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hay que presumir que la conoce también cada uno en particular. No puede un individuo sustraerse al imperio de ley nueva alegando ignorancia por fuerza mayor.

10. Puede, sin embargo, surgir alguna duda respecto á ciudadanos que se encuentren en país extranjero. En tal caso, ¿cómo deberá apreciarse la presunción legal? La distancia por sí misma es una fuerza mayor respecto al tiempo dentro del que puede tenerse conocimiento de la ley y cabe estimarla como una imposibilidad física para conocer ó presumir conocido el precepto legal. Podrá, pues, considerarse la distancia como un caso de fuerza mayor respecto á todos aquellos que residan en el extranjero. Incumbirá, por tanto, al Juez admitir ó rechazar la presunción legal, con arreglo al principio de que la ley no podrá ser obligatoria sino á partir del momento en que, valuada la distancia, sea físicamente posible que haya llegado á conocimiento de todos.

11. Otra duda pudiera nacer en la hipótesis de que el ciudadano conociese la ley antes de què fuera legalmente obligatoria, y declarase que quería utilizar sus preceptos. En principio, debe estimarse siempre que la ley imperante hasta el cumplimiento del plazo es la antigua. Pero hay casos en que es lícito á los particulares prescindir de la ley vigente y someterse á la nueva; entonces ésta regulará las relaciones jurídicas según la declaración de voluntad y conveniencia de las partes.

Publicada la ley, nadie puede en principio sustraerse á los preceptos imperativos que contiene, alegando ignorancia ó error. Conocida es la máxima de que la ignorancia del derecho no excusa.

TOMO 68

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CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE LA Ley.

12. Carácter esencial de la ley: su autoridad.-13. Actos que tienen carácter de ley.-14. Actos del Rey absoluto. Eficacia de los decretos y reglamentos.-15. Conviene fijar los limites del imperio de cada ley. Posición del problema.-16. Objeto de la ley.-17. Conflicto de leyes diversas del mismo Estado.-18. Conflicto de leyes de diversos países.-19. Los dos problemas son conexos, pero se deben resolver según principios distintos.

12. La ley, una vez sancionada y publicada, como antes se ha dicho, extiende su autoridad sobre todas las personas y sobre todos los hechos jurídicos que, según la naturaleza de las cosas, quedan sometidos á su imperio. Su carácter esencial es el ser mandato necesario, y digo necesario, porque el legislador no proclama reglas abstractas, no da consejos, sino que da preceptos jurídicos, fija la norma civil y jurídicamente obligatoria, de la que deriva todo derecho concreto y determinado.

Los mismos Tribunales tienen que recono r como absoluta la autoridad de la ley; por esto no pueden nquirir si es ó no conforme á los principios de justicia, ni preocuparse de los inconvenientes que acaso deriven de su rigorosa aplicación, ni restringir ésta por cualquier extrínseca consideración. A los Tribunales incumbe juzgar según las leyes, y no según la bondad de las leyes.

La autoridad absoluta de la ley resulta evidentemente de ser la expresión de la soberanía, á la que pertenecen exclusivamente el summum jus, el imperium, la publica auctoritas.

13. Pero ¿cuáles son los actos que tienen verdadero y propio carácter de ley? ¿cuál es el campo en que cada ley ejercita su imperio y su autoridad absoluta?

No presenta graves dificultades la. primera de estas dos cuestiones. Tiene virtud y eficacia de ley, el acto que emana

de quien está en posesión jurídica ó en posesión de hecho del Poder legislativo, es decir, de quien tenga facultad para mandar, permitir y prohibir, y medios para hacer respetar sus preceptos imperativos. También quien no tenga un derecho legítimo puede hacer leyes si está en posesión efectiva de los derechos soberanos. De modo que tienen virtud y eficacia de leyes los actos de un Gobierno provisional, y como tales deben aplicarse cuando lo haya sustituído el Gobierno regular, si no han sido derogados expresamente, ó hay que estimarlos tácitamente derogados por ser incompatibles con el nuevo orden político ó con la Constitución posteriormente promulgada.

14. Lo mismo sucede con los actos del monarca absoluto, promulgados en forma de rescriptos ó decretos, y referentes á materias que pueden reglamentarse por la sola voluntad del soberano. Estas disposiciones deben aplicarse como leyes, aunque se mude la forma de Gobierno, mientras no sean derogadas expresa ó tácitamente como antes se ha dicho.

Conviene observar, sin embargo, que no se puede reconocer en la forma del Gobierno absoluto el supremo é ilimitado arbitrio de disponer, mediante rescripto, sobre todas las materias de Derecho público interior. El Estado, considerado como una alta institución de orden político, no puede subsistir sin tener en sí mismo algunos elementos que hay que estimar como esenciales á la existencia de cualquiera sociedad política. Tales son los poderes públicos regidos en el ejercicio de sus funciones por un sistema de leyes. En el Gobierno absoluto tiene que haber leyes que determinen las formalidades de los actos del mismo monarca, y aquellas leyes han de ser respetadas. Por esto, el Rey absoluto, que puede por su propia autoridad cambiar la ley fundamental y las leyes orgánicas, no puede, sin haberlas antes sustituído ó derogado, desconocer su eficacia. Así, por ejemplo, no puede con un rescripto negar la autoridad de la cosa juzgada, que declaran inviolable sus mismas leyes. Dedúcese de aquí que para resolver si tienen ó no autoridad de ley los rescriptos y decretos del mo

narca absoluto, hay que atender al sistema de leyes vigentes en el momento en que dichos rescriptos fueron expedidos.

15. En cuanto á los actos del Poder ejecutivo, tienen la misma autoridad de la ley los decretos y reglamentos hechos por el Gobierno dentro de los límites de su especial competencia, según determina la Constitución del Estado.

En la Constitución española el Poder legislativo pertenece á las Cortes, con la reserva de la sanción real. Al Rey, como Jefe del Poder ejecutivo, otorga el art. 54 el derecho de proveer, mediante decretos, instrucciones y reglamentos, á la ejecución de las leyes. Lo mismo dispone el art. 6° de la Constitución italiana. Luego es evidente que los Tribunales no pueden dejar de aplicar y han de hacer cumplir los decretos y reglamentos al igual que las leyes. Pero carecen de autoridad las disposiciones del Poder ejecutivo dictadas fuera de los límites que señalan su competencia, y al Poder judicial incumbe examinar si con arreglo á la Constitución, que determina y precisa los límites de la competencia del Poder ejecutivo, puede ó no reconocerse la autoridad de sus actos (1). También cuando el Poder ejecutivo ejerza funciones legislativas por expresa delegación del Parlamento, corresponde á los Tribunales inquirir si los actos de aquél se ajustan ó no á la delegación que recibió, y no debe reconocer su autoridad cuando haya en ellos exceso de atribuciones respecto al mandato cierto y determinado. Ocioso será decir que, en tal caso, de los excesos y abusos del Poder el Gobierno responde ante el Parlamento, y no ante la Autoridad judicial; pero la disposición ó acto del Poder ejecutivo que en el ejercicio de la función legislativa se excedió de los límites del mandato expreso y bien determinado, no tiene autoridad ninguna ante los Tribunales, porque

(1) Los principios expuestos han sido sancionados por los Tribunales italianos. Véase á este propósito: Cass. di Firenze, 20 Marzo 1873 (Trezza-Intendenza di Finanze). Annali di Giurisprudenza, VII, 1, 153. Cass. Torino, 17 Abril 1874 (Avellini). Legge XIV, 1, 738.

aquel acto es arbitrario como dictado fuera de los límites de la propia competencia.

Si al Poder ejecutivo se hubieran conferido poderes excepcionales y de ellos abusara, por evidente y grave que fuera el abuso, los Tribunales no podrían desconocer la autoridad y eficacia legislativa de las disposiciones del Gobierno en tanto que durasen dichos poderes excepcionales. Al Parlamento correspondería exclusivamente decidir y exigir responsabilidad, como que se trataría de juzgar sobre exceso en el ejercicio de un poder recibido.

Si en el Poder ejecutivo se delegase la facultad de coordinar ciertas leyes, y de esta delegación se aprovechase para modificarlas ó alterarlas, tales disposiciones carecerían de autoridad, puesto que sería éste, no un caso de exceso en el ejercicio, sino un verdadero y propio exceso de poder.

No discutiremos sobre el particular para decidir si debe aceptarse como regla general que pertenezca al Poder judicial la facultad de examinar y resolver si una disposición cuya aplicación se pide ó se cuestiona, tenga ó no los caracteres e sencialesnecesarios para atribuirle fuerza y eficacia de ley.

16. La segunda de las dos cuestiones enunciadas es más grave y más difícil. No se puede poner en duda la autoridad de la ley y su fuerza obligatoria; pero ¿cuáles son los límites de su imperio? ¿cuál es el campo en que cada precepto legislativo ejerce su autoridad?

Es cierto, en efecto, que el mandato necesario del legislador se impone á todas las personas sometidas á su autoridad; domina todas las relaciones jurídicas que puede haber entre las personas entre sí y derivar de las relaciones de las personas con las cosas; regula la forma legal con la que tales derechos y tales relaciones pueden nacer, desarrollarse y conservarse. Pero ¿cuál es el campo en que el mandato ejerce de este modo su autoridad?

17. El derecho considerado en la persona deriva de dos elementos, del hecho y de la ley: El hecho resulta de las

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