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dencias que se dicten, pero si no se presenta ni uno ni otro se debe suspender la sustanciacion y continuarla en cualquier estado en que el apelante lo verifique (1).

Si el recurso se ha admitido solo en un efecto, como no se suspende la ejecucion de la sentencia, ya hemos dicho que siendo definitiva se retiene en el juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remiliéndose estos al tribunal (2); pero si el apelante cree procedente el recurso en ambos efectos, puede solicitar de la Audiencia, luego que en ella se hayan recibido aquellos , que se declare admitida por todos conceptos. La ley no previene que en este caso se oiga á la otra parte; pero parece consiguiente que si ya ha comparecido se le dé traslado, y en vista de lo que ex-ponga, si el tribunal lo cree justo, mande librar órden al juez para que suspenda la ejecucion de la sentencia (3), lo cual equivale a admitir la apelacion libremente y en ambos efectos.

Recibidos los autos en la Audiencia y hecho el repartimiento á la sala á que corresponda , que es lo primero que siempre debe ejecutarse, si el apelante se hubiere presentado y no promueve el incidente de que acabamos de hablar, se pasan al relator y se siguen por su órden los siguientes trámites:

1.o Formacion del apuntamiento
2.a Escritos de las partes.
3. Pruebas.
4. Vista.
5.° Alegaciones en derecho.
6.° Sentencia.

1.° Formacion del apuntamiento. Luego que se ha presentado en la Audiencia la parte apelante, es decir, su procurador con poder bastante para representarla, se pasan los autos al relator , como hemos indicado, para la formacion del apuntamiento ó memorial ajustado, en que con órden y claridad haga relacion de todo lo esencial del pleito , en términos que el tribu

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(1) Arts. 838 y 839 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Art. 71 id.
(3) Art. 837 id.

TOMO JI,

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nal, sin necesidad de ver los autos por sí mismo, pueda formar un juicio exacto y fallar con acierto; y ejecutado, debe correr unido á los autos para que los defensores y el ministro ponente se instruyan de su contenido.

En los primeros escritos de las partes, que son, como luego veremos, el de expresion de agravios y el de contestacion, han de manifestar si estan conformes con dicho apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que en él deban hacerse; y despues de presentado el último de los dos expresados escritos, se pasan los autos al ministro ponente para que lo reconozca todo y manifieste si dicho trabajo está arreglado ó exige alguna reforma; á lo cual accede la sala si lo cree procedente (1), ó lo deniega, mandando que no se haga en él ninguna alteracion.

La ley no lo previene, pero es consiguiente á su espíritu que si despues de formado aquel se ejecutan pruebas ú ocurre cualquiera otro incidente esencial, vuelvan á pasarse los autos al relator para que adicione el apuntamiento , a fin de que en el acto de la vista pueda el tribunal instruirse de todo lo esencial de las actuaciones.

En el expresado extracto ó resúmen histórico del pleito debe cuidar el relator, y lo mismo el ministro ponente, de hacer notar, como dijimos al tratar de las obligaciones de aquellos auxiliares de los tribunales, si se han observado las disposiciones sobre términos y plazos, sobre el uso del papel sellado, y demas que sea conducente ú oportuno.

2.°. Escritos de las partes. Hecho el apuntamiento y unido á los autos, debe entregarse todo a la parte apelante para que exprese agravios de la sentencia apelada , por un término que, sin bajar de ocho dias ni pasar de veinte, puede el tribunal señalar y prorogar dentro de este límite con presencia del volúmen de los autos (2). Sin embargo, cuando la entidad y complicacion del pleito lo requieran, y el escrito no se hubiere presentado dentro de los veinte dias por causas no imputables al ape

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(1) Arts. 858 á 860 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 849 y 850 id.

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lante, puede el tribunal, constando esto en los autos, concederle otros diez dias mas para verificarlo (1).

En el escrito de agravios debe exponer el recurrente los que crea haber recibido por los términos, concepto ó declaracion que contenga la sentencia apelada, y solicitar que se revoque como injusta, manifestando segun se ha indicado su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que a su juicio deban hacerse en él; de cuyo escrito se da traslado á la otra parte por el mismo término concedido al apelante, con la misma próroga y de igual manera que hemos expresado (2). En vista del escrito de expresion de agravios, debe el apelado presentar el suyo de contestacion , y una copia simple para que se entregue al apelante (3), y exponer tambien su conformidad como indicamos antes, ó sus observaciones acerca del apuntamiento (4).

La ley no lo previene, pero parece razonable y conveniente que en los escritos de agravios y su contestacion se observen las mismas reglas que en cuanto a la demanda y contestacion del demandado previenen los arts. 224 y 225 acerca de la forma en que ha de redactarse y á la presentacion de los documentos conducentes (5).

En este mismo escrito de contestacion, y no antes ni despues, es permitido al apelado adherirse á la apelacion (6); pero este remedio exige algunas explicaciones. El que no se ha alzado de la sentencia, aunque lo haya hecho la parte contraria, la aprueba y ratifica, teniéndola por justa, y no puede contradecirse, impugnándola en el tribunal superior, pues ha de ser consiguiente en pedir su confirmacion, defendiéndola y removiendo las contradicciones y embarazos que se opongan por la contraria. Pero hay un medio por el cual, sin apelar expresamente, queda expedito el arbitrio de impugnarla. Asi sucede cuando la provi

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(1) Art. 851 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Arts. 852, 853 y 858 id.
(3) Art. 854 id.
(4) Art. 858 id.

(5) Las leyes 4,5 y 6, tit. 21, lib. 11, N. R., prevenian que acompañasen precisa-
mente dichos documento los os.
(6) Art. 855 de la ley de enjuiciamiento civil.

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dencia contiene dos parles, una perjudicial y otra favorable, ó cuando en ella se ha omitido alguna declaracion ó condena, solicitada en la primera instancia. En cualquiera de estos casos, aunque una de las partes no haya interpuesto el recurso, le es permitido adherirse á él; por cuyo medio, como dice un docto escritor, explica su voluntad, y declara que el no haber apelado

у de la sentencia no fué porque no la concibiese gravosa , sino por querer lograr su tranquilidad, y redimirse de otros gastos mayores , acabando el pleito con aquella sentencia; pero que faltando esta condicion, no debia tener lugar su consentimiento tácito y presuntivo, y si ponerse en libertad para gozar del justo auxilio que le concede la ley, sin que se entienda que impugna y contradice lo que una vez aprobó y consinlió, porque su consentimiento no fué absoluto y expresivo, ni determinado á reconocer la justicia de la sentencia (1).

Si pues usando de dicho remedio se adhiere el apelado al recurso, no debe acompañar copia del escrito de contestacion, pues se da vista del original y de los autos al apelante (2); y entonces la contestacion de este debe limitarse solamente á lo

que haya sido objeto de la adhesion; y de ella ha de acompañar copia en papel comun para que se entregue al apelado (3). Despues se pasan los autos con el apuntamiento al ministro ponente para los efectos ya expresados.

3. Pruebas en esta segunda instancia. En los mismos escritos de que hemos hecho mencion, ó en otros que al intento se presenten, pero siempre antes de notificarse la providencia en que se manden llevar los autos a la vista, pueden las partes:

1.• Exigirse confesiones judiciales, con tal de que sean sobre hechos que no hayan sido objeto de otras pedidas en la primera instancia.

2.° Traer á los autos los documentos de que juren no haber tenido hasta entonces conocimiento.

.

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(1) Conde de la Cañada, juicio civil, parl. 2.", cap. 6.°
(2) Art. 836 de la ley de enjuiciamiento civil.
(3) Art. 857 id.

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3. Pedir el recibimiento a prueba , para utilizar cualquiera de los medios de hacerla que quedan expresados en los párrafos anteriores.

Pero el recibimiento á prueba solo puede concederse:

1.° Cuando por cualquier causa no imputable al que lo solicite, no hubiere podido hacerse en la primera instancia.

2. Cuando hubiere ocurrido un hecho nuevo conducente al pleito, y posterior al último dia del término de prueba que haya ocurrido en la primera instancia.

3.° Cuando se haya adquirido conocimiento de un hecho que ; antes se ignorase , y sobre el cual por consiguiente no hayan versado ni las alegaciones ni las pruebas.

Para accederse á dicho recibimiento es preciso oir siempre á la parte adversaria del que lo pida y el informe del ministro ponente; de manera que de la solicitud que en dicho sentido se haga se debe dar traslado a la parte contraria , y con su contestacion pasarse los autos al relator y llevarse a la vista con citacion de las partes, como en cualquiera otro incidente; y oido el informe del ponente, decidir el tribunal lo que estime justo, negando ú otorgando el recibimiento á prueba, cuya providencia causa ejecutoria, salvo el recurso de casacion en su caso y lugar (1).

La ley no fija el término, tanto ordinario como extraordinario, por que haya de hacerse dicho recibimienlo, si procediere, ni la clase de justificacion admisible, ni los alegatos que ha de haber despues de ejecutada la prueba, ni tampoco si es permitida la de tachas contra los testigos, ni por último si corresponde en su caso, y atendido el privilegio de los litigantes, la restitucion in integrum contra el término probatorio; y por consiguiente es necesario seguir sobre todos estos puntos las reglas establecidas respecto del juicio ordinario en primera instancia.

4.° Vista. Presentados los escritos de las partes, y hechas las adiciones ó enmiendas en el apuntamiento, si procediere, debe el tribunal mandar llevar los autos a la vista, citadas las

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(1) Arts. 866 á 872 de la ley de enjuiciamiento civil.

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