Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Que pasados los diez años paguen todos los pechos que debieren. Tomo III, folio 24.

Que los hidalgos no paguen pechos ningunos. Idem. Que usen los fueros de Mondragon y Vitoria. Idem. Se da comision al Merino mayor de Guipúzcoa para que señale términos á la villa de Elgueta, segun se expresa. Tomo III, folio 25.

EMBARCACIONES: se mandan embargar las de treinta toneles arriba, segun se expresa. Tomo III, folio 102. EMPRESTITO: Comision al Capitan General de la frontera de Navarra para que reparta un empréstito. de dos cuentos de maravedís entre las personas acaudaladas de la provincia de Guipúzcoa, segun se expresa, con facultad de hacer ejecucion en los bienes de los que no paguen el repartimiento. Tomo III, fo

lio

94.

Otro en cantidad de dos cuentos de maravedís á la misma provincia para los gastos de la guerra. Tomo III, folio 106 y siguientes. ENCABEZAMIENTO: de alcabalas: relacion del encabezamiento perpetuo de las villas y lugares de la provincia de Guipúzcoa, por merced del Rey, y conforme á las condiciones del cuaderno de las alcaba

las segun se expresa. Tomo III, folio 156 y 157, 380 y 393.b st

ESCRIBANOS: Arancel de derechos para los de la provincia de Guipúzcoa. Tomo III, folio 172.

Merced, licencia y facultad Real á la misma provincia para elegirlos, segun se expresa, en remuneracion de los grandes servicios de la misma. Tomo III, folio 523 y sig. EXTENSION: del Reyno de Navarra hasta la embocadura del rio Vidasoa, quedando comprendidas en sus límites la ciudad de Fuenterrabía y la villa de Irun, segun se expresa. Tomo III, folio 494 y sig. : EXENCION: de jurisdiccion: apuntamiento de la que se concedió á varios pueblos, eximiéndolos de la villa de Tolosa. Tomo III, folio 452..

F

FERRERIAS: de Guipúzcoa y sus agregados: Receptoría para la cobranza de los derechos de ellas. Tomo IV, folio 352 y sig.

FRANCESES: que no se haga cesion de bienes á los súbditos de Francia, Iglesias, Monasterios y otras personas que puedan sacar á los naturales de Guipúzcoa de su domicilio por razon de la jurisdiccion eclesiástica de los Obispos de Pamplona y Bayona. Tomo III, folio 149. FUENTERRABÍA: se le concede el fuero de San Sebastian, y términos propios, segun se expresa, el puerto Astuniaga, y que nadie tenga pastos en sus términos sin licencia del Concejo. Tomo III, folio 3. Que sean libres de peage en todo el Reino. Idem. Item: libres de pecho y pedido para que se pueble mejor. Tomo III, folio 6.

de

Que los mercaderes que quisieren pasar por el puerto

de Fuenterrabía contra Navarra, sean seguros, pagando los derechos, y que las mercaderías paguen el diezmo. Tomo III, folio 8.

Merced Real para que dicha villa pueda proveer la Prebostad de ella, y de su importe, los dos tercios sean para los propios, y el restante para el que sirva el oficio. Tomo III, folio 19.

Aprobacion de unas ordenanzas municipales sin perjuicio de la Corona ni de tercero. Tomo III, folio 363.

Vide Iruniranzu.

G

GENEROS: extrangeros: se prohiben. Tomo III, folio 490 y 515.

De ilícito comercio: que las órdenes relativas á su prohibicion, y á la industria y agricultura nacional son extensivas â las provincias Vascongadas, segun

se expresa. Tomo III, folio 516: vide Algodones, Muselinas. GITANOS: que se ejecuten en Guipúzcoa las leyes y pragmáticas que hablan de ellos. Tomo III, folio 358. GOBERNADOR: de las Aduanas de Cantabria: órdenes sobre su jurisdiccion. Tomo III, folio 490 y 499. GUARDAS: los habia en Guipúzcoa para el diezmo viejo y seco. Tomo I, folio 1.

Los solian poner los Alcaldes de Fuenterrabía en el paso de Beobia. Tomo III, folie 469.

Facultades de los Guardas de las aduanas. Tomo III, folio 490.

GUETARIA: que no pague pedido desde el año de 1467

en adelante, segun se expresa. Tomo III, folio 35. Comision á comisionados especiales para averiguar é informar si convendria dar licencia á la villa de Guetaria para imponer un tributo con que atender á la habilitacion del puerto. Tomo III, folio 65 y siguiente.

Licencia para hacer repartimientos con el mismo objeto. Tomo III, folio 335 y sig.

. Que pueda hacer hornos en que se cueza el pan para el público, sin perjuicio de tercero, y que el importe sea para los propios de la villa. Tomo III, folio 87.

GUIAS: de géneros: cómo deben darse. Tomo III, folios 490, 498, 504 y 513.

GUIPUZCOA: provincia de: que en el Dictado Real se diga.

é intitule REY DE GUIPUZCOA. Tomo III, folio 63. Se intitula asi el Rey Católico en un Despacho que se copia. Tomo III, folio 13. Finiquito á la misma provincia y sus procuradores de lo que restasen debiendo de la situacion que á la Princesa Doña Isabel de Castilla, despues Reina Ca tólica, se señaló en las Rentas Reales de Guipúzcoa, en atencion á las pérdidas que habia sufrido cuando el Conde de Fox tomó á Calahorra, segun se expresa. Tomo III, folio 45 y sig,

H

HERMANDAD: que en los casos y causas de ella no haya apelacion sino á la Persona Real. Tomo III, fol. 103. HIERRO: el que se extraiga de las provincias Vascongadas sin registros de los Jueces de Contrabando de Bilbao y San Sebastian, se considere como extrangero, y pague los derechos que éste, no bastando los registros dados por las justicias del pais. Tomo III,

folio 516.

HORNOS: que la villa de Guetaria los pueda hacer sin perjuicio de tercero para cocer pan para el público, y que su producto sea para los propios, segun se expresa. Tomo III, folio 87.

I.

IRUNIRANZU: y Fuenterrabía: Carta Real determinando el modo y forma con que habia de hacerse alli la carga y descarga, para lo cual fue nombrado Pesquisidor Pedro de San Roman, Repostero de camas de los Señores Reyes Católicos, que recibió infòrmacion sobre ello, y se pronunció sentencia en la cual sus Altezas hicieron algunas reformas, mandando sobreseer en las obras que se hacian en Iruniranzu. Tomo. III, folio 70 y sig. Se condena á Iruniranzu y á Fuenterrabía á aprontar mil y quinientos peones, segun se expresa, por haber hecho un compromiso sin Real licencia, y contra lo determinado por los Reyes en dicho negocio.. Tomo III, fol. 79.

Otro despacho mandando castigar á los que habian quebrantado la iguala y concierto entre Iruniranzu y Fuenterrabía sobre la carga y descarga. Tomo III, folio 187 y sig,

J.

JUEZ: de residencia: se nombra para la Provincia de Gui

púzcoa al Licenciado Alvaro de Porras, con facultad de tomar cuentas y suspender las justicias de los pueblos donde estuviere, con lo demas y en la forma que se expresa. Tomo III, folio 120.

JUNTAS: que los Procuradores que se nombren para ellas sean hábiles, y de lo contrario, á juicio del Corregidor, se elijan en la misma Junta. Tomo III, folio 127 y sig.

Que no se hagan Juntas sin licencia del Corregidor, y estando él presente, evitándose los fraudes y engaños que se cometian en ello, sin que valga uso ni costumbre en contrario, segun se expresa. Tomo III, folio 146.

Vide: Ordenanzas.

L.

LANAS: despachos para la administracion y cobranza de los derechos que adeudaban las que se extraian para fuera del Reino, señalándose el puerto de Bilbao por uno de los habilitados para extraerlas. Tomo III, folio 376, 379, 408 y 409.

[ocr errors]

Se habilitan los puertos de Cantabria para su extraccion. Tomo III, folio 512.

LICENCIA: á Guipúzcoa para sacar de Navarra bastimentos para su proveimiento, y no para otra cosa, segun se expresa. Tomo III, folio 233.

Idem: del Reino de Granada y provincias de Andalucía, en la forma que se contiene, por ser los naturales de Guipúzcoa súbditos del Rey y miembros de la Corona de Castilla. Tomo III, folio 236. LONJA: derecho de: Licencia para cobrarlo en San Sebastian. Tomo III, folio 57, 131 y 132.

M.

MALHECHORES: Carta Real permitiendo que las justicias

de Guipúzcoa y Vizcaya puedan entrar recíprocamente en sus territorios, en persecucion de malhechores. Tomo III, folio 112.

« AnteriorContinuar »