTRE LOS CONTRAYENTES.

3612. El contrato de prenda es aquel en que se entrega al acreedor una cosa mueble en seguridad de su crédito á condicion de restituirla cuando haya sido pagado ó satisfecho en otra cualquiera manera.

3613. Dos acciones pignoraticias nacen de la obligacion con prenda; una á favor del deudor, que se llama directa, y otra á favor del acreedor, que se llama contraria.

3614. La primera es para recuperar la cosa si el acreedor no la restituye habiéndosele pagado, ó depositándose judicialmente la cantidad si no quiere recibirla: ley 21, tit. 13, Part. 5.

La segunda compete al acreedor contra el deudor cuando le dió la prenda por equivalente del débito, y luego consta no serlo, ó que no es de tan buena calidad como lo aseguró; pero no puede tomar de su propia autoridad los bienes del deudor; y si lo hace, debe ser condenado á volverlos y pagar al rey tanto como importa la deuda, ademas de perder por el mismo hecho la accion que tenia contra el deudor: leyes 1, 5 y 6, tit. 34, lib. 11, Novísima. Recopilacion.

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3615. La cosa ha de ser devuelta á su dueño con sus frutos y acciones ley 5, tit. 13, Part. 5.

(Para que tenga lugar la accion directa, es necesario que haya sido pagada ó satisfecha toda la deuda. Muriendo el acreedor con muchos herederos, aunque el crédito, como personal, se divide entre ellos á prorata de sus respectivas porciones hereditarias; sin embargo, si el deudor pagó á uno su parte, y no á todos las suyas, podrán estos retener la prenda y venderla en su caso ofreciendo al deudor lo que pagó al uno de ellos, porque la causa de prenda es indivisible.

Lo misino y por idéntica razon se dirá en el caso inverso de haber muerto el deudor dejando muchos herederos, y de haber pagado uno de estos al acreedor la parte de la deuda correspondiente á su porcion hereditaria.

Se duda si pagado el principal de una deuda con intereses, pero no estos, habrá todavia lugar a la retencion de la deuda, y se decide por la afirmativa cuando la prenda se dió para seguridad de ambas à dos cosas; por la negativa cuando se dió únicamente para seguridad del capital. Algo sutil parece esta distincion, sobre todo cuando se estipularon los intereses al contraerse la deuda, porque la prenda, dada en seguridad de la obligacion debe naturalmente comprender todo lo accesorio de esta.

Si el acreedor hubiese empeñado la prenda a otro no podia su dueño entablar contra éste su accion directa, y era necesario que el primero le cediese sus acciones: tambien tenemos esto por demasiado sutil, y creemos que pagando ó depositando judicialmente el deudor, podrá perseguir su cosa contra este tercer acreedor, pues que por el pago ó depósito espiró el derecho del primer acreedor, y resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis.

Puede á veces usar el deudor de esta accion aun antes de haber pagado, como si el acreedor abusa de la prenda, ó le impide usar en ella de su legitimo derecho, ó no se la exhibe habiendo justisima razon para exhibirla; bien que en estos casos mas que para la restitucion de la prenda obrará el deudor para la reparacion de perjuicios, ó para que el acreedor afiance de restituir la cosa sin deterioro ó menoscabo por culpa suya.

Sobre la responsabilidad del acreedor por razon de culpa ó negligencia en la custodia de la prenda, recurrieron los romanos á todas las distinciones y sutilezas que en los demas contratos: nosotros reproducimos la opinion que habemos consignado al tratar de este punto; pero nos parece muy bien la doctrina de aquellos en cuanto á pruebas; si el deudor dueño de la prenda, reclama la reparacion del daño que dice haberse causado en ella por culpa del acreedor, deberá prabarlo por su calidad de actor y porque lo afirma; si el acreedor alega que la prenda pereció por caso fortuito, deberá tambien probarlo.

Sobre si puede ó no prescribirse la accion para rescatar la prenda es cuestion muy reñida entre los intérpretes, á quienes pueden consultar nuestros lectores.

La accion pignoralicia contraria se entiende à mas de lo que dice Febrero, pues comprende los gastos necesarios hechos en la prenda, por la que es permitida la retencion de las mismas, y los útiles que no sean demasiado gravosos al deudor: igualmente los daños que haya esperimentado por haberle ocultado el deudor los vicios de la prenda, ó que estaba ya obligada á otro, ó que era agena, etc.

Finalmente, si contra lo que ordinariamente sucede, la cosa dada en pren

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