Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

1. La pañolería de las tres clases de tejidos de lana mencionados adeudará un 6 por 100 mas de los derechos señalados respectivamente a cada una de ellas. Continuarán los mismos derechos señalados en el dia á los tejidos de lana de las clases 4., 5. y 6*

2.

Madrid 19 de diciembre de 1851.-Juan Bravo Marillo.»

REAL ORDEN DE IGUAL FECHA, sobre la liquidacion y recaudacion del 6 por 100 de aduanas.

"Vistos los entorpecimientos y detenciones que ocasiona, así al comercio como á los empleados de las aduanas, el liquidar y recaudar separadamente los derechos de arancel y el 6 por 100 de arbitrios, S. M., que desea dar al comercio en los despachos todas las facilidades posibles, se ha dignado mandar que desde 1.o de enero de 1852 se reunan ambos derechos en una sola partida.

De real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 19 de diciembre de 1851.-Bravo Murillo. Señor director general de aduanas y aranceles.»>

PRESUPUESTO.

REAL DECRETO DE 1.o DE OCTUBRE, concediendo un crédito extraordinario para reparacion de puertos.

«Conforme con lo que me ha propuesto el presidente del consejo de ministros, de acuerdo con el parecer del mismo consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se concede al ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas un crédito de 1.800,000 rs. vn. por suplemento al art. 1., capítulo 32, seccion octava del presupuesto de este año, con destino á las obras de mejora y conservacion de los puertos de la Península é islas adyacentes.

Art. 2. El gobierno presentará á las córtes en la próxima legislatura el oportuno proyecto de ley para la aprobacion del crédito que se concede por este real decreto, conforme á lo prevenido en el art. 27 de la de 20 de febrero de 1850.

Dado en palacio á primero de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.— Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.»

OTRO DE IGUAL FECHA, concediendo otro crédito para la reparacion de los edificios de las audiencias.

«En vista de lo que me ha expuesto el presidente del consejo de ministros, acuerdo con el parecer del mismo consejo, vengo en decretar lo siguiente:

de

Art. 1. Se concede al ministro de Gracia y Justicia un crédito de 800,000 reaes vellon por suplemento al capítulo S. de la seccion cuarta del presupuesto de ste año, destinado á la reparacion de los edificios y amueblado de las audiencias el reino.

Art. 2. El gobierno presentará á las cortes en la próxima legislatura el oportuno proyecto de ley para la aprobacion del crédito que se concede por este real decreto, conforme a lo prevenido en el art. 27 de la de 20 de febrero de 1850.

Dado en palacio á primero de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.— Está rubricado de la real mano.-El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo.»>

OTRO DE IGUAL FECHA, concediendo otro crédito para fortificaciones.

«En consideracion á lo que me ha expuesto el presidente del consejo de minis

tros, de acuerdo con el parecer del mismo consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se concede al ministro de la Guerra un crédito de 365,900 rs. por suplemento al art. 2.°, capítulo 27 de la seccion quinta del presupuesto de este año, aplicable á la reparacion de las fortificaciones y edificios destinados al servicio mi. litar en la plaza de Palma en las Islas Baleares.

Art. 2. El gobierno presentará á las cortes en la próxima legislatura el oportuno proyento de ley para la aprobacion del crédito que se concede por este real decreto, conforme á lo prevenido en el art. 27 de la de 20 de febrero de 1850.

Dado en palacio á primero de octubre de mil ochocientos cincuenta y uno.→ Está rubricado de la real mano.—El presidente del consejo de ministros, Juan Bravo Murillo,>>

REAL ORDEN DE 15 DE DICIEMBRE, dictando reglas para el ajuste definitivo de los presupuestos.

«La reina (Q. D. G.), de conformidad con el parecer del consejo de ministros, se ha dignado mandar que para el ajuste definitivo de los presupuestos cerrados, que debe verificarse segun lo prevenido en el art. 5.o del real decreto de 20 de agosto último, y para el pago de las obligaciones que puedan resultar pendientes al terminarse los ejercicios, se observen las reglas siguientes:

1. Al cerrarse en fin de junio de cada año el presupuesto general del Estado, perteneciente al anterior, con arreglo á lo dispuesto en el art. 22 de la ley de 20 de febrero de 1850, cada ministerio practicará por medio de su contabilidad especial y las dependencias correspondientes, primero, el ajuste particular de su respectiva seccion: segundo, el de los gastos reproductivos de los ramos que directamente administra; y tercero, el de los servicios comprendidos en el presu puesto extraordinario que correspondan á su departamento.

El ministério de Hacienda hará ademas el ajuste del presupuesto de ingresos el de las secciones de la casa real, cuerpos colegisladores, clases pasivas, atrasos del personal y material, cargas de justicia y el de las religiosas en clausura, inclui do en el presupuesto del culto y clero, mientras sea obligacion directa é inmedia ta del tesoro.

La junta de la deuda del Estado verificará el ajuste de esta seccion por medio de la contaduría general del raino.

[ocr errors]

Y por último, el presupuesto del culto y clero se ajustará por el ministerio, de Gracia y Justicia.

2. Para que el ministerio de Hacienda pueda verificar con exactitud el ajuste de su seccion, la de los gastos reproductivos y la del presupuesto extraordinario en la parte que le corresponda, las direcciones generales dependientes del referido ministerio harán el de los artículos pertenecientes á los ramos y servicios de su respectiva administracion.

3.

El ajuste del presupuesto de ingresos presentará :

1. Cada renta, contribucion, ramo, derecho ó concepto productivo. 2. El crédito ó valor designado á cada uno en la ley de presupuestos.

3. El derecho adquirido o devengado por el Estado.

4. La recaudacion ejecutada á cuenta de los mismos, tanto en el año natural del presupuesto, como en los seis meses siguientes que se conserva abierto. 5. Los créditos que resultaron sin cobrar al cerrarse el presupuesto. 6. El exceso de los créditos concedidos á los que se han realizado. 7. El exceso de los créditos realizados á los que se concedieron. 8.o Las bajas por perdones, falencias y demas motivos legítimos.

9. Las sumas pendientes de cobro que se traspasan al presupuesto siguiente, en la forma prevenida en el art. 57 de la instruccion de 25 de enero de 1850, el 22 de la ley de 20 de febrero del mismo año, y el 1.o del real decreto de 20 de agosto último.

10. El crédito definitivo del presupuesto cerrado.

Y 11. Las observaciones que conduzcan á aclarar los particulares que exijan alguna explicacion.

4. El ajuste del presupuesto de gastos presentará, abrazando tambien todo el período de su duracion:

1. Cada uno de los capítulos y artículos de las respectivas secciones.

2. Los créditos primitivos segun la ley del presupuesto.

3. Las variaciones de aumento acordadas posteriormente por leyes especiales,

reales decretos y órdenes.

4. Las variaciones de baja igualmente acordadas.

5. El importe definitivo de los créditos.

"

[ocr errors]
[ocr errors]

-G. Los gastos causados y liquidados por resultado de los servicios.

[ocr errors]

7.

8.

9.

10.

11.

Los pagos efectuados á cuenta de los mismos.

Los restos pendientes de pago al cerrarse el presupuesto.

El exceso de los créditos comparados con los gastos.

El exceso de los gastos comparados con los créditos.

Los créditos que se anulen definitivamente por sobrantes despues de cubiertos los gastos ó por prescripcion de las obligaciones.

12. Los que se anulan por traspaso al presupuesto inmediato para pago de los restos pendientes al cerrarse el presupuesto ajustado.

13. Los que se anulan por traspaso al presupuestos siguiente ó al que se designe no invertidos en los servicios á que estan afectos, y cuya permanencia hubieren autorizado las leyes.

14. Los créditos definitivos del presupuesto cerrado.

Y 15. Las observaciones convenientes para hacer las aclaraciones que en su caso sean necesarias.

5. Los créditos extraordinarios que se hubieran concedido sin aplicacion á determinado capítulo, se comprenderán en el ajuste, formando para el objeto de la demostracion capítulos especiales.

-6. No se considerarán en el ajuste del presupuesto de gastos por obligaciones anteriores á 1. de enero de 1850 otras que las procedentes de compensaciones, verificadas en conformidad de lo mandado en el real decreto de 10 de mayo y en la ley de 3 de agosto último.

7. Dentro de los tres meses siguientes á la fecha de cerrarse el presupuesto, terminarán los ministerios el ajuste de sus secciones; formarán la cuenta definitiva de presupuestos; la presentarán al tribunal de cuentas del reino, y pasarán al ministerio de Hacienda una copia autorizada de la misma.

A la propia época presentarán igualmente al tribunal de cuentas las definitivas de gastos públicos, para que puedan comprobarse los resultados de las de presupuestos, y pasarán tambien al ministerio de Hacienda copias autorizadas de aquellas.

8. Con presencia de los resultados que ofrezcan las cuentas de que se hace mencion en las reglas 2. y 7. que preceden, y de los asientos de los libros que lleva la direccion general de contabilidad, redactará la misma las cuentas generales definitivas de rentas públicas, de gastos públicos y de presupuestos de cada año, y las pasará al tribunal de cuentas del reino para los fines determinados en el art. 41 de la ley de 20 de febrero de 1850.

[ocr errors]

El tribunal procederá á su exámen y comprobacion en conformidad de lo dispuesto en la atribucion 7., comprendida en el art. 16 de la ley de 25 de agosto último; extenderá el certificado que se previene en el 41 de la de 20 de febrero, y las remitirá al ministerio de Hacienda para su presentacion á las córtes, en la forma que determina el art. 42 de la referida ley de 20 de febrero.

9. Así que los ministerios hubieren concluido el ajuste de sus respectivas secciones, pasarán al de Hacienda relaciones nominales y circunstanciadas de los interesados acreedores por las obligaciones que hubieren quedado pendientes de pago en fin de junio.

10. Despues de cerrado el presupuesto, los ordenadores, prévia la autorizacion del respectivo ministerio, continuarán expidiendo libramientos á cargo del tesoro, y con aplicacion al presupuesto corriente, capítulo adicional de los gastos de ejercicios cerrados desde 1850 para el pago de las obligaciones únicamente comprendidas en la relacion nominal que expresa la regla anterior, y hasta tanto que por falta de reclamacion de los interesados prescriban los mismos créditos, conforme al art. 18 de la ley de administracion y contabilidad.

1

En el interior de los libramientos se expresará la época en que la obligacion se contrajo y el capítulo y artículo del presupuesto que lo autorizó, con todas las demas explicaciones que deben comprender estos documentos.

11. Los mandatos de pago, ó los libramientos que no se hubieren realizado antes de cerrarse el presupuesto, quedarán sin fuerza ni valor. En su lugar se expedirán otros, con aplicacion á los capítulos adicionales de los gastos de ejercicios cerrados.

12. Las obligaciones devengadas por cuenta de un presupuesto cerrado que se liquiden y reconozcan despues de 30 de junio, no se pagarán ínterin que las córtes no concedan los correspondientes créditos.

Cuando haya necesidad de pedir estos créditos, los ministerios pasarán al de Hacienda los expedientes que al efecto se hubieren instruido, donde se hará constar si al ajustarse definitivamente el presupuesto á que la obligacion corresponda, el capítulo á que afectaba tuvo sobrante y en qué cantidad: el ministerio

de Hacienda presentará á las córtes un proyecto de ley que comprenda los diferentes créditos necesarios para el pago de estas obligaciones.

13. Los libramientos que para su satisfaccion se expidan despues de obtenidos los oportunos créditos se aplicarán á los capítulos alicionales de gastos de ejercicios cerrados de las respectivas secciones, y bajo este concepto figurarán en las cuentas de gastos públicos, de presupuestos y del tesoro, y en los ajustes de los presupuestos del año corriente.

14. Los créditos no consumidos durante un presupuesto, y cuya continuacion se hubiere autorizado por leyes especiales, se comprenderán en el presupuesto corriente, acumulándose su importe al de los capítulos y artículos de igual naturaleza.

15. Las obligaciones pertenecientes á presupuestos cerrados que se trasfieran al corriente por capítulos adicionales, se reclamarán por las respectivas dependencias de los ministerios para las distribuciones mensuales de fondos, y se autorizarán en los mismos términos que las obligaciones del servicio corriente, en cuyo caso se abrirán los correspondientes créditos por el tesoro sin este requisito no se pagará ninguna obligacion de la procedencia de que se trata.

16. Los ordenadores que dispongan pagos en contravencion de las reglas que anteceden, y los interventores que los autoricen, incurrirán en la responsabilidad señalada á los que mandan é intervienen pagos indebidos.

De órden de S. M. lo comunico á V..... para su inteligencia y demas efectos correspondientes á su cumplimiento en la parte que le toca, acompañándole copia del real decreto de 20 de agosto último que se cita (1).

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 15 de diciembre de 1851.-Bravo Murillo.-Sr.....»

REAL DECRETO DE 17 DE DICIEMBRE, concediendo al ministro de Marina un crédito de 6 millones por suplemento al comprendido para construccion de buques en el presupuesto extraordinario de gastos de este año.

OTRO DE 18 DE DICIEMBR&, mandando ejecutar como ley el presupuesto presentado á las córtes.

«Conformándome con lo que, de acuerdo con el consejo de ministros, me ha propuesto el de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los gastos ordinarios del Estado durante el año de 1852, se fijan en la cantidad de 1,141.053,456 rs., que se distribuirán en los capítulos expresados en el estado adjunto letra A.

Art. 2. Los gastos extraordinarios durante el mismo año se fijan en la cantidad de 15.708,000 rs. para los servicios expresados en el apéndice al mismo estadoletra A.

Art. 3. Se establece el descuento por via de imposicion del 15 por 100 en los haberes íntegros de las clases pasivas, y desde el 6 al 20 por 100 en los de las activas, con arreglo á la escala siguiente:

Desde 3,000 rs. inclusive á 6,000 exclusive 6 por 100.

[blocks in formation]

Se exceptúan del descuento en las clases activas los que fueron exceptuados de la rebaja de una mensualidad en las últimas leyes de presupuestos.

Los individuos de las clases pasivas que se hallaren ocupados en comisiones, sufrirán el descuento como si perteneciesen á la clase activa, con sujeción á la es cala que para estas se establece.

La rebaja que actualmente sufren algunas pensiones, cesará si fuere menor que el 15 por 100 que ahora se establece; pero si fuere mayor, continuará por solo la diferencia de exceso.

Art. 4. Los créditos que se asignan para los gastos ordinarios y extraordina rios serán atendidos con los valores de todas las rentas y contribuciones respectivas al referido año, calculados en 1,188.474,762 rs., segun el estado letra B, despues de haber comprendido el importe del descuento que se establece en el artículo anterior, y de haber deducido por razon de gastos reproductivos 171.674,051 reales de los 1,360.145,813 rs., importe de los valores totales.

(1) Dicho real decreto se publicó en la Gaceta núm. 6285 del dia 28 de setiembre último.

Art. 5. Los 31.713,306 rs. que resultarán sobrantes de los productos de dicho año despues de cubiertos los gastos ordinarios y extraordinarios, se aplicarán á disminuir la deuda flotante del tesoro por el déficit de los presupuestos de 18+9, 1850 y 4851 expresado en el de este último año.

Art. 9. Se autoriza al gobierno para abrir sobre los ingresos de 1853 un crédito limitado á la cantidad á que asciende el déficit que se indica en el artículo anterior, con mas los quebrantos que causen las anticipaciones de fondos que al efecto se contraigan.

Art. 7. Se autoriza tambien al gobierno para enagenar en pública licitacion, y á pagar en títulos de la deuda consolidada del 3 por 100 por su valor nominal, e. importe de la carga de aposento con que están gravadas varias casas de Madrid, v cuya redencion, concedida por la ley de 23 de mayo de 1845, no verifiquen los interesados á los cuatro meses de publicada la presente.

Art. 8. Se le autoriza ademas para contraer un empréstito que se destinará exclusivamente á objetos del material del ejército, y sus intereses y amortizacion se pagarán con el crédito de tres millones de reales que para ello se consignan en el actual presupuesto. Si el empréstito no se realizare, este crédito se aplicará á los mismos objetos del material del ejército.

Art. 9. Desde el momento en que la divina Providencia se digne concederme con el título de madre un príncipe ó princesa, heredero directo de la corona, á quien ha de pasar la asignacion de 2.450,000 rs. que actualmente disfruta la infanta doña María Luisa Fernanda, percibira la misma infanta para sí y toda su familia, en lugar de los 550,000 rs. que se le asignaron en la ley de presupuestos en 23 de mayo de 1845, la suma anual de dos millones de reales aumentándose por consiguiente el presupuesto de la casa real en 1.450,000 rs.

Art. 10. El gobierno dará cuenta á las cortes de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Dado en palacio á diez y ocho de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno. Está rubricado de la real mano.-El ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo,»>

DEUDA PUBLICA.

REAL DECRETO DE 5 DE SETIEMBRE, sobre la liquidacion de la deuda del tesoro procedente de sueldos.

"Atendiendo á lo que me ha expuesto el ministro de Hacienda, de acuerdo con mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La liquidacion general que con arreglo al 'art. 1o de la ley de 3 de agosto último ha de practicarse de la parte de la deuda del tesoro procedente de sueldos y asignaciones personales devengados desde 1. de mayo de 1828 hasta fin de diciembre de 1849, abrazará tambien :

1. Los créditos que resulten por las mensualidades rebajadas, ó sea aplazadas, segun las leyes de presupuestos de los años de 1850 y 1851 á las clases activas y pasivas:

Y 2. Las que algunos individuos de las mismas clases hubieren devengado y no cobrado en dichos años por hallarse á la sazon percibiendo, á título de derechos caducados, haberes que les correspondieron en otras épocas ó situaciones.

Art. 2. Comprenderá por tanto la liquidacion de la deuda del personal los créditos de dicha procedencia devengados desde 1.o de mayo de 1828 hasta fin de diciembre de 1851, exceptuándose únicamente de ella, si ocurriesen casos, las men. sualidades que algunos interesados no hubieren aun cobrado en aquella fecha para completar el número de las que hayan de percibir segun el presupuesto de este año.

Art. 3. Las oficinas de contabilidad procederán inmediatamente à la liquidacion, haciendo la suya particular á cada uno de los acreedores en los términos y bajo las formalidades establecidas en la real órden de 10 de diciembre de 1846. Art. 4. La liquidacion individual de las clases dependientes del ministerio de Hacienda, y de las pasivas en general, la practicarán las contadurías donde actualmente radiquen las cuentas de los interesados.

La respectiva á individuos pertenecientes al servicio de otros ministerios, so ejecutará por las oficinas encargadas de su contabilidad especial.

Art. 5.° Si por haber servido algunos individuos bajo la dependencia de dos distintos ministerios, sus créditos existieren en las diferentes contabilidades especiales, cada una de estas hará la liquidacion en la parte que respectivamente le corresponda.

Art. 6. El ministro de Hacienda dispondrá lo necesario para que se aceleren las liquidaciones individuales de haberes y asignaciones personales, reuniéndose en la

« AnteriorContinuar »