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ra de los endosantes, aun cuando no haya recibido prévio mandato para hacerlo. (Art. 526.)

La intervencion en la aceptacion ó en el pago se hará constar á continuacion del protesto bajo la firma del interveniente y del Escribano, espresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga. (Art. 527.)

El que acepta una letra por intervencion, queda responsable á su pago como si hubiere girado la letra á su cargo, y debe dar aviso de su aceptacion por el correo mas próximo á aquel por quien haya intervenido. (Articulo 528.)

La intervencion en la aceptacion no obsta al portador de la letra para exigir del librador ó de los endosantes el afianzamiento de las resultas que esta tenga. (Art. 529.)

á

Si el que rehusó aceptar la letra, dando lugar à que se protestase por falta de aceptacion, se prestare a pagarla á su vencimiento, le será admitido el pago con preferencia al que intervino en la aceptacion y á cualquiera otro que quisiere intervenir para pagarla; pero estará obligado á satisfacer tambien los gastos ocasionados por no haber aceptado la letra á su tiempo. (Art. 530.)

El que paga una letra por intervencion se subroga los derechos del portador, mediante que cumpla con las -obligaciones prescritas á este, y con las limitaciones siguientes:

Pagando por cuenta de librador, solo este le responde de la cantidad desembolsada, y quedan libres todos los endosantes.

Y si pagare por cuenta de un endosante, tiene la misma repeticion contra el librador, y ademas contra el endosante por quien interviene, y los demas que le precedan en el órden de los endosos; pero no contra los endosantes posteriores, que queden exonerados de su responsabilidad. (Art. 531.)

El que intervenga en el pago de una letra perjudicada, no tiene mas accion que la que competiría al portador contra el librador que no hubiere hecho a su tiempo la provision de fondos. (Art. 532.)

Si concurrieren varias personas para intervenir en el pago de una letra, será preferido el que intervenga por el librador; y si todos pretendieren intervenir por endosantes, se admitirá el que lo haga por el de fecha mas antigua. (Art. 533.)

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1

Acciones que competen al portador de una letra de cambio.

En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, tiene derecho el portador á exigir su recmbolso con los restos del protesto y recambio del librador, endosantes y aceptantes como responsables que son todos á las resultas de la letra. (Art. 534.)

El portador puede dirigir su accion contra aquel de los dichos, librador, endosantes ó aceptante que mejor le convengan; pero intentado con uno de ellos, no puede ejercerla contra los demas, sino en caso de insolvabilidad del demandado. (Art. 535.)

Cuando el portador de la letra protestada dirigiere su accion contra el aceptante antes que contra el librador y endosantes, hará notificar á todos estos el protesto por medio de un Escribano público ó real, dentro de los mismos plazos que en los articulos 480, 481, 482 y 483 se señalan para exigir la aceptacion.

Los endosantes á quienes se omita hacer estas notificaciones, quedan exonerados de responsabilidad sobre el pago de la letra, aun cuando el aceptante resulte insolvente; y lo mismo se entiende con respecto al librador que probare haber hecho oportunamente la provision de fondos. (Art. 536.)

Si hecha escusion en los bienes del deudor

ejecutado para el pago ó reembolso de una letra, solo hubiere podido percibir el portador una parte de su crédito, podrá dirigirse sucesivamente contra los demas, por lo que todavia alcance hasta quedar enteramente reembolsado. (Art. 537.)

Constituyéndose en quiebra el deudor contra quien se procede por el reembolso de una letra, puede el portador dirigir sucesivamente su accion contra los demas responsables à la letra; y si todos resultaren quebrados, tiene derecho á percibir de cada masa el dividendo que corresponde á su crédito, hasta quedar este cubierto en su totalidad. (Art. 538.)

Hecho por un endosante el reembolso de una letra protestada por falta de pago, se subroga este en todos los derechos del portador contra el librador, los endosantes que le precedan, y el aceptante. (Art. 539.)

El endosante que reembolse una letra por defecto de aceptacion, solo puede exigir del librador ó los endosantes que le precedan en órden el afianzamiento del valor de la letra, ó

el depósito en defecto de la fianza. (Art. 540.) No tendrá efecto la caducidad de la letra perjudicada por defecto de presentacion, protesto y su notificacion, en los plazos que van determinados para con el librador ó endosante que despues de trascurridos estos plazos se halle cubierto del valor de la letra en sus cuentas con el deudor, ó con valores ó efectos de su pertenencia. (Art. 541.)

Tanto el librador como cualquiera endosante de una letra protestada, puede exigir, luego que llegare á su noticia el protesto, que el portador perciba su importe con los gastos legitimos, y le entregue la letra con el protesto y la cuenta de recambio.-En la concurrencia del librador y de los endosantes será preferido el librador, y despues los endosantes por el órden de fechas de sus endosos. (Art. 542.) Las letras de cambio producen accion ejecutiva para exigir en sus casos respectivos del librador, aceptantes y endosantes el pago, reembolso, depósito y afianzamiento de su im-porte. (Art. 543.)

La ejecucion se despachará con vista de la letra y protesto, y sin mas requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su firma el librador ó endosante demandados sobre el pago. Con respecto al aceptante que no hubiere opuesto tacha de falsedad á su aceptacion al tiempo de protestar la letra por falta de pago, no será necesario el reconocimiento judicial, y se decretará la ejecucion desde luego, en vista de la letra aceptada, y el protesto. por donde conste que no fué pagada. (Articulo 544.)

Contra la accion ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá mas escepcion que las de falsedad, pago, compensacion de crédito liquido y ejecutivo, prescripcion ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante, que se pruebe por escritura pública, ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra escepcion que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta que dar satisfecho de su crédito el portador de la letra. (Art. 545.)

Sin el consentimiento del acreedor no pueden los Jueces conceder plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en las letras de cambio. (Art. 546.)

La cantidad de que un acreedor haga remision ó quita al deudor contra quien repite el

| pago ó reembolso de una letra de cambio, se entiende tambien remitida á los demas que sean responsables á las resultas de su cobran za. (Art. 547.)

Las letras de cambio protestadas por falta de pago, devengan rédito de su importe en favor de los portadores que esten en desembolso de él desde el dia en que se hizo el protesto. (Art. 548.)

Recambio y resaca.

El portador de una letra de cambio protestada, puede girar para reembolsarse de su importe y gastos de protesto y recambio, una nueva letra ó resaca á cargo del librador ó de uno de los endosantes. (Art. 549.)

Se llama recambio la nueva operacion que constituye el nuevo contrato de cambio, y el precio que debe satisfacerse para negociar la nueva letra que gira el portador; y resaca la nueva letra que gira el portador de otra protestada á cargo del librador ó de uno de los endosantes para reembolsarse su importe y gastos.

El librador de la resaca debe acompañar á esta la letra original protestada, un testimonio del protesto y la cuenta de la resaca. (Art. 550.)

No pueden comprenderse en la cuenta de
resaca mas partidas que las siguientes:
El capital de la letra protestada.
Los gastos del protesto.

El derecho del sello para la resaca.
La comision de giro á uso de la plaza.
El corretaje de su negociacion.
Los portes de cartas.

El daño que sufra en el recambio. (Articulo 551.)

En la cuenta de resaca se ha de hacer mencion del nombre de la persona sobre quien se gira la resaca, del importe de esta y del cambio á que se haya hecho su negociacion. (Articulo 552.)

El recambio ha de ser conforme al uso corriente que tenga en la plaza donde se hace el giro sobre el lugar en que se ha de pagar la resaca, y esta conformidad ha de hacerse constar en la cuenta de la misma resaca por certificacion de un corredor de número, ó de dos comerciantes, donde no haya corredor. (Articulo 553.)

No pueden hacerse muchas cuentas de resaca sobre una misma letra, sino que la primera se irá satisfaciendo por los endosantes, su

cesivamente de uno en otro, hasta estinguirse con el reembolso del librador. (Art. 554.)

Tampoco pueden acumularse muchos recambios, sino que cada endosante, asi como el librador, soportarán solo uno, el cual se arreglará con respecto al librador, por el cambio que corra en la plaza, donde sea pagadera la letra sobre la de su giro; y con respecto á los endosantes, por el que rija en la plaza donde se hubiere puesto el endoso sobre la que se haga el reembolso. (Art. 555.)

El portador de una resaca no puede exigir el interés legal de su importe, sino desde el dia que emplaza á juicio la persona de quien tiene derecho á recobrarla. (Art. 556.)

Todas las acciones que proceden de las letras de cambio, quedan estinguidas á los cuatro años de su vencimiento, si antes no se han intentado en justicia, háyanse ó no protestado las letras. (Art. 557.)

las acciones y repeticiones que proceden de los contratos mercantiles, son fatales, sin que en ellos tenga lugar el beneficio de la restitucion bajo causa alguna, titulo ni privilegio. (Art. 580.)

Las acciones que por las leyes de comercio las en juicio, prescriben en el tiempo que corno tengan un plazo determinado para deducirresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho comun. (Art. 581.)

La prescripcion se interrumpe por la decion judicial hecha al deudor, ó por la renomanda ú otro cualquier género de interpelacion del acreedor. En el primero de estos dos vacion del documento en que se funde la ac

casos comenzará á contarse nuevamente el término de la prescripcion desde que se hizo la quiera de las partes litigantes, y en el segundo, última gestion en juicio, á instancia de cualdesde la fecha del nuevo documento; y si en él se hubiere prorogado el plazo del cumplimienTodos los términos prefijados por disposi- to de la obligacion, desde que esta hubiere vencion especial del Código para el ejercicio decido. (Art. 582.)

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537

Firma del interesado.

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A (9.0)

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pagar (4.9)

Rs. Von. (2.0)

por (5.0)

(10)

de

la cantidad

en oro ó plata efectivo

1.o Fecha del dia, mes y año en que se estiende la letra ó billete.-2.o La cantidad en números.—3.o Dia del vencimiento, ó dia que es la consecuencia del
vencimiento, como p. e. á ocho dias vista ó á un mes de la fecha.-4.° Completar segun convenga la palabra pagar, poniéndose pagaré, si es un billete propio,
ö pagará V., si es letra contra un segundo.-5.o Se pone la fórmula esta primera, y en el caso de estravío se forma otra letra y en el mismo lugar se pone esta
segunda, y asi sucesivamente.-6. Se pone el nombre y apellido de la persona á cuyo favor está hecha la letra, y la única persona que pueda recibir su canti-
dad ó delegar á la órden de otra.-7.o Aqui se escribe la cantidad toda en letras y no guarismos.-8.o Si es billete propio se espresa la especie en que se ha
valor en mercancias ó en cuenta, etc. Si es letra se espresa por qué concepto gira el interesado; p. e.; por saldo de cuentas hasta la fecha, segun
aviso de su afmo. S. S. Q. S. M. B.-9.° En el caso que sea letra, se pondrá el nombre y apellido, sin abreviacion ninguna, de la persona contra quien se ha
librado, asi como las señas y punto de su residencia, y en el caso que sea un pagaré, en el mismo sitio se queda en blanco ó se indicará la persona encargada de
recibido;
p. e.,
hacer los pagos por cuenta del que ha estendido el pagaré.-10. Sitio en donde debe poner su firma y rúbrica el que libra la letra: y si es un billete ó pagaré
se pondrán las señas debajo de su firma, asi como el punto de residencia.

NOTA. Si la persona á favor de quien se ha librado la letra delega el pago de ella á otra, se pondrá el nombre y apellido de esta otra en el reverso de la letra, colocándola verticalmente (esta operacion se llama endoso), y escribiendo p. e. Páguese á la órden de N. N. valor en cuenta, ó en mercancías, ó valor recibido.

Madrid

de

de 185

CAMBIO ENTRE ESPAÑA Y FRANCIA.

El cambio á la par entre España y Francia, es al 5,26 112, quiere decir, que por cada duro librado sobre Francia, se dan alli 5 fr. y 26 112 cént.; si dan menos de 5 26 112 (porque el cambio entre dos plazas varía segun se vé en los boletines comerciales), entonces se dice que hay quebranto en perjuicio del que libra desde España; y si dan mas, hay premio ó prima.

La regla para saber á cuántos francos asciende, ó cuantos francos deben pagarse en París, p. e., librándose desde Madrid una cantidad de duros, á un cambio determinado, es la siguiente: Se multiplica el cambio, como si fuese un número entero de 3 cifras, por el número de duros, y el producto despues de haber separado con una coma dos guarismos de la derecha, será el resultado pedido, y espresado en francos y céntimos.

Ejemplo. Juan libra sobre París, y en favor de Pedro, 842 duros al cambio de 5,20, ¿cuántos francos recibirá Pedro?

Luego 842 duros librados desde Madrid al cambio de 5,20 son en París 4378 francos 40 céntimos.

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Nota. Si la cantidad está indicada en réales, siempre se multiplicará el cambio por los reales, pero el producto es menester que se divida por 20. Tenemos la misma cantidad de duros 842 espresada en reales que son 16,840.

Luego: 16,840 reales librados desde Madrid al cambio de 5,20 son en París 4378 francos, 40 céntimos.

2. Regla. Para saber á cuántos reales asciende una cantidad de francos, Operacion. 437840 librada desde París sobre Madrid, p. e., á un cambio determinado, se divide

520

2184

la cantidad de francos y céntimos sin separacion de coma, por el cambio, tambien sin separacion de coma, y multiplicando el cociente por 20, se tendrá en el producto espresada la cantidad en reales.

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Ejemplo. Juan tiene que pagar en París 4378 francos, 40 céntimos, al cambio de 5,20 ¿cuántos reales debe librar desde Madrid, ó bien, qué cantidad de reales debe pagar en Madrid?

16840

Luego 4378 francos, 40 céntimos, librados desde París al cambio de 5,20 corresponden en Madrid á 16840 reales, que es la suma que se debe pagar.

Nota. Si no hay céntimos, se añaden á la cantidad de francos dos ceros para que pueda servir de dividendo.

Advertencia. Se han trocado los resultados en datos para que se vea la exactitud de las reglas y tambien el modo de hacer las pruebas en tales casos.

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