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SECCION SEGUNDA.

DEL REGIMEN INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE INSTRUCCION PUBLICA.

TITULO I.

Del personal de los establecimientos.

CAPITULO I.

De los rectores de las universidades.

Art. 11. Los rectores son los jefes únicos y exclusivos de sus respectivas universidades, las cuales dirijen y administran bajo su responsabilidad, con sujecion á los reglamentos y órdenes del gobierno.

Art. 12. Les corresponde por lo tanto:

1. Cumplir y hacer cumplir cuantas órdenes se les comuniquen por el ministro y la direccion general de instruccion pública.

2. Dictar las disposiciones convenientes para el mejor régimen, disciplina y buen órden de los establecimientos que están á su cargo, así como para couseguir la mayor perfeccion de la enseñanza.

3. Cuidar de que se observe con todo rigor cuanto se previene en el plan general de estudios y presente reglamento, corrigiendo inmediatamente las faltas que notaren, y dando parte al gobierno de aquellos abusos á cuyo remedio no alcance su autoridad.

4. Vigilar el exacto cumplimiento de las obligaciones de los decanos, catedrá ticos, dependientes y alumnos.

5. No consentir, bajo ningun pretesto, que los profesores dejen de asistir á cátedra, ni que las lecciones duren menos tiempo que el señalado en los regla

mentos.

6. Visitar con frecuencia las cátedras durante las lecciones, no debiendo para este objeto señalar dia ni hacerse anunciar, sino presentarse inesperadamente.

7. Conceder, para solo el distrito universitario, hasta 15 dias de licencia á los decanos, catedráticos y empleados, proveyendo lo conveniente para que la enseñanza y el servicio no queden interrumpidos, y dando cuenta al gobierno. A los dependientes que sean de nombramiento suyo podrán conceder licencia indefinida, pero sin sueldo siempre que esta pase de dos meses.

8. Dirigir con su informe, y no de otro modo, cuantas exposiciones eleven á la superioridad los decanos, profesores, empleados y alumnos; en la inteligencia de que el rector es la única persona de la universidad que puede tener correspondencia oficial con el gobierno, y de que no se dará curso ninguna, solicitud que no se remita por su conducto, à no ser en queja contra él mismo.

9. Dirimir, en virtud de su propia autoridad, las cuestiones que se susciten entre los catedráticos, valiéndose de medios prudentes y decorosos, á fin de que reine entre ellos la debida confraternidad, procurando mantener siempre la mas completa subordinacion en el establecimiento.

10. Dar parte al gobierno, para la resolucion que convenga, de cualquier profesor que falte al cumplimiento de sus obligaciones, instruyendo sobre ello expediente gubernativo. Si la naturaleza de la falta fuere tal que necesitase una pronta represion, podrán suspender al catedrático, dando cuenta inmediatamente. 11. Consultar sobre las dudas que suscite la inteligencia de los varios artículos del plan de estudios y del reglamento, ó sobre cualquiera disposicion ó mejora que juzguen oportuno adoptar en bien de la universidad.

12. Remitir al gobierno, concluido que sea el curso académico, un cuadro éstadístico de la universidad. A este cuadro acompañará una memoria en que se exponga cuanto hubiere ocurrido en el establecimiento durante el curso, la conducta de los profesores, el modo que hayan tenido de desempeñar las enseñanzas, los trabajos extraordinarios hechos por ellos, el aprovechamiento de los alumnos, eĺ resultado de los exámenes, la disciplina que se hubiere observado, las mejoras materiales de la escuela, sus necesidades y todo lo demas que juzguen oportuno poner en conocimiento del gobierno. Esta memoria anual se entenderá sin perjuicio de dar parte al gobierno, durante el curso, de cualquier hecho notable que ocurra y merezca ser puesto en conocimiento de la superioridad.

13. Desempeñar todas las demas obligaciones que en la parte literaria, adıninistrativa y económica les señala el presente reglamento.

Art. 13. El rector tendrá ademas la facultad de nombrar todos los empleados de la universidad cuyo sueldo no llegue á 4000 rs.

Art. 14. El rector reunirá una vez cada semana á los decanos y directores para enterarles de las órdenes del gobierno y consultar con ellos todo cuanto fuere relativo á la enseñanza, al órden de los estudios, á la disciplina escolástica y al modo de cubrir las atenciones de las facultades y demas establecimientos que le estan confiados.

Art. 15. En ausencias y enfermedades del rector, hará sus veces un vicerector que nombrará el gobierno.

Art. 16. Para el órden interior de la universidad, formarán los rectores un reglamento particular que determine con claridad y precision las obligaciones de decanos, directores, profesores y empleados, fundado en las bases que el presente

establece.

Este reglamento se remitirá al gobierno para su aprobacion.

CAPITULO II.

De los decanos.

Art. 17. Los decanos dirigen sus facultades respectivas en lo relativo á la enseñanza y régimen interior de las mismas, con sujecion á los reglamentos y á las disposiciones del rector.

Art. 18. Cuidarán por lo tanto de que se observe con rigor el órden literario de los estudios; vigilarán sobre el exacto cumplimiento de las obligaciones de profesores y alumnos y su puntual existencia á las catedras; mantendrán en estas la subordinacion y compostura debidas; fijarán su atencion en las máximas y doctrinas que se viertan durante las explicaciones; elevarán al rector las observaciones que crean conducentes para el mejoramiento de la enseñanza en lo material y científico, y pondrán en su conocimiento las faltas y las infracciones del reglamentos para que se corrijan, pudiendo tomar en el acto las determinaciones que estimen oportunaз. Los decanos, por su mayor trabajo, recibirán 2000 rs. de gratificacicn, y doble parte en la distribucion de los derechos de exámen cuando asistan á este acto.

Art. 19.

Art. 20. Los mismos decanos tendrán bajo sus inmediatas órdenes á los bedeles, porteros y demas dependientes destinados al servicio de sus respectivas facultades, en los términos que determine el reglamento interior de la escuela.

Art. 21. En ausencias y enfermedades del decano harà sus veces el catedrático que designe el rector para este encargo.

CAPITULO III.

De los directores.

Art. 22. Los directores de los institutos y demas establecimientos de enseñanza son los jefes de sus respectivas escuelas, con obligacion de administrarlas conforme á los reglamentos y órdenes de la superioridad. Los nombrará el gobierno, y disfrutarán del sueldo y emolumentos que para cada caso se señalen, pudiendo ser ó no catedráticos.

Art. 23. Corresponden á los directores, respecto del establecimiento puesto á su cargo, las mismas facultades y obligaciones que quedan designadas á los rectores respecto de las universidades en el art. 12; pero las licencias que dieren no servirán mas que para dentro de la provincia.

Cuando los directores lo sean de instituto ó escuela agregada á universidad, les corresponden las facultades y obligaciones de los decanos.

Art. 24. Los directores de escuelas no agregadas á universidad podrán ausentarse por un mes con permiso del rector del distrito: para licencia mas dilatada, ó para venir á Madrid, necesitan estar autorizados por la superioridad.

En sus ausencias y enfermedades serán reemplazados por un vicedirector que al efecto nombrará el gobierno.

CAPITULO IV.

De los secretarios.

Art. 25. El secretario general de la universidad dependerá exclusivamente del rector, y trabajará bajo sus órdenes con los empleados que para cada establecimiento se juzguen necesarios.

Art. 26. Serán sus principales obligaciones :

1. Dar cuenta al rector de todos los asuntos que ocurran en el gobierno y administracion de la universidad.

2. Instruir los expedientes y extender todas las consultas y comunicaciones que se ofrezcan, con arreglo á las indicaciones del rector.

3. Llevar en sus correspondientes libros, con órden y claridad, todos los registros que sean necesarios en la universidad 6 prescriban los reglamentos. 4. Cuidar de los archivos y de la buena clasificacion de los papeles.

5. Expedir con la correspondiente autorizacion y V. B. del rector toda clase de certificaciones, copias de documentos y demas que les fueren pedidos por los interesados, ó quien legalmente los represente, pero no á peticion de personas extrañas.

6.

glamento.

Hacer las matrículas de los alumnos por el órden prescrito en este re7. Extender las actas del claustro general cuando se reuna, y de cualquier aclo público que celebre la universidad.

Art. 27. Para la instruccion de los negocios, peticion de acordadas y reunion de datos y noticias expedirá el secretario general, con su firma, las comunicaciones que fueren necesarias; mas aquellas que contengan disposiciones de cualquier otro género, ú órdenes del gobierno, habrán de ir firmadas por el rector quien hiciere sus veces.

Art. 28. Por la expedicion de certificaciones y copias de documentos, cuyo texto no exceda de 25 renglones de letra regular y márgen de dos dedos, satisfarán los interesados 6 rs. vn., incluso en ellos el valor del papel sellado, cuando este no pase del sello cuarto: si los renglones excedisen de aquel número, sin llegar á los 50, se pagarán 8 rs., y así sucesivamente, aumentandose 2 rs. por cada 25 líneas.

Si el papel fuese de sello mayor al cuarto se pagará la diferencia por los interesados.

Con el producto de estos derechos se formará en la secretaría un fondo que servirá para la adquisicion del papel sellado, impresiones, registros y demas gastos que exijan aquellos documentos, y del cual deberá el secretario dar cuenta al rector mensualmente. Si hubiere sobrantes ingresarán en la depositaría.

Art. 29. Al pie de cada certificacion y documento se pondrán los derechos que hubieren devengado; y el secretario que perciba mayores cantidades que las arriba expresadas, ó exija de los interesados retribucion por cualquier otro concepto, quedará inmediatamente destituido de su empleo.

Art. 30. El secretario es personalmente responsable de la recta instruccion de los expedientes, y de la veracidad de los documentos que en ellos obren ó se expidan por el establecimiento.

Art. 31. En ausencias ó enfermedades del secretario general, le reemplazará la persona que el rector designe, percibiendo la mitad del sueldo señalado á este empleo, la cual será pagada de fondos generales.

Art. 32. Todos los negocios de las facultades y demas establecimientos agregados estarán centralizados en la secretaría de la universidad.

Los secretarios de dichas facultades y establecimientos tendrán sin embargo la obligacion de extender las comunicaciones que les mande el decano ó director respectivo. Para ayudarlos habrá el número de escribientes que en cada establecimiento se juzguen necesarios, prévia la aprobacion del gobierno.

Art. 33. En los institutos provinciales y locales y en las demas escuelas que se comuniquen directamente con el gobierno ejercerán los secretarios las atribuciones que quedan señaladas á los de universidad.

Art. 34. Una instruccion especial arreglará cuanto tenga relacion con el órden que se ha de observar en las secretarías de las universidades y demas escuelas, para que en todas haya la necesaria uniformidad.

CAPITULO V.

De los bibliotecarios.

Art. 35. Habrá en cada universidad un bibliotecario con los demas empleados necesarios para el servicio de la biblioteca, nombrados todos por el gobierno en el número y forma que estime conveniente.

Si alguna facultad se hallare colocada en distinto edificio y tuviere su biblioteca particular, se nombrarà tambien para ella un bibliotecario especial ó un ayudante; pero con dependencia del bibliotecario general de la universidad.

Art. 36. Los bibliotecarios custodiarán, bajo su responsabilidad, los libros y demas efectos que se les entreguen, cuidarán de su buen arreglo y clasificacion; formarán dos índices exactos metódicos, uno por materias y otro por autores; asistirán á la biblioteca los dias y horas que se les señalen, y procurarán su aumento, haciendo presente al rector sus necesidades para que solicite del gobierno los recursos convenientes.

Art. 37. No se permitirá sacar libro alguno de la biblioteca. El rector, los

decanos, directores y catedráticos podrán sin embargo llevarse á sus casas los que necesiten, dejando un recibo y anotándose en un registro la obra sacada; y cada seis meses deberá el bibliotecario reclamar y hacer que se devuelvan los libros prestados.

Art. 38. Todos los meses se pondrá en el presupuesto una cantidad, aunque sea corta, para la gradual adquisicion de libros nuevos; y al fin del año el bibliotecario presentará una memoria sobre el estado de la biblioteca y sus necesidades, indicando las obras que mas falta hagan para conocimiento del gobierno.

Art. 39. En los demas establecimientos, si la biblioteca fuere escasa y únicamente de uso interior de la escuela, se pondrá á cargo de uno de los catedráticos elegido por el director: si fuere considerable y pública, el bibliotecario y demas dependientes necesarios serán nombrados por el gobierno, ó del modo que prefije el reglamento particular de cada establecimiento. Las obligaciones de estos bibliotecarios serán las mismas que las impuestas á los de universidad.

CAPITULO VI.

De los conserjes.

Art. 40. En todo edificio destinado á la enseñanza pública habrá un conserje, Los conserjes de las universidades ó facultades y escuelas agregadas á las mismas serán nombrados por el gobierno; los de los institutos provinciales y locales por la junta inspectora; los de las demas escuelas por quien señalen los respectivos reglamentos, ó por el gobierno si nada se preceptuase en estos; pero todos estarán bajo la inmediata dependencia del jefe del establecimiento.

Art. 41. Estos empleados cuidarán de la conservacion de los edificios; avisarán al rector, decano ó director de los reparos que fuere necesario hacer en ellos; dispondrán que el edificio mismo, las cátedras y demas dependencias esten con limpieza y aseo; custodiarán todos los efectos bajo su responsabilidad; barán requisa diaria para el buen arreglo de los diferentes objetos que contengan y precaver incendios ú otros accidentes; permanecerán en el edificio mientras estuviere abierto al público, y cuidarán de que dentro de él no promuevan los escolares riñas ó alborotos: no consentirán que vivan en el establecimiento mas que las personas autorizadas para ello, y tendrán bajo su dependencia á los porteros y mozos, los cuales obedecerán sus órdenes.

Art. 42. El conserje será jefe de los bedeles para la conservacion del órden y disciplina del establecimiento.

CAPITULO VII.

De los bedeles, porteros y mozos.

Art. 43. Es cargo de los bedeles vigilar incesantemente por la conservacion del orden y disciplina escolástica, así en las cátedras como dentro del edificio y sus inmediaciones. A este efecto obedecerán las órdenes que les comuniquen los decanos y directores, y estarán durante las lecciones á disposicion de los catedráticos. El rector los distribuirá entre las diversas facultades ó escuelas agregadas del modo que mejor convenga al servicio.

Art. 44. Desempeñarán asimismo en los diferentes actos públicos las funciones que los reglamentos les señalen y les encarguen los jefes de los establecimientos; pero no percibirán por estos servicios propina ni gratificacion alguna. Art. 45. Los porteros cuidarán de la puerta exterior del edificio ó de la dependencia á que se les destine, y ejecutarán cuanto para el órden y arreglo del establecimiento y de sus enseres les encarguen los conserjes.

TITULO II.

De los claustros.

Art. 46. El claustro general de las universidades se reunirá, prévia convocacion del rector,

1.

2.

público.

Para la apertura anual del curso académico.

Cuando la universidad tenga que asistir en cuerpo á alguna festividad ó acto

3.o Cuando dentro de la misma universidad se celebre algun acto solemne que, á juicio del rector, merezca la presencia de todos los doctores.

4. En Madrid para conferir el grado de doctor.

Art. 47. En todos estos casos el órden de presidencia se arreglará por la antigüedad en el escalafon.

Art. 48. Los cláustros particulares de las facultades se reunirán en los dias que señale el rector, y á falta de este serán presididos por sus respectivos decanos.

Asistirán solo á ellos los catedráticos, y el órden de los asientos será el de antigüedad.

Art. 49. No debiendo los cláustros de las facultades tratar de mas asuntos que los relativos á la ciencia y la enseñanza, tendrán sus sesiones por objeto: 1.° Conferenciar acerca de algun tema ó punto científico préviamente anunciado, á propuesta del rector, del decano ó de alguno de sus individuos.

2.

Leer memorias escritas por los profesores y discutir su contenido.

3. Proponer al rector ó al gobierno mejoras en los estudios, en el órden de la enseñanza ó en los medios materiales de ella. La iniciativa de estas proposiciones compete á cualquiera de los individuos del claustro.

4. Evacuar cualquiera consulta ó informe que el gobierno ó el rector les pida sobre puntos científicos, sistemas de enseñanza, mejora de los establecimientos ú otros objetos de utilidad pública.

Art. 50. Aunque por punto general corresponde al secretario de la facultad el extender todas las comunicaciones ó informes que ocurran, cuando sean de tal naturaleza que requieran conocimientos especiales, podrá la corporacion encargar este trabajo á cualquiera de los catedráticos.

Art. 51. Para las discusiones y votaciones se observarán las reglas que se establezcan en el reglamento interior de la universidad.

Art. 52. Ni aun por convocacion del rector podrán reunirse para discutir punto alguno los profesores de las universidades, fuera de su facultad respectiva ó claustro particular de la misma, á no ser que medie autorizacion especial del gobierno para casos determinados.

Art. 53. Los cláustros de los institutos y demas establecimientos se sujetarán para sus reuniones á las mismas reglas que los cláustros de las facultades, pudiéndolos solo convocar y presidir el director ó quien haga sus veces.

TITULO III.

De los consejos de disciplina.

Art. 54. El consejo de disciplina de las universidades se compondrá :

1. Del rector, presidente.

2.° De los decanos de las facultades y director del instituto agregado. 3. De dos catedráticos nombrados por el rector al principio de cada curso, pudiendo ser reelegidos.

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4. Del vicepresidente del consejo provincial ó del que haga sus veces.

5.• Del juez de primera instancia; y si hubiese mas de uno, del que elija el decano de ellos.

6." De dos padres de familia nombrados anualmente por el gobernador de la provincia.

Art. 55. En los institutos provinciales no agregados á universidad y colocados en la capital de la provincia, se compondrá :

1. Del director del instituto, presidente.

2. De dos catedráticos elegidos por el director.

3. De los demas individuos expresados en los párrafos 4.o, 5.o y 6.o del artículo anterior.

Art. 56. En los institutos provinciales no situados en la capital y en los locales se formará del propio modo, excepto que el vicepresidente del consejo provincial será reemplazado por un concejal: este y los dos padres de familia serán nombrados por el alcalde.

Art. 57. Para las escuelas especiales agregadas á universidad ó instituto, y para las que sin estar agregadas se hallen situadas en la misma poblacion, servirá el consejo de disciplina de estos últimos establecimientos, con la diferencia de que asistirá el director de la escuela especial, y los dos catedráticos serán reemplazados por otros dos de la propia escuela nombrados anualmente por el expresado director.

Art. 58. En las escuelas especiales que no se hallen en el caso de las del artículo anterior se formará el consejo del propio modo que en los institutos locales. Art. 59. Para suplir en ausencias y enfermedades à los vocales del consejo de disciplina, se nombrarán suplentes en la misma forma que los propietarios.

Art. 60. El consejo de disciplina, en las universidades, se reunirá por convocacion del rector, y únicamente cuando hubiere de someter á su juicio algun hecho que le competa, o cuando se lo mande el gobierno para algun caso especial. Art. 61. El mismo consejo, oida la relacion del hecho y examinados cuantos datos y noticias contribuyan á aclararlo, oirá igualmente los descargos del acusado, à quien se citará; y en vista de lo que resulte, resolverá lo que haya lu

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