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reducirá por convenio de las partes, ó á juicio de peritos en caso de discordancia, á las monedas, pesos y medinas que estén en uso donde se dé cumplimiento al contrato. (1)

Art. 196. Cuando en el contrato se hubiere usado para designar la moneda, el peso ó la medida, de una voz genérica que convenga á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligacion en aquella especie de moneda, peso ó medida que esté en uso para los contratos de igual naturaleza.

Art. 197. Siempre que tratándose de distancia en los contratos se hable genéricamente de leguas ú horas, se entenderán las que estén en uso en el pais á que haga referencia el contrato.

Art. 198. En todos los cómputos de dias, meses y años, se entenderán el dia de veinticuatro horas, los meses segun están designados en el Calendario, y el año de trescientos sesenta y cinco dias.

Art. 199. En las obligaciones mercantiles contraidas á término fijo, que consistan en número determinado de dias, no se cuenta en caso alguno el de la fecha del contrato, si no mediare pacto expreso para hacerlo; pero sí, el de la espiracion del término.

Art. 200. Ninguna reclamacion judicial sobre la ejecucion de obligaciones á término fijo es admisible hasta el dia del vencimiento. (2)

[1] Las alteraciones del valor de la moneda entre la celebracion del contrato y su vencimiento, son de cuenta del deudor que está obligado á pagar la misma cantidad.—Véase el Art. 345.

[2] Segun el Código de Enj. Civ., interpuesta' una demanda ántes del plazo, ó en lugar no convenido, ó pidiéndose distinta cosa de la debida, ó antes de cumplirse la condicion, no tendrá lugar por entonces la demanda, y el actor será condenado en las costas y perjuicios.-Art. 590.-La demanda ejecutiva debe contener, ademas de los requisitos de toda demanda: 1. o el de pedirse lo que legitimamente se debe, y en el modo, lugar y tiempo expresados en la obligacion; 2. el juramento de que la deuda es efectiva, y que no está pagada en todo ó en parte; 3. el de expresarse el importe de los intereses siempre que se demanden, y los años en que se hayan devengado.-Art. 1132.--No tendrá lugar la demanda ejecutiva: 1. si el acreedor cobra en un lugar lo que se le debe pagar en otro; 2. si pide simplemente lo que se le debe bajo de condicion, sin acreditar que la condicion está cumplida; 3.○ si pide cosa determinada, cuando lo que se le debe es de varias cosas una, correspondiendo la eleccion al deudor; 4.° si cobra antes de cumplirse el plazo.-Art. 1133.—El acreedor que promueva accion ejecutiva con alguno de los defectos expresados en el artículo anterior, será condenado en costas, y el comprendido

Art. 201. Las obligaciones que no tienen término prefijado por las partes, son exigibles á los diez dias despues de contraidas, si solo producen accion ordinaria, y al día inmediato, si llevan aparejada ejecucion. (1)

Art. 202. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, no comienzan sino desde que el acreedor interpela judicialmente al deudor, ó le intima la protesta de daños y perjuicios (2) ante'un juez ó escribano público. (3)

Art. 203. Las obligaciones mercantiles se prueban: (4). 1. Por escritura pública. (5)

2.

Por certificacion ó notas firmadas de los corredores que intervienen en ellas. (6)

3.

Por contratos privados. (7)

en el último caso, incurre ademas en la pena de que se dupliquen los dias que faltaban para el vencimiento.-Arts. 1134 y 529.

(1) Véase los Arts. 343, 344, 518 y 520 de este Código.-En lo civil no hay esta disposicion general, sino una especial sobre el Mútuo-Art. 1818 y otra sobre la compra-venta-Art. 1390.

(2) De un modo análogo al de los artículos 468 y siguientes.

(3) Véase el Art. 341 de este Código.-Este artículo es mas explícito que el 1264 del Cod, Ciy.

Los ocho artículos que preceden son modificaciones de los 1256 á 1304 del Código Civil, en los que se trata de los efectos y de las diferentes obligaciones que provienen de los contratos.

[4] Segun el Código de Enj. Ciy.-Art. 677,-los medios de prueba son: la confesion judicial, el juramento decisorio, la inspeccion ocular, el reconocimiento por peritos, los instrumentos públicos, la prueba testimonial, la confesion extrajudicial, el cotejo, la fama pública, las presunciones ó indicios y las historias. Segun el Art. 1129 del mismo Código, son documentos que aparejan ejecucion: 1.° la confesion del deudor prestada judicialmente por cantidad líquida, y la confesion ficta ó en contumacia; 2. el juramento decisorio sobre cantidad líquida; 3. los instrumentos públicos que contengan obligacion cierta de deuda, otorgados por persona capaz; 4. los testamentos ó codicilos en que el testador confiesa deber; 5 los legados consistentes en dinero; 6. el saldo de las cuentas aprobadas en juicio; y 7. el saldo de las cuentas aprobadas extrajudicialmente, y los vales, pagarés y demas instrumentos simples que contengan obligacion de deber, cuando estén reconocidos judicialmente por la parte, ó declarados por reconocidos conforme á este Código. Tambien aparejan ejecucion los recursos y escrituras privadas legalizados por escribano en virtud de mandato judicial á peticion y con citacion de parte legítima.-Art. 856. -Véase los Arts. 179, 180, 331, 347, 362, 367, 434, 734, 805, 820, 860 y 1182.

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[5] Véase los Arts. 231, 236, 470 y 550.

[6] Véase los Arts. 54, 184, y 193.

[7] Reconocidos judicialmente.-Véase el Art. 504 de este Código; y los Arts. 833 y sig., y 307 y sig. Cod. Enj. Civ.—Instrumentos privados son

4. Por las facturas (1) y minutas de la negociacion, aceptadas por la parte contra quien se producen. (2) 5. Por la correspondencia. (3)

6. Por los libros de comercio que estén arreglados â derecho. (4)

7. Por la prueba testimonial. (5)

Las presunciones (6) son tambien admisibles, calificándose, segun las reglas del derecho comun, el grado de prueba que les corresponda. (7)

los hechos por personas particulares, sin intervencion de otra persona autorizada, ó por personas públicas con actos que no son de su oficio.-726 Cod. Enj. Civ.

(1) Factura es la cuenta que los Factores dan del corte y costas de las mercaderías que compran y remiten á sus corresponsales, en forma de estado con todos los detalles hasta las partidas mas minuciosas. Se expresa en ella la naturaleza, cantidad, calidad y precio de los géneros.—Especie de nota expedida por un comerciante relativa á los géneros que despa cha al pormenor.-Tambien, la cuenta que dá uno á otro, con expresion de las monedas que le entrega y de su valor.

(2) Véase los Arts. 863 á 865 Cod. Enj. Civ.

(3) Véase los Arts. 48 á 52 de este Código, 857, Cod. Enj. Civ.

(4) Véase los Arts. 42 á 45 de este Código, 861 y 862 Cod. Enj. Civ. (5) Véase los Arts. 866 y sig. Cod. Enj. Čiv.

(6) Indicios, son las señales, datos ó circunstancias, que dan á conocer mas o menos claramente, pero nunca del todo, lo que está oculto ó se ignora. Los indicios comienzan por engendrar la sospecha en el entendimiento; si llegan á producir un juicio probable, este es una conjetura; y si la probabilidad asciende al grado de verosimilitud, dicho juicio se llama pre

suncion.

Segun los autores, las presunciones son, como medios de prueba, las consecuencias que se deducen del modo como los hombres se conducen generalmente, ó del órden de la naturaleza; ó las consecuencias que saca la ley ó el juez de un hecho conocido, para averiguar la existencia de otro desconocido ó incierto. Pero, segun la doctrina que hemos sentado para la mejor inteligencia de la materia, si esas deducciones ó consecuencias no son el resultado de juicios verosímiles, solo expresan conjeturas.-Verdadera presuncion fué, como indica una ley de Partida, la que movió á Salomon para sentenciar el célebre "juicio de las dos madres."

Las presunciones ó ficciones determinadas por la ley, se califican de juris ó legales; para distinguirlas de las presunciones de hombre, que son las que forma el juez por las circunstancias que acompañan el hecho. Si las presunciones legales admiten prueba en contrario, se llaman juris tantum; y si no la admiten, son presunciones juris et de jure.

(7) Las presunciones naturales ó de hombre que se deducen de un hecho, formadas por el juez segun lo alegado y probado, ó por las partes segun lo alegado y probado, o por las partes segun las prescripciones legales, prueban semi-plenamente en los juicios civiles. Y las conjeturas solo son pruebas lijeras --Concordancia de los Arts, 691 y 966 E.—Las pre

Art. 204. Las obligaciones mercantiles se extinguen por los modos prescritos en el derecho comun, sobre los contratos en general; (1) salvas las disposiciones especiales que para casos determinados se dan en este Código.

TÍTULO 2

De las Compañias mercantiles. (2) SECCION PRIMERA.

De las diferentes especies de Compañias, sus efectos respectivos y formalidades con que se han de contraer.

Art. 205. Compañia ó socieded mercantil es un contrato

sunciones legales ó de derecho prueban plenamente, si son juris et jure ; y tambien, las juris tantum, si no hay prueba en contrario.

Los autores sientan como regla general, que si la ley hace una presuncion sin expresar que es admisible la prueba de lo contrario, la presuncion es juris et de jure; y despues de haber meditado sobre ella, la encontramos fnaceptable. Lo que puede llamarse presuncion legal, hablando con propiedad, tiene por objeto―ó amparar los derechos que se fundan en un hecho prabable, considerándolo como cierto; como si se reputa vivo al ausente y con derecho de adquirir, mientras no se haya dado posesion definitiva de sus bienes-81 C.-ó suplir las omisiones en que puedan incurrir los que celebran un acto ó contrato, que causarian dudas irresolubles; como si se declara que deben pagar por iguales partes, las personas que se hayan obligado juntamente, pero sin mancomunidad expresa y sin designar la parte de que cada una se constituye responsable.-1300 C.-Y creemos que, se puede dar pruebas para que desaparezca la presuncion legal: en el primer caso, contra el hecho probable: p. e. que el ausente ha muer'to; y en el segundo, para manifestar que la omision ha sido suplida por los interesados: p. e. que declaren el acreedor y los codeudores sobre la verdadera importancia de lo que á cada obligado corresponde pagarLa presuncion juris et de jure supone, pues, que la ley prohiba expresamente la prueba de lo contrario.—Véase los Arts. 656 y sig. Cod. Enj. Civ.

(1) Esos modos son: el pago, el qerdon voluntario ó con donacion, la consolidacion, la compensacion, la novacion, el mutuo disenso, la nulidad ó rescicion, la prescripcion y la destruccion de la cosa.-Art. 2212 Cod. Civ. Las disposiciones relativas á cada uno de ellos se contienen en los Arts. 2214 á 2301 Cod. Civ.

(2) Compañía ó Sociedad, en su acepcion general, es la junta de varias personas unidas parą un mismo fin; y prescindiendo del diversa empleo

por el que dos ó mas personas se unen en interés para toda (1) especie de operaciones de comercio, con el objeto de dividir entre sí las ganancias, ó soportar las pérdidas.

Art. 206. Las compañias son colectivas, en comandita, anónimas, é incógnitas.

Art. 207. Compañia colectiva, es la que se forma con nombre colectivo, bajo de pactos comunes á todos los socios; los que deben participar de los mismos derechos y obligaciones en la proporcion establecida como base del contrato. (2)

Art. 208. Compañia en comandita, es la contraida entre varios, de los cuales unos manejan las cosas de la sociedad y se obligan con todos sus bienes à las pérdidas, y otros ponen cierto y determinado capital, sin responder por mas cantidad que la que pusieron ó debieron poner.

Los primeros socios se llaman activos, (3) los segundos comanditarios. (4)

pue en el lenguage comun tienen las voces compañía, sociedad y junta, nos concretaremos al sentieo jurídico de las dos primeras, que se emplean iedistintamente para denominar "un contrato consensual que celebran "dos ó mas personas sobre la reunion de sus capitales ó industria, con el "fin de hacer alguna ganancia en beneficio comun". Ese contrato está sujeto á diferentes leyes, segun que se celebre entre personas del fuero comun, entre comerciantes ó entre mineros. Las disposiciones del Código Civil son aplicables á las compañías de comercio, en todo aquello que no se oponga á los usos comerciales y leyes siguientes; y se contienen en los artículos 1652 á 1700 de dicho Código.-Art. 1701 Cod. Civ. -Pueden ser una sociedad de personas, una asociacion de capitales ó ambas cosas al mismo tiempo; y lo que les caracteriza es que constituyen personas morales, contratan como particulares, tienen su nombre, su firma, sus jueces territoriales, su domicilio legal, sus bienes etc.

(1) Me parece que seria mas claro decir cualquiera.

(2) Esta compañía es de personas; y se proponen especular, mas que sobre la importancia de sus capitales, sobre el crédito de cada uno de sus miembros. Se diferencia de las otras tres, en que todos los asociados forman un solo cuerpo, cuyos miembros están obligados solidariamente por el total de las obligaciones sociales, y todos tienen poder recíproco de obligar á los otros, viniendo á ser procuradores mútuos en los negocios, objeto de la sociedad. Por eso se llama colectiva, ó en nombre colectivo: to que se hace por uno de los socios se considera hecho por todos colectivas mente y bajo un nombre comun.-Véase el Art. 220. Suele formarse entre pocas personas; y puede decirse, que la consideracion y aprecio en que cada socio tiene á los demas, es la causa principal que le mueve á contraer la sociedad.

(3) Tambien, gercntes ó gestores.

(4) Los comanditarios ó asociados en comandita pueden ser ó no ser comerciantes. Esta sociedad es mixta de personas y capitales; y, como dice Pradier Fodéré, su origen remonta á los usos marítimos de la Edad Mẹ.

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