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21 MAR 267

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Esta obra es propiedad del autor, quien perseguirá ante la ley al que la reimprima. Tedos los ejemplares llevarán su firma, teniéndose por contrahechos los que carecieren de este requisito.

CAPÍTULO VI.

INDUSTRIA.

SECCION PRIMERA.

Proteccion y condiciones de ciertas industrias.

GENERAL.

TITULO XXVI, LIBRO 4.o DE LA RECOPILACION DE INDIAS.

De los Obrages.

LEY PRIMERA.

De 1628.-Que para fundar obrages preceda informe de los vireyes, presidentes y audiencias, y licencia del rey.

Los excesos cometidos en los obrages de paños, y otros tejidos y labores han llegado á tanto extremo, por los impedimentos que resultan contra la libertad de los indios, y otras justas consideraciones que nos obligan á reparar el daño, y procurar el mejor remedio; y para que en caso de ser muy convenientes y necesarios los permitamos, con las calidades y condiciones, que parecieren más propias á su buen uso: Ordenamos y mandamos á los vireyes y presidentes de las audiencias de las Indias, que no den licencia para fabricar, hacer ni fundar ningunos obrages; y si algunos se las pidieren, nos avisen y consulten ante todas cosas, expresando las causas y fundamentos, que para concederlos ó negarlos concurrieren; y habiendo dado su parecer con toda la audiencia, lo remitan á nuestro consejo de Indias,

sin entregarlo á las partes, donde se tomará la resolucion que más convenga.

LEY II.

De 1621.-Que para dar cumplimiento á las licencias de obrages, se hagan las diligencias de esta ley.

Mandamos que cuando por nuestra órden ó mandato se fundare algun obrage, los gobernadores ó justicia superior reconozcan la cédula ó despacho, condiciones y calidades con que fuere concedido, haciendo informacion, con la verdad y cristiandad que el caso requiere, de la utilidad, conveniencias ó inconvenientes que puedan resultar al gobierno público, y bien de los indios; y si constare que no conviene su fábrica y fundacion, ó que se hubiere excedido de la permision, lo reformen, anulen, y hagan demoler lo fabricado, restituyendo el sitio y tierra al estado que tenia, y castiguen á los culpados; y si hallaren que conviene su fundacion, lo permitan con las buenas condiciones, y moderaciones que pareciere, guardando lo dispuesto en el servicio personal; y prohiban, que por ningun caso se haga mita, ni repartimiento de indios para él, y hagan que esté contínuamente abierto, para que entren, y salgan los indios á su voluntad, y por ningun caso se les pueda impedir: y no los obli

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LEY VIII.

De 1595 y 1680.—Que los indios no sirvan en obrages ni ingenios de azúcar.

En ninguna provincia ni parte de las Indias, puedan trabajar los indios en obrages de paños, lana, seda ó algodon, ingenios y trapiches de azúcar, ni otra cosa semejante aunque los tengan españoles en compañía de indios; beneficienlos con negros ú otro género de servicio, y no con indios forzados ó voluntarios, y sobre esto no se les haga apremio ni persuacion con paga ó sin ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permitimos, que si los indios entre sí mismos tuvieren obrages sin mezcla, compañía ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordena

(1) V. tomo 2.o, pág. 412.

(2) V. á continuacion Ley X, tit. 8.o, lib. 7.

mos y mandamos á las justicias, que no los puedan condenar, ni condenen á servicios en obrages ni ingenios por pena de ningun delito; y á los que estuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria: y los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, lo hagan ejecutar irremisiblemente; y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años, y 200 ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrages en ingenios que tuvieren indios, en otros 200 ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de allí adelante obrage ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad, que si los vireyes, presidentes y oidores, teniendo noticia lo disimuJaren y dejaren de castigar y remediar, demas de que nos tendremos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que resultare se nos dará cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho: de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitadores de la tierra, que sin disimulacion ni tolerancia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que así se ha de entender y practicar la ley 10, tít. 31, lib. 2, haciendo poner á los indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esla ley se contienen.

TITULO VIII.-LIBRO 7.o

De los delitos y penas y su aplicacion.

LEY X.

De 1555, 1559 y 1618.-Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república.

Estando prohibido por la ley 5, tít. 12, lib 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por excusarles otras penas más gravosas, y de mayor dificultad en su ejecucion, y que conviene permitirlo, con algunas circuns

tancias y calidades; y habiendo advertido, que como para ellos no hay Galeras ni Fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azotes, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos casos, donde no hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos á servicio personal: Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores), los puedan condenar en algun servicio temporal, y no perpétuo, proporcionado al delito, en que sean bien tratados, ganen dineros, ó aprendan oficios con calidad de que sirvan en los conventos, ú otras ocupaciones, ó ministerios de la República, y no á personas particulares, como está resuelto. Otrosí ordenamos, que habiéndose de imponer á los indios pena de destierro, no pase del distrito de la ciudad cabeza de provincia, á que su pueblo fuere junto, si no interviniese mucha causa, segun el arbitrio del jucz, y calidad del delito.

CUBA.

1846.-Julio 30.-R. O. dictando reglas generales para la franquicia de derechos á las empresas de

gas.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la nueva instancia promovida por don A. J. P. sobre que al menos se conceda, exencion de derechos á los objetos de hierro y metal, que introdujere para el establecimiento de alumbrado de gas en esa ciudad, y en vista de lo que resulta de la comunicacion de V. E. y expediente en copia á ella adjunto, se ha servido resolver S. M., que en el presente caso se observe lo prevenido en Real órden de 7 de Julio de 1845, expedida para la Península, á saber: que de los efectos que se introdujeren para la referida empresa se cobre como único derecho el 6 por 100 si fuesen conducidos en bandera nacional, ó el 7 en extranjera sobre el valor de las facturas originales de compra, y que para poner á cubierto los intereses de la real hacienda, tenga la misma durante los 30 dias siguientes á la presentacion de las facturas, la facultad de tomar dichos efectos, abonando á los importadores su precio de factura y un 40 por 100 más, pudiendo los particulares usar del mismo derecho en los propios términos; pero sólo durante el plazo de 20 dias.-De Real órden, etc. -Madrid 30 de Julio de 1846.-Sr. Intendente de la Habana.

1852.-Setiembre 20.-R. O. aprobatoria del acuerdo de 30 de Marzo, relativa á los limites en que pueden dedicarse los terrestres en el rio Agabamá & Manati.

Excmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del testimonio de los autos formados en la provincia de Marina de Trinidad sobre demarcacion de límites del rio Agabamá ó Manati y del cuaderno de cuenta de esa Comandancia general de Apostadero, que por el Juzgado de la misma ha remitido V. E. á este Ministerio con oficio de 28 de Junio último, S. M., despues de haber oido á la Junta Consultiva de la Armada, de conformidad con su parecer, se ha dignado aprobar el resultado de dichos autos, debiendo adoptarse las medidas más eficaces para el exacto cumplimiento de todos los particulares convenidos entre la jurisdiccion Real ordinaria y la de Marina, en el acta de señalamiento de 30 de Marzo de este año.-De Real órden, etc.-San Ildefonso 20 de Setiembre de 1832.-Sr. Comandante general de Marina del Apostadero de la Habana.

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con objeto de proceder al reconocimienão de las aguas del rio Agabamá para fijar el límite de las Jurisdicciones Ordinaria y de Marina, de que trata este expediente; y habiendo pasado al cañon de dicho rio, y probádose las aguas en distintos puntos, encontróse, que llegaba la salada hasta cerca del paso de la barca de Echemendia en el Ingenio Goatzacoalcoz, y en consideracion á que faltan tres ó cuatro dias para el plenilunio, discutido convenientemente el particular, y oido el voto de los espertos y las ilustraciones de los asesores, convinieron ambas Autoridades en fijar dicho límite en el insinuado paso de Echemendia, quedando la barca de éste en la Jurisdicion ordinaria: acordaron asimismo que la del Ayuntamiento en el referido paso del Manati quede por éste, segun y como la ha usado y poseido desde su creacion, con la obligacion de prestar el paso franco por ella á los matriculados, siempre que que lo necesiten, acreditándolo con la correspondiente licencia de su respectivo Jefe: y que el Municipio abone la cuota mensual que para el gremio de mareantes satisfacen todas las lanchas; y por último, que se permita la pesca á los terrestres en todo el rio hasta el Estero titulado de la Lumbre, siempre que lo hagan con entera su

jeccion á las disposiciones legales de la materia y á las Ordenanzas vigentes, sometiendo este acuerdo, etc.

1856.--Marzo 5.-R. O. disponiendo que los terrestres pueden dedicarse à la pesca en el rio Agabamá, con ciertas restricciones.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Marina dice al de Estado encargado del despacho de los negocios de Ultramar, en 21 de Febrero del corriente año, lo siguiente:

«El Secretario del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con fecha 31 de Julio del año próximo pasado, me dice lo que sigue.-Excmo. Señor.-Con Real órden de 9 de Marzo último se remitió á informe de este Supremo Tribunal, el adjunto expediente promovido por el Capitan general de la isla de Cuba, sobre si los terrestres pueden ó no vender la pesca que hagan en la parte del rio Agabamá, no sujeta á la jurisdiccion de Marina. Pasado á los Fiscales, expuso el Togado en censura de 11 del corriente mes, à la cual suscribió el militar lo que sigue: Aun cuando para resolver acertadamente este expediente lo mejor seria aguardar á que las Córtes discutiesen el proyecto de ley que sobre libertad de pesca se ba presentado y que ha pasado ya á las Secciones, sin embargo, como esto acaso podria dilatarse demasiado y no seria prudente sostener por más tiempo la alternativa en que se encuentran las autoridades de Marina de Trinidad en la isla de Cuba, á consecuencia de la interpretacion que dán á la Real órden de 20 de Setiembre de 1852 aprobatoria del acuerdo de 30 de Marzo, sobre la fijacion de límites del agua salada en el rio Agabamá, el que suscribe emitirá desde luego su opinion respecto á la duda que se ha suscitado, sobre la venta de la pesca que hagan los terrestres en la parte del rio no respecta á la jurisdiccion de Marina, con arreglo al citado acuerdo de 30 de Marzo de 1852. El origen de esta cuestion se encuentra indudablemente en la demasiada latitud que las Autoridades de Marina ban querido dar á sus ordenanzas, suponiendo que la concesion que se hizo á los terrestres de poder pescar en todo el rio hasta el estero titulado de la Lumbre siempre que lo hicieran con entera sujecion á las disposiciones legales de la materia y á las órdenes vigentes, debia entenderse con sujeción á los artículos 7, 10, 11 y 12, del titulo 5.o de las Ordenanzas de matrículas, por los que se prohibe á todos los que no sean matriculados que puedan dedicarse á la pesca ni á nada de lo que directamente pertenece á la profesion y á la industria de mar. Partiendo de este supuesta

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