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traordinario.-2 Pedir la derogación de la ley de 21 de Julio de 1876, que autorizó la división de los Registros, porque esa división, ya iniciada, destruye por completo el porvenir de la clase y altera las condiciones legales conque ingresaron en la carrera la mayor parte de los Registradores, sin que por ello resulte beneficio para la mejor aplicación de la ley, para el Estado, ni para los propietarios.-3a Solicitar el derecho de servir las plazas de la Dirección general del ramo, conforme al derecho que tiene el personal de la misma para optar á Registros de la propiedad.--4a Pedir que si se mantiene la separación de los cargos de Liquidador y Registrador, se separe igualmente el interés civil del interés fiscal, que se hallan enlazados en el art. 245 de la ley Hipotecaria, dejando libre, como es de justicia, el ejercicio de la carrera, sin la traba de la previa liquidación y pago del impuesto que la Hacienda hará efectivo por los medios que tiene à su alcance.- Suplicar al Gobierno que á titulo de conocedores de la legislación hipotecaria, de sus deficiencias é inconvenientes prácticos, se sirva nombrar dos ó más Registradores para que formen parte de la Comisión que haya de revisar y reformar en su día dicha legislación.-Y 6a Nombramiento de una Junta directiva de esta Asociación para que lleve a cabo sus acuerdos en colaboración y de conformidad con las Juntas de las otras regiones, à fin de que haya la posible unidad en las aspiraciones de la clase toda.

Por lo que queda expuesto, se ve que la fiebre de los Congresos se ha extendido también á los que tienen por principal cometido la aplicación de las leyes y el estudio del Derecho. Tenemos gran confianza en el éxito del Congreso jurídico, por los reputados jurisconsultos que figuran al frente del Centro que le convoca, y esta REVISTA ha de apoyar con todos los medios de propaganda de que dispone las levantadas aspiraciones à que obedece su convocatoria.

J. M. S.

REVISTA DE LA PRENSA PROFESIONAL EXTRANJERA

El Bulletin de la Société de Legislation comparée, correspondiente al mes de Mayo del presente año, publica un curioso estudio sobre el régimen legal de las aguas en España por Mr. Charles de Loménie, antiguo auditor del Con sejo de Estado en Francia.

Limitase dicho estudio al examen de las disposiciones relativas à las aguas terrestres, comparado en algunos puntos con las legislaciones francesa é italiana, y aunque más bien es un trabajo de exposición que de pura doctrina, encontramos en él algunas ideas sobre nuestra legislación dignas de ser conocidas.

A pesar de su actual unidad, de su fecha reciente, de su larga extensión y de su división metódica, entiende Mr. Loménie que nuestra legislación sobre aguas no ha llegado à la perfección en su género, pues, á su juicio, peca por la complicación y el exceso de reglamentación que se observa respecto de ciertos puntos, y comparando sus disposiciones con las del titulo relativo al régimen de las aguas del proyecto de Código rural francés y con las vigentes en Italia, encuentra en ellas menos claridad y un carácter menos ra cional que en dichas legislaciones.

Esto no obstante, reconoce que es una obra importante y muy digna de ser estudiada por el espíritu práctico en que se ha inspirado la ley vigente, cuyo principal propósito ha sido asegurar el aprovechamiento más completo posible de las aguas en beneficio de la agricultura.

A primera vista, dice, parece que dicha ley extiende más que ninguna otra los derechos del Estado; pero después de más detenido estudio, se obser va bien que da al goce de los particulares mayores garantias y facilidades que la legislación italiana, y aun, en opinión de algunos, que la ley y la jurisprudencia francesa.

Dividese dicho estudio en seis partes, consagradas: la primera, á la exposición sucinta de la legislación española, derechos de los particulares sobre las aguas y restricciones que sufren; la segunda, á los modos ó sistemas de aprovechamiento de las aguas públicas, particularmente las de los rios; la tercera, á los derechos de accesión que pueden corresponder à los propieta rios ribereños; la cuarta, á las servidumbres establecidas en interés del apro vechamiento y transporte de las aguas; la quinta, á los trabajos de defensa contra las aguas perjudiciales ó nocivas; y la sexta, á los sindicatos y jurados de riego.

En cada una de dichas partes se examinan los principios generales que inspiran la ley en la materia correspondiente à las mismas, deduciendo como conclusión, que si bien resulta muy meditada y erudita dicha ley, tiene que producir, sin embargo, una perjudicial complicación, sobre todo en la parte relacionada con los derechos concedidos á los particulares para el aprove chamiento de las aguas, muchas de cuyas disposiciones las considera el autor como deficientes y oscuras é injustificado el criterio seguido por la Administración, al establecer derechos distintos, según los casos, sin existir razón bastante para tales distinciones.

Ejemplo de ello es la diversa extensión de los derechos concedidos respecto de las aguas de los ríos, según sean ó no navegables, pues mientras que en éstos pueden todos los ribereños extraer libremente el agua que necesiten para el riego, bien con bombas, bien con otros aparatos ó artefactos, en los primeros no puede hacerse uso de ese derecho como no sea con una expresa autorización del Gobernador de la provincia.

El título de la ley que considera más notable es el relativo à las servidumbres, ó sea el tercero, que opina debió inspirarse en los principios de la legislación italiana, con la cual encuentra muchas analogías en otros varios puntos de la misma. También estima discutible la intervención administrativa en cuanto al establecimiento de las servidumbres legales de interés privado. Por el contrario, opina que es deficiente y en extremo breve la parte consagrada á los trabajos de defensa contra las aguas nocivasó perjudiciales.

Por último, en cuanto a los sindicatos y jurados, extraña que no existan en nuestra legislación los sindicatos forzosos, como en la ley francesa de 1807, para los trabajos de construcción en común de diques y defensas ó para los de desecación, con tanto más motivo cuanto que ha establecido con prolija minuciosidad y con dicho carácter los sindicatos de riegos ó comunidades de regantes, y no hay razón alguna que justifique que estas asociaciones puedan ser formadas de oficio y no puedan serlo las otras.

Tales son, en resumen, las principales observaciones hechas en dicho es tudio, cuyo autor apoya muchas de ellas en las expuestas por uno de nues tros más respetables profesores del Derecho, D. Manuel Colmeiro, respecto

del cual se expresa en términos tan lisonjeros, que nos son en extremo gratos, por más que con ello no se haga más que cumplida justicia à la ilustración de tan distinguidó publicista.

El mismo Bulletin de la Société de Legislation comparée publica un interesante estudio de M. Milenko Jouyovitch sobre la organización judicial en Servia.

La administración de justicia está garantida en dicho país por la Constitución de 29 de Junio de 1869, declarándose en ella que es independiente y que ninguna autoridad, ni legislativa ni ejecutiva, puede mezclarse en los asuntos de justicia; en lo cual. la Constitución citada no ha hecho más que reproducir principios que desde antes estaban consagrados por las leyes relativas à la administración de justicia, de las cuales la fundamental es la de 20 de Febrero de 1865.

Los Tribunales que actualmente existen en Servia, son: los Municipales, los Tribunales de distrito, un Tribunal especial de Comercio, un Tribunal de Apelación y otro de Casación.

En materia civil cada uno tiene el derecho de defender por si sus asuntos o de hacerse representar en su defensa. Los pleitos se instruyen públicamente: el debate es oral ante los Tribunales, tanto en materia civil como en materia penal, pero en el Tribunal de Apelación y en el de Casación tiene que estarse al resultado del proceso.

En materia penal, todos los acusados de crimen deben tener un Consejero, y si no los nombrasen ellos, el Tribunal debe nombrarlo de oficio como en nuestra legislación. Los prevenidos solamente por delito, y especialmente en determinados casos, que enumera el art. 106 del Código penal, deben tener un defensor, y cuando éste es obligatorio, le nombra de oficio el Tribunal.

No existe el Ministerio público más que en materia penal, y están desem peñadas sus funciones por un Juez del Tribunal del distrito y un Escribano delegado por el Presidente del mismo.

Hé aquí ahora cómo se hallan organizados dichos Tribunales: Tribunales municipales.-En cada municipio, esté compuesto de uno o más pueblos, existe un Tribunal municipal, formado por el Alcalde (kmète) como Presidente, y de dos ó más Jueces y un Escribano. El Presidente y los Jueces son elegidos en escrutinio público por los habitantes del común que paguen impuesto civil, aunque también tienen derecho electoral algunas personas exentas de dicho pago, y la duración del cargo es de un año. Una ley de 8 de Octubre de 1875 es la que regula el nombramiento de los Jueces de los Tribunales municipales.

Sus atribuciones son más ó ménos extensas, según se trate de materia ci

vil ó penal. En cuanto a los asuntos civiles son competentes: 1°, para conocer sin recurso posible de todas las cuestiones que se susciten cuyo valor no pase de 20 francos; 2°, para autorizar, previo el consentimiento de las partes, los arbitrajes en los juicios cuya cuantía no pase de los límites fijados à la competencia de estos Tribunales y para designar el día en que deba procederse á la resolución por los árbitros.

En primera y última instancia, ó sea sin apelación, aunque si con recurso de casación, conoce: 1°, en los asuntos que tengan por objeto bienes muebles cuya cuantía sea superior á 20 francos y no exceda de 200; 2°, en los asuntos que tengan por objeto bienes inmuebles ó letras de cambio, cuando su valor no pase de 100 francos, á excepción de los juicios sobre sucesiones y aquellos en que el acreedor sea el Tesoro ó la Dirección de fondos, establecimiento financiero perteneciente al Estado y que hace préstamos sobre hipotecas; 3o, en las transacciones entre partes y por cantidades mayores, bien verse la reclamación sobre bienes inmuebles, bien sobre muebles ó créditos, si las partes lo piden, es decir, si se someten á su jurisdicción; y 4o, en las servidumbres rurales de que trata el art. 335 del Código civil servio, tales como las de paso, la de extraer aguas de un pozo, la de pastos, la de cazar en terreno ajeno, etc., etc.

Los recursos contra los fallos dictados así en primera y última instancia por los Tribunales municipales, deben elevarse en los casos expresamente establecidos en la ley al Tribunal de distrito, y el Presidente de dicho Tribunal ó un Juez delegado por él es quien resuelve y decide dichas reclamaciones, anulándolo ó confirmando el fallo.. Esto es una novedad introducida por la ley de 28 de Junio de 1882. Desde la ley de 1875 existía una jurisdicción es pecial para decidir las reclamaciones contra los fallos de los Tribunales municipales, pues dichos fallos no estaban sujetos á ninguna revisión por parte de los Tribunales ordinarios, salvo los casos de transacción, correspondiendo al Consejo municipal la resolución de los recursos que contra los mismos se interpusieren. Cinco miembros del Consejo municipal, elegidos por el mismo con anticipación para cada tres meses, eran los encargados de decidir de nuevo sobre el asunto, y sus fallos eran definitivos y no cabía contra ellos recurso alguno. Como hemos dicho, la ley de 1882 modificó este sistema quitando ese recurso de revisión ante el Consejo municipal para establecer un recurso de casación ante el Tribunal de distrito.

En materia penal son competentes los Tribunales municipales para conocer de todas las contravenciones de simple policía (faltas). Entre las penas que pueden ser impuestas por los mismos, se halla la prisión de un día á treinta. La alzada se eleva al subprefecto del departamento á que corresponda el municipio; siendo de advertir que para la represión de las contravenciones de simple policía existen también otros funcionarios que dependen del Ministro del Interior, los prefectos de distrito y los subprefectos de de

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