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cargo que se le hace por el comitente; pero en caso de reusarlo le ha de dar aviso en el correo mas próximo al dia en que recibió la comision, y de no hacerlo será responsable para con el comitente de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo de not haberle dado el aviso.

El artículo solo hace responsable al comisionista de los daños y perjuicios que sobrevengan al comitente por efecto directo; pero no de los que pueden resultarle indirectamente. Esta disposicion entraña la mayor justicia, pues el comitente al dar la comision supone que le ha de ser aceptada y en esta confianza pudiera disponer sus operaciones, y quedar perjudicado por ignorar la falta de aceptacion. La ley presume en esta clase de contrato que el que calla consiente. Así es que el comisionista debe pagar las consecuencias de haber dado lugar á esta presuncion, pues nadie debe sufrir perjuicio por la malicia ó negligencia de otro.

Art. 121. Aunque el comisionista reuse el encargo que se le hace, no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, haya que este provea de nuevo encargado, y si no lo hiciere despues que hubiese recibido el aviso del comisionista de haber rebusado la comision, acudirá este al tribunal de comercio en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decretará desde luego su depósito en persona de su confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservacion de los mismos efectos.

El articulo no señala término al comitente para proveer de nuevo encargado, como se prefija en el interior al comisionista para dar aviso de su no aceptacion; y así parece que el comisionista, antes de acudir al tribunal de comercio, debe esperar un tiempo razonable para que pueda informarse el comitente de la persona que le conviene nombrar, sin que la falta de contestacion a vuelta precisa de correo se haya de considerar bastante para proceder en el acto al depósito y venta de que habla el artículo.

Art. 122. Igual diligencia debe practicar el comisionista cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el trasporte y recibo de ellos, el tribunal acordará en este caso desde luego el depósito, mientras que en juicio instructivo, y oyendo á los acreedores de dichos gastos y al apoderado del propietario de los efectos, si se presentare alguno se provee su venta.

En este caso el comisionista hará presente al tribunal de comercio por medio de un escrito razonado lo que espresa el artículo, y aquel acordará desde luego el depósito, y mandará citar á los acreedores de dichos gastos para proceder al juicio instructivo que previene la ley.

Art. 123. El comisionista que hubiere practicado alguna gestion en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto á

continuar en él hasta su conclusion, entendiéndose aceptada tácitamente la comision que se le dió,

Art. 124. Pero en aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provision de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutarla, aun cuando lo haya aceptado, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambien podrá suspenderla cuando se hayan consumido los que tenia recibidos.

Art. 125. El comisionista que se hubiere conformado en anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comision puesta á su cuidado bajo una forma determinada de reintegro, está obligado á observarla y á llenar la comision, sin poder alegar el defecto de provision de fondos para dejar de desempeñarla, á menos que sobrevenga un descrédito notorio que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente.

Art. 126. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cumplir una comision aceptada, ó empezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

El comisionista es libre de aceptar ó no la comision, pero una vez aceptada espresa ó tácitamente, queda obligado á ejecutarla, porque na lie debe faltar á lo que ha prometido.

Art. 127. El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturaleza de este, á las instrucciones que haya recibido de su comitente, y haciéndolo así, queda exento de toda responsabilidad en los accidentes y resultados de toda especie que sobrevengan en la operacion.

Art. 128. Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito espresamente por el comitente, debe consultarle el comisionista, siempre que lo permitan la naturaleza del negocio y su estado, y cuando no sea posible consultarle, y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente le haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comi"tente con igual celo que si fuera negocio propio.

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Art. 129. Cuando por un accidente, que el comitente no era probable que previese, crea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causaria un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas próximo al comitente de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes; pero en ningun caso podrá obrar el comisionistà eontra la disposicion espresa del comitente.

Art. 130. Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista por haber este obrado contra disposicion espresa suya, deberán serle resarcidos por el mismo comi

sionista.

Igual resarcimiento debe este hacer siempre que proceda con dolo, ó incurra en alguna falta de que sobrevenga daño en los intereses de su comitente.

La ley hace responsable al comisionista no solo del dolo sino tambien de las faltas que cometiere en el desempeño de su comision; pues por el hecho de haberla aceptado, se obliga á emplear en ella todo el cuidado necesario, todo su celo y habilidad, puesto que impidió al comitente dar su encargo á otro comisionista mas hábil ó mas activo.

Art. 131. En cuanto á los fondos en metálico que tenga el comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño y estravío que en ellos sobrevengan, aunque sea por caso fortuito ó por efecto de violencia á menos que no preceda pacto espreso en contrario.

El comisionista es tambien responsable de los fondos en metálico que tenga en su poder portenecientes al comitente, aunque perezcan ó se pierdan por caso fortuito 6 por efecto de violencia, porque los fondos que debe el comisionista no consisten precisamente en tales ótales piezas de moneda, sino en tal ó tal cantidad que se supone que nunca perece para su dueño. Pero cesará esta regla general si hubiese mediado pacto en contrario.

Art. 132. El comisionista que sin autorizacion espresa de su comitente concierte una negociacion á precios y condiciones mas onerosas que las que rijan corrientemente en la plaza á la época en que la hizo, queda responsable al comitente del perjuicio que por esta razon haya recibido, sin que le sirva de escusa que al mismo tiempo hizo negociaciones de la misma especie por su cuenta propia á iguales condiciones. Art. 433. Es del cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del gobierno, en razon de las negociaciones que se han puesto á su cargo, y si contraviniere á ellas, ó fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad,. y no del comitente, como en la contravencion ú omision no haya procedido con órden espresa de este.

En este caso serán responsables ambos solidariamente, esto es, cada uno por el todo.

Art. 134. El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que este pueda con el conocimiento debido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido una negociacion, deberá indefectiblemente darle aviso por el

correo mas inmediato al dia en que se cerró el convenio; pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargo todos los perjuicios que puedan resultar de cualquiera alteracion y mudanza que el comitente pueda acordar en el entretanto sobre las instrucciones que le tenia dadas para la negociacion.

El artículo tiene por objeto evitar los fraudes que pudieran cometer los comisionislas ocultando á sus comitentes la realizacion de sus operaciones.

Art. 135. Todas las consecuencias perjudiciales, de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho.

En consecuencia de esta disposicion, el comisionista que haga una enagenacion por cuenta agena á inferior precio del que le estaba marcado, abonará á su comitente el perjuicio que se le haya seguido por diferencia del precio, subsistiendo no obstante la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer una compra se hubiere escedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda á arbitrio de este aceptar el contrato tal como se hizo, ó dejarlo por cuenta del comisionista, á menos que este no se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su órden.

Si el esceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le habia encomendado, no tiene obligacion el comitente de hacerse cargo de ella.

Contratando el comisionista en nombre propio, surtirán efecto con arreglo á derecho cuantos contratos hiciere; pero si el contrato no se verificó con arreglo á las instrucciones del comitente serán de cuenta del comisionista las consecuencias perjudiciales que resultaron de la negociacion, porque solo á sí propio puede imputarse la culpa de no haber cumplido con su obligacion.

Art. 136. El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin prévia noticia y conocimiento del comitente, ó si de antemano estuviere autorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que segun la costumbre general del comercio se confian á estos.

Por derecho civil el mandatario puede nombrar otro que le sustituya aun cuando sea responsable de su conducta para con el mandante, mas el derecho mercantil priva al comisionista de esta facultad, de la que no podrá usar sin prévia noticia y consentimiento del comitente, á no ser que de antemano estuviese autorizado para hacer

esta delegacion, bien que esto no debe entenderse tan estrictamente que debamos suponer al comisionista obligado á practicar por sí mismo hasta las operaciones subalternas, que por lo comun se confian á los dependientes, pues podrá confiarlas tambien á estos aunque bajo su responsabilidad.

Art. 137. Todo comisionista tiene derecho á exigir de su comitente una retribucion pecuniaria por el trabajo de haber evacuado su comision. Cuando no haya intervenido entre el comisionista y el comitente un pacto espreso que determine la cuota de esta retribucion, se arreglará por el uso recibido generalmente en la plaza de comercio donde se cumplió la comision.

Esta es una de las diferencias principales que hace la ley entre el mandato y la comision. El mandato es gratuito por su naturaleza, de modo que para que deje de serlo es preciso que haya pacto en contrario, mientras que la comision supone siempre una tácita convencion de retribucion, pues que siendo un ramo de comercio ó especulacion no puede ser gratuita en ningun caso.

Art. 138 Está obligado además el comitente á satisfacer de contado al comisionista, no habiendo precedido pacto espreso que le conceda un plazo determinado, el importe de todos los gastos y desembolsos que haya hecho el comisionista para desempeñar la comision, mediante cuenta detallada y justificada; y si hubiere mediado alguna dilacion entré el desembolso y el reintegro, podrá el comisionista exigir que se le abone el interés legal de la cantidad que desembolsó, con tal que no haya sido moroso en rendir la cuenta.

Art. 139. El comisionista por su parte está obligado á rendir al comitente desde luego que haya evacuado la comision, cuenta detallada y justificada de las cantidades que percibió para ella, reintegrándole por los medios que este le prescriba el sobrante que resulte á su favor. En el caso de morosidad en su pago, queda responsable del interés legal de la cantidad retenida desde la fecha en que por la cuenta resulte deudor de ella.

La ley hace responsable al comisionista de los intereses de esta cantidad, porque se supone que el comitente la pondria á rédito, ó que especuló con ella el comisionista en perjuicio del comitente.

Art. 140. Las cuentas que los comisionistas rindan á sus comitentes han de concordar exactamente con los libros y asientos de estos. Todo comisionista á quien se pruebe que una cuenta de comision no está conforme con lo que resulte de sus libros, será considerado reo de burto, y juzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no obre con fidelidad en la rendicion de su cuenta, alterando los precios y pactos bajo que se hizo la negociación á que esta se refiera, ó suponiendo ó exagerando. cualquiera especie de los gastos comprendidos en ella.

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