Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cio, fundando en el tráfico mercantil su profesion habitual y ordinaria. (1)

Art. 2. El ejercicio del comercio es independiente de la calidad de ciudadano. (2)

Art. 3. Los extranjeros gozan del beneficio de las leyes mercantiles, y están sujetos á sus restricciones, á la par con los peruanos. (3)

Art. 4. No se reputan comerciantes para el efecto de gozar de los beneficios y prerogativas que se conceden á estos en l'alzon de su profesion.

1.° Los que solo hagan accidentalmente alguna operacion de comercio terrestre. (4)

2. Los que omitan inscribirse en la matrícula de los comerciantes. (5)

Art. 5. Los comprendidos en uno u otro caso del artículo anterior quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre las obligaciones mercantiles que contraigan, á las leyes y jurisdiccion del comercio.

Art. 6. Tienen capacidad para ejercer el comercio, todos los que la tienen para contratar conforme á las leyes comunes; (6) salvas las restricciones que se establecen en este Código. (*)

Art. 7. Para que los menores de veintiun años puedan ejercer el comercio, se requiere:

(1) Véase el art. 16 de este Código.

(2) Véase el N. 2 del Apéndice.

(3) Puede ejercerse libremente todo oficio, industria ó profesion que nó se oponga á la moral, á la salud, ni á la seguridad pública.-Art. 23 de la Const. Las condiciones del comercio de los extranjeros dependerán de los tratados que se celebren con sus respectivas naciones, y de las leyes y reglamentos especiales. Art. 34. Cod. Civ. Esos tratados están en el Apéndice bajo el N. 3, y estas leyes y reglamentos se encuentran en los lugares correspondientes de esta obra.

(4) Porque ellos no tienen el ejercicio frecuente y continuado de las operaciones mercantiles, de modo que constituya su profesionó existencia social.

(5) Véase los art. 17 y 18 de este Código.

(6) Todos tienen capacidad para contratar, excepto los Religiosos profesos; y los menores no emancipados, la mujer casada sin autorizacion del marido ó del Juez, los locos ó fátuos y los pródigos declarados, por quienes deben contratar las personas bajo cuyo poder se hallen.—Art. 1246 á 1248, Cod. Civ.

(7) En los artículos 12 y 13.

1.° Que hayan sido emancipados legalmente. (1).
2.° Que tengan peculio propio. (2)

Art. 8. La mujer casada puede ejercer el comercio, con autorizacion del marido; (3) ó sin ella, estando separada legalmente de su cohabitacion. (4)

Art. 9. En el primer caso del artículo anterior, están obligados todos los bienes de la mujer (5) y los comunes ó de la sociedad, (6) á las resultas del tráfico. En el segundo lo

(1) Para la emancipacion es indispensable que el menor haya cumplido 18 años, y que preste su consentimiento. [Art. 304 Cód. Civ.] Se verifica judicialmente, con los requisitos y trámites puntualizados en los artículos 298 á 305 del Cód. Civ., y 1568 y siguientes del Cód. de Enj. Civ. El menor casado ejerce, tambien, por sí mismo sus derechos civiles, si siendo varon ha cumplido 18 años de edad, ó 16 si es mujer.-Art. 288 inciso 3. y 141 del Cód. Civ.

(2) Es decir, peculio no profecticio. Así se llamaba el caudal que adquiría el hijo por razon de su padre ó con los bienes de éste, y cuya propiedad yusufructo eran del segundo, perteneciendo al primero solo la administracion.--Ley 5. título 17 Part. 4.

Este inciso es copia literal del inciso 2. art. 4 del Cód. español; pero no se fijaron nuestros reformadores, en que esa disposicion no tiene razon de ser: tanto porque segun nuestras leyes, los padres solo tienen derecho al usufructo de los bienes de sus hijos, que no provengan del trabajo de estos, mientras dure la patria potestad. [Art. 287 inciso 6. Cód. Civ.]; cuanto porque, en todo caso, el hijo emancipado tiene el dominio, el usufructo y la administracion de todos sus bienes, sin que haya diferencia entre estos. Antiguamente el padre que emancipaba podia, por razon de ese desprendimiento, retener para sí la mitad del usufructo de los bienes adventicios; esto es, de los que no eran profecticios, ni castrenses ó adquiridos en la carrera de las armas, ni cuasicastrenses ó adquiridos por una profesion científica.-Ley 15, título 18, Part. 4. ~

(3) Para evitar dudas, esta autorizacion debe constar por escritura pública. Así se desprende del artículo 11 y se determina en el artículo 5 del Código español; pero segun el art. 972 del Cód. Civ., la sociedad conyugal no es responsable por los actos de la mujer, en que no intervino el consentimiento del marido, á no ser por contratos relativos á la industria que ella ejerza publicamente.

(4) Es decir, divorciada judicialmente segun los artículos 191 y siguientes del Cód. Civ. y 372 y siguientes del Cód. de Enj. Civ.

(5) Son bienes propios de la mujer, la dote, las arras, los parafernales, los que adquiera á título gratuito despues de constituida la dote y los comprados ó permutados con los bienes referidos.-Art. 961 Cód. Civ.

(6) Son bienes comunes, les productos de los bienes propios de cada cónyuge, lo que se compre ó permute con esos productos y lo que cualquiera de los cónyuges adquiera á título oneroso.-Art. 964 Cód. Civ.

Los bienes quedan obligados, por el mero hecho de la autorizacion del marido para comerciar; porque si la sociedad conyugal es participante de las ganancias, justo es que lo sea tambien de las obligaciones. Lo cual no se extiende á los inmuebles comunes, como es de verse en el art. 11.

4

LEGISLACION MERCANTIL.

están solamente los bienes propios de la mujer. (1)

Art. 10. Tanto el menor, como la mujer casada, comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para la seguridad de las obligaciones que contraigan. Pueden tambien venderlos, (2) siguiendo las formalidades prescritas por el Código Civil. [3]

Art. 11. La mujer casada que haya sido autorizada por su marido para comerciar, no podrá gravar ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, (4) ni los (5) que pertenezcan en comun á ambos cónyuges, si en la escritura de autorizacion no se le dió expresamente esta facultad.

Los menores comerciantes no gozan del beneficio de restitucion en los negocios mercantiles que hagan. (6)

Art. 12. Se prohibe el ejercicio de la profesion mercantil, por incompatibilidad de estado:

1. A las corporaciones eclesiásticas.

[ocr errors]

2. A los clérigos, aunque no tengan mas que la tonsura, mientras vistan el traje clerical, (7) y gocen de fuero eclesiástico. (8)

3. A los magistrados civiles y jueces en el territorio don-de ejercen su autoridad ó jurisdiccion. (9)

(1) Porque en este caso, no existen bienes comunes, ui hay sociedad que sea participante de las ganancias.-Art. 208 Cód. Civ.

[2] La razon de esta diferencia es, que la hipoteca se constituye como un accesorio del comercio que se ejerce; mientras que la venta de inmuebles no es, en ningun caso, un contrato mercantil.

[3] La mujer casada, con licencia del marido ó del Juez; y los menores, con licencia judicial, previo expediente de necesidad y utilidad, y en pública subasta.--Art. 182, 184, 1038, 1467 Cód. Civ. y 1527 y siguientes del Cód. de Enj. Civ.

(4) Son bienes propios del marido: los que este llevó al matrimonio, los que adquiera por titulo gratuito y los comprados ó permutados con esos bienes. -Art. 957 á 960 y 1047 Cód. Civ.

[5] Inmuebles: solo así puede conciliarse esta disposicion con la del artículo 9.

[6] De lo contrario, todos tendrían desconfianza de tratar con ellos. No son rescindibles los contratos que celebren los menores no emancipados ó las mujeres casadas, sin autorizacion bastante, si se refieren å algun ramo de industria ó comercio que ejercían publicamente.-Art. 2284 -Cód. Civ.

[7] Conforme a los Canones.

[8] Los fueros personales han sido abolidos por el art. 6. de la Constitucion reformada de 1860.

[9] Es prohibido á los jueces letrados del fuero comun, todo comercio y cualquiera ocupacion opuestos al decoro de la judicatura, ó que les distraiga del exacto cumplimiento de sus deberes.--Art. 44 Cód. de Enj. Civ.

[ocr errors]

4. A los empleados en la recaudacion y administracion de las rentas nacionales, en los pueblos á donde se extiende el ejercicio de sus funciones. (1)

Art. 13. No pueden ejercer el comercio por tacha legal:

1. Los que hayan sido condenados á pena affictiva é infamante (2) por sentencia ejecutoriada.

2. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacion. (3)

3. Los insolventes declarados conforme al Código de Enjuiciamientos en materia civil. (4)

Art. 14. Los contratos mercantiles celebrados por personas inhábiles para comerciar, cuya incapacidad fuese notoria por razon de la calidad ó empleo, serán nulos para todos los contrayentes. [5]

Art. 15. Si el contrayente inhábil ocultare su incapacidad al (6) otro contrayente, y esta no fuere notoria, quedará obligado en su favor, sin adquirir derecho para compelerle en juicio al cumplimiento de las obligaciones que éste contrajere. (^)

Art. 16. El ejercicio habitual del comercio se supone para los efectos legales, cuando despues de haberse inscrito la persona en la matrícula de comerciantes, anuncia al público por circulares, ó por los periódicos, ó por carteles, ó por rótulos permanentes expuestos en lugar público, un establecimiento que tiene por objeto cualquiera de las operaciones que en este Código se declaran como actos positivos de comercio, (8) y á éstos anuncios se sigue que la persona inscrita se ocupa realmente en actos de esta misma especie.

[1] Los Corredores no pueden hacer-operacion mercantil por cuenta propia.-Véase el art. 22 del Reglamento de Corredores, que se encuentra en el Apéndice bajo el número 4.

[2] En el dia no hay penas infamantes. El Código Penal enumera entre las penas accesorias la Interdiccion civil, que priva al penado, durante la condena, de la administracion de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos inter vivos.--Art. 24 y 83.

[3] Véase el art. 1224 de este Cód.`

(4) Esta declaracion se hace judicialmente, cuando el que la solicita acredita que no tiene de renta ó ganancia ni 320 soles ál año.

[5] Porque se contraviene á las leyes, y porque la culpa es de todos.,

6.-a, dice la edicion oficial.

[7] Porque el fraude debe perjudicar y no aprovechar al doloso, (8) En los capítulos siguientes.

TÍTULO 2?

De las obligaciones comunes á todos. los que profesan el comercio.

1

Art. 17. Todos los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos por la ley, como garantías contra el abuso que pueda hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten:

1. En la inscripcion en (1) un registro solemne de los documentos, cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios. 2. En un órden uniforme y riguroso de la cuenta y

razon.:

3. En la conservacion de la correspondencia que tenga relacion con el giro del comerciante.

[blocks in formation]

Del Registro público del Comercio.

Art. 18. En cada capital de provincia se establecerá un registro público y general de comercio, que se dividirá en dos secciones.

La primera será la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán todas las inscripciones que se expidan á los que se dediquen al comercio.

En la segunda se tomará razon por órden de números y fechas:

1. De las cartas dotales (2) y capitulaciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, ó tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como de las escrituras que se celebren en caso de restitucion de dote. (3)

2. De las escrituras en que se contrae sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto y denominacion. (4)

(1.)-de, dice la edicion oficial.

(2) Si no se toma esa razon, los bienes dotales no gozan de la prelacion de dominio.--Véase los art. 1173 y 20.

[3] La toma de razon de todas esas escrituras, tiene por objeto evitar que el comerciante figure mas crédito y garantía que el que tiene en realidad.

[4] Para que conste la existencia de la persona jurídica que vá á comercíar. Este inciso está ampliado por los artículos 237 y 239.

« AnteriorContinuar »