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diata, y bajo la presidencia del que hubiere obtenido el número mas bajo, calificarán acto cuntinuo el impreso denunciado por votacion secreta y mayoría absoluta de votos. En caso de empate, se entenderá resuelta la acusacion en favor del acusado.

Art. 82. La calificacion de un impreso ha de hacerse precisamente con una de las siguientes fórmulas: culpable, no culpable. A la calificacion de culpable se añadirá, si el Jurado lo estima por conveniente, la de con circunstancias agravantes ó con circuns➡

tancias atenuantes.

Art. 83. Hecha la calificacion, estendida por escrito y firmada por todos, saldrán al Tribunal los Jueces de hecho, y el presidende de ellos la entregará al Juez de derecho, y los Jueces de hecho se retirarán. Art. 84. Entonces el presidente del Tribunal abrirá el pliego de la calificacion, se hará cargo de ella para pronunciar la fórmula y fallo correspondiente, y la leerá en pie y en yoz alta.

Si la calificacion fuera de no culpable, pronunciara esta fórmula: «Observada en este juicio la ley, y en vista de la declaración del Jurado, queda absuelto N.»

Si ia calificacion fuese de culpable, el Juez de derecho pronunciará el fallo, aplicando á la persona responsable la pena que le parezca proporcionada al deiito, con tal que esté comprendida entre el máximo y el minimo de las que respectivamente se señalan en esta ley para cada uno de ellos.

Art. 83. En estos procedimientos se admite solamente el recurso de nulidad por infraccion terminan te de la ley en la sustanciacion ó en la aplicacion de la pena, de cuyo recurso conocerán las Audiencias respectivas. Para ello deberá necesariamente interponer se en el término preciso de cinco dias; y remitidos los autos á la Sala por el Juez inferior, con citacion ó emplazamiento, se procederá á señalar dia para la vista, en la que informarán de palabra los defensores de las partes, que para este caso habrán de ser precisamente letrados.

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Art. 87. Si se declarase la nulidad, se condenará en costas y al resarcimiento de daños y perjuicios al Juez que haya dado lugar á ella, sin perjuicio de la responsabilidad á que pueda haber lugar; y cuando, por el contrario, se desestime el recurso, se impondrá á la parte que lo intentó la condenacion de costas y una multa desde 1,000 á 4,000 rs.

Art. 88. Todas las sentencias que recaigan en estos juicios se publicarán en la Gaçeta del Gobierno y en los Boletines oficiales de las provincias donde se dicten, con los nombres de los Jueces de hecho y de derecho que las hayan pronunciado, á cuyo fin el Juez de primera instancia, presidente del Tribuna!, tiene la obligacion de hacer que asi se cumpla; pero no proce derá á verificarlo hasta estar notificada la sentencia al denunciado.

Art. 89. Se prohibe publicar las discusiones y de liberaciones secretas del Jurado. La ínfraccion de esta disposicion se perseguirá ante los Tribunales ordinarios, y se castigará con prision de uno á seis meses y y con multa de 3500 á 2,000 rs.

Art. 90. Si se imprimiesen los informes pronunciados por las partes ó sus defensores, estarán tambien estos escritos sujetos á las calificaciones y penas que esta ley establece para toda clase de impresos.

Art. 91. Todo delito de imprenta produce desafuero, y nadie podrá escusarse de comparecer al juicio público.

Art. 92. Nadie podrá entrar con armas, baston, palo ni instrumento alguno ofensivo en el lugar doude se celebren los juicios del Jurado, escepto el Juez, que podrá usar la insignia de su jurisdiccion, y la guardia encargada de conservar la tranquilidad pública; el que lo hiciere, será preso en el acto, y entregado á los Tribunales para ser sentenciado como atentador contra la autoridad.

Lo mismo se hará con el que profiera voces ó ame nazas dirigidas á coartar la libertad de los Jueces. Art. 93. El Juez que presida el acto, y no procure reprimir cualquier esceso de los previstos en el artículo anterior, ó los que cometieren en sus informes las partes ó sus defensores, incurrirá en suspension ó perdimiento de su oficio, con inhabilitacion de obtener otro en su carrera, segun la gravedad de su omision.

En la misma pena incurrirá el que desempeñase el ministerio fiscal, si no pidiese en el acto el cumplimiento de este y el anterior artículo, exigiendo del Escribano de la causa el oportuno testimonio, y no promoviese ante el Tribunal competente la demanda de responsabilidad contra el Juez infractor.

TITULO XI.

De las litografias, grabados, estampas, etc.

Art. 94. Los escritos grabados y litografiados quedan sujetos a las disposiciones establecidas en esta ley respecto de los impresos.

Art. 95. A cualquiera persona que publicase, vendiese ó manifestase al público estampa, litografía, caricatura, medalla ó emblema que produzca los mismos daños contra la sociedad ó los individuos que los impresos punibles, con arreglo á esta ley, se le impondrán de multa de 1,000 á 6,000 rs., sin perjuicio de los demas procedimientos á que hubiere lugar contra el culpable, conociendo de la causa los Tribunales ordinarios.

TITULO XII.

De los carteles.

Art. 96. Ningun cartel manuscrito, impreso ó litografiado, ó de cualquier modo que sea, podrá fijarse

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Art. 97. Las injurias y calumnias contra individuos ó corporaciones, cometidas por la imprenta, litografía, grabado ó cualquier otro medio de publicacion, quedan sujetas al conocimiento de los Tribunales ordinarios, á reclamacion de las partes ofendidas, con arreglo al derecho comun.

Art. 98. Son escritos injuriosos:

1. Los que ofenden á las augustas personas de los monarcas ó gefes supremos de otras naciones. En este caso podrá tambien hacer la reclamacion el oficio fiscal, escitado por el Gobierno.

2. Los que contienen dicterios por revelacion de hechos privados ó acusacion de defectos de alguna persona ó corporacion que mancillen su buena reputacion.

Art. 99. Son escritos calumniosos los que agravian á una persona ó corporacion, imputándoles algun cho, algun defecto falso ú ofensivo.

Art. 100. No cometen injuria:

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De los escritos que traten de religion y Sa-
grada Escritura.

Art. 105. Las obras ó escritos sobre dogmas de
nuestra Santa Religion, sobre Sagrada Escritura y mo-
ral cristiana, no podrán imprimirse sin prévio exámen
y aprobacion del diocesano.

Art. 106. Los impresos que traten de dogma, de Escritura y moral cristiana, y que se publiquen sin licencia, serán embargados por la autoridad civil, y sus antores ó editores, y los impresores en su caso, sufrirán, además del perdimiento de la obra, las penas que haya lugar.

TITULO XV.

Disposiciones generales y transitorias.

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Art. 107. Los autores, editores, impresores y eshe-pendedores de un escrito cuya publicacion constituya por sí sola un delito comun y distinto del de imprenta, serán juzgados por los Jueces y Tribunales de su fuero con arreglo á las leyes comunes.

1. Los escritos que publican ó censuran la conducta oficial ó los actos cometidos por algun funcionario público, con relacion al ejercicio de su cargo.

2. Los que revelan alguna conspiracion contra la seguridad del Estado ú otro atentado contra el órden público; pero en cualquiera de estos dos casos, los res por.sables del escrito estarán obligados á probar la verdad de sus asertos.

Sin embargo, cometerán injuria siempre que mezcien en aquellas revelaciones ó censuras imputaciones ofensivas acerca de la conducta privada, ó que publiquen delitos que, aunque ciertos, no sean contra la seguridad del Estado.

Art. 101. No cometen injuria, pero estarán sujetos á la responsabilidad que haya lugar, los que pů-· bliquen hechos privados que no sean ofensivos, relativos á la conducta particular de cualquiera persona sin permiso del interesado, y en caso de fallecimiento, sin el de sus mas próximos parientes.

Art. 102. Las personas responsables de impresos injuriosos y de los contenidos en el artículo anterior, no se eximirán de la pena, aun cuando se ofrezcan á probar la verdad de sus asertos, ni aunque quieran se les permitirá probarlos.

Por consiguiente, la publicacion de documentos. reservados ó de pa peles de oficio, y de los custodiados en los archivos del Gobierno, hecha sin la competente autorizacion, la de noticias anticipadas, cuando puede irrogarse perjuicio á la causa pública, los contrarios á la disciplina militar, la de escritos agenos, de cualquiera clase que sean, sin conocimiento y licencia de sus autores, son delitos que pueden ser perseguidos' ante los Tribunales ordinarios.

Art. 108. Los escritos oficiales de las autoridades constituidas no quedan sujetos á lo dispuesto en esta ley, y sí solo á las que hablen de responsabilidad de los empleados públicos.

Art. 109. Lascomposiciones dramáticas, impresas ó manuscritas, no podrán representarse en los teatros sin permiso de la autoridad civil.

Art. 110. Los periódicos que se publican en la actualidad, se arreglarán á lo que queda dispuesto en esta ley dentro de ocho dias, contados desde su publicacion.

Art. 111. El Gobierno dará inmediatamente las órdenes necesarias para que se formen listas de Jueces de hecho.

Art. 112. Quedan derogadas todas las leyes, realego-glamentos, reales órdenes y disposiciones publicadas hasta el dia sobre libertad de imprenta.

Art. 103. Se comete injuria y calumnia, aunque se disfracen con sátiras, invectivas, alusiones, rías, caricaturas, anagramas ó nombres supuestos.

Art. 104. En los casos de injuria 6 calumnia contra personas que hayan fallecido, compete á sus parientes dentro del segundo grado inclusive, el derecho de reclamar y vindicar la memoria del que haya sido

Dado en palacio á 10 de abril de 1844.-Está rubricado de la real mano.-Refrendado.-El ministro de la Gobernacion de la Península, el marqués de Peñaflorida.

Las disposiciones del real decreto que precede, sufrieron una reforma muy notable por otro de 6 de julio de 1845, que dice lo siguiente:

Art. 1. Se declaran comprendidos en la calificacion del art. 35 del real decreto, de 10 de abril, de 1844:

1.° Los impresos contrarios al principio y forma de gobierno establecido en la Constitucion del Estado, cuando tienen por objeto escitar á la destruccion ó mudanza de la forma de gobierno.

2. Los que contengan manifestaciones de adhesion á otra forma diferente de gobierno, ya sea atri buyendo derecho á la corona de España á cualquier persona que no sea la Reina doña Isabel II, y despues de ella á las personas y línea llamada por la Constitucion del Estado, ya sea manifestando de cualquier manera el deseo, la esperanza ó la amenaza de destruir la monarquia constitucional y la legítima autoridad de la Reina.

Art. 2. Del mismo modo se declaran comprendidos en la calificacion del artículo 36 del citado real decreto:

1. Los impresos que elogien 6 defiendan hechos punibles segun las leyes.

2. Los que esciten de cualquier mañera á come, terlos.

3.o Los que traten de hacer ilusorias las penas con que las leyes los castigan, ya anunciando ó promoviendo suscriciones para satisfacer las multas, costas, y resarcimientos impuestos por sentencia judicial, ya ofreciendo ó procurando cualquiera otra clase de proteccion á los criminales.

4. Los que con amenazas 6 dicterios traten de coartar la libertad de los Jueces y funcionarios públicos, encargados de perseguir y de castigar los delitos.

Art. 3. Ningun dibujo, grabado, litografía, estam pa ni medalla, de cualquier clase y especie que sean, podrán publicarse, venderse, ni esponerse al público, sin la precisa autorizacion del Gefe político de la provincia, bajo la multa de 1,000 á 3,000 rs. y la pérdida de los dibujos, grabados, estampas y medallas asi publicadas, todo sin perjuicio de las penas á que pueda en cada caso dar lugar la publicacion ó esposicion de aquellos objetos.

Art. 4. La calificacion de los delitos de imprenta, y la aplicacion de la pena, se harán en lo sucesivo por un Tribunal compuesto de cinco Jueces de primera instancia, y de un magistrado presidente.

Art. 5. Este Tribunal se reunirá en las capitales donde haya Audiencia, y conocerá de todas las causas de imprenta del territorio de las mismas. Las denuncias, sin embargo, seguirán entablándose y sustanciándose como hasta aquí, ante los Jueces de las capitales de provincia.

donde no hubiese el número suficiente, se completará con los de los partidos judiciales mas inmediatos.

Art. 7. Presidirá el Tribunal uno de los magistrados de la Audiencia del territorio, por turno riguroso, empezando por el mas antiguo.

El Regente y presidentes de Sala no entrarán en el turno de este servicio.

Art. 8. En caso de ausencia, enfermedad ó legítimo impedimento de alguno ó algunos de los Jueces, 'serán reemplazados por los de los partidos mas próximos, y el presidente por el magistrado que le siga en turno.

Art. 9. El Tribunal se reunirá para el único y esclusivo acto de ver y fallar la causa, hecho lo cual, quedará disuelto.

Art. 10. El presidente y los Jueces podrán ser recusados por las mismas causas y en la misma forma que los magistrados de las Audiencias.

Art. 11. La recusacion se presentará al Regente dentro de los dos dias siguientes á aquel en que se haya hecho saber á las partes el nombre de los Jueces.

Art. 12. Presentada la recusacion, el Regente llamará las actuaciones, y la Audiencia plena decidirá sobre este incidente en el término de tres dias, y si hubiese necesidad de pruebas, en el de diez.

Art. 13. En el caso de haber de imponerse al recusante alguna multa, con arreglo á lo dispuesto en las reales, ademas de las costas, ni bajar de 1,000. leyes recopiladas, no podrá nunca esceder de 3,000

Art. 14.

guacion sumaria de que trata el art. 69 del real decreto Hecha la denuncia, y concluida la avericitado, el Juez de primera instancia remitirá las actuaciones al Regente de la Audiencia, citando á las partes y emplazándolas para ante el Tribunal.

El Regente pasará las diligencias al magistrado á quien toque por turno ser presidente, el cual mandará comunicar á las partes lista de los Jueces que deben componer el Tribunal.

Art. 15. Trascurrido el término prefijado en el artículo 11, 6 terminado el incidente de la recusacion, el presidente señalará dia para la vista, citando á las partes con 48 horas de anticipacion por lo menos.

vista del proceso, que será siempre público, á no ser Art. 16. Constituido el Tribunal, se procederá á la que aquel decida, à peticion de alguna de las partes, que sea á puerta cerrada, por convenir asi á la moral prescrito en los artículos 76, 77 y 79 del citado real ó á la decencia pública. En la vista se observará lo decreto, concluido lo cual el presidente pondrá fin al acto pronunciado la palabra visto, y mandará despejar.

dia inmediato, si asi lo acordase, ó si lo dispusiese el Art. 17. El Tribunal en seguida ó á lo mas en el presidente, pronunciará su fallo con arreglo al citado real decreto, y á lo prescrito en el presente.

Art. 18.

la denuncia, podrá asistir sin voto al Tribunal para El Juez instructor ante quien se presentó esponer y esclarecer los hechos.

Art. 6. Los Jueces de primera instancia que com- Art. 19. Para la calificacion de culpable, se necepongan el Tribunal de que trata el artículo anterior, sitan cuatro votos conformes de los seis; si no se reuserán los de la capital de la Audiencia respectiva, yniesen, se declarará absuelto el denunciado.

Art. 20. Si habiendo cuatro votos conformes en cuanto á la calificacion de culpable no se reuniese igual mayoría respecto de las circunstancias agravantes ó atenuantes, ó acerca de la designacion de la pena, prevalecerá el voto mas favorable al denunciado.

Art. 21. El fallo se estenderá por uno de los Jueces, se firmará por todos, y se anunciará por el Escribano que haya asistido al juicio. Este funcionario será el mismo que hubiese actuado en la denuncia, si resi"de en la capital de la Audiencia, y en otro caso el que al efecto nombre el presidente.

Art. 22. Inmediatamente quedará disuelto el Tri-á bunal, y el presidente pasará las actuaciones al Juez instructor para la ejecucion de la sentencia. Los Jueces que formen el Tribunal no devengarán costas ni honorarios, aun en el caso de ser el fallo condenatorio, Las dietas ó gastos de viaje de los de fuera de la capital, se abonarán de penas de cámara.

Art. 23. Cualquiera que sea el fallo, no habrá de el apelacion ni otro recurso mas que el de nulidad en los dos casos y términos prevenidos en el artículo 85 del real decreto citado. Si se declarase la nulidad por defecto del Juez instructor, el Regente remitirá la causa á otro de la misma provincia. Si la nulidad la hubiese cometido el Tribunal, se pasará el proceso á otro, magistrado presidente, y si hubiese que hacer diligencias de instruccion, al mismo Juez instructor. En la nueva instancia se observarán los mismos trámites y reglas que en la primera,

Art. 24. El ministerio fiscal en los delitos de imprenta se ejercerá por los Fiscales de las Audiencias respectivas, las cuales darán las instrucciones convenientes á los Promotores que hayan de hacer las denuncias con arreglo al artículo 49 del espresado real decreto, y podrán sostenerlas por sí mismos ó per medio de los Abogados fiscales sus subordinados, Los Fiscales cuidarán bajo su especial responsabilidad del cumplimiento de lo mandado respecto de la represion de los delitos de imprenta, quedando sin embargo á salvo las facultades concedidas al Gobierno y sus agentes en el párrafo 2.o, artículo 49 de dicho real decreto. Art. 25. El ministerio fiscal será parte legítima en la misma forma y para los mismos casos que dispone el párrafo 1.o, artículo 98 del citado real decreto.respecto de las calumnias é injurias contra la familia real ó alguno de sus individuos, ó contra los Tribunales, corporaciones ó clases del Estado.

Art. 26. Queda derogado el real decreto de 10 de abril de 1844, en todo cuanto se oponga á las disposi ciones del presente.

Posteriormente se creó una fiscalía de imprenta que conoce esclusivamente de todo lo que antes se encomendaba á los de las Audiencias, y despues se ha creado otra para las novelas y obras literarias.-A ambas pertenecen hoy las atribuciones del ministerio fiscal en

este ramo.

Por real decreto de 2 de noviembre de 1856 se han restablecido los anteriores, ha

biéndose espedido para su cumplimiento la real órden que sigue:

Real órden circular dictando varias reglas para el cumplimiento del real decreto de 6 de julio de 1845 sobre el régimen de la imprenta. (Publicada en 9 de noviembre.)

El real decreto de 2 del corriente mes, en que se restablece el de 6 de julio de 1845 sobre régimen de la imprenta, como asimismo el de 10 de abril de 1844 que aquel se refiere, y en la parte que no le modifica, satisface cumplidamente las necesidades de la sociedad actual; porque dejando una prudente latitud á la emision del pensamiento, importantísima conquista de los tiempos modernos, proteje y ampara todos los elementos vitales del pueblo español, aquellos que constituyen su existencia, que forman su historia, que le dan la marcada y noble fisonomía con que es conocido en todo el mundo.

Es sobremanera importante que sus prescripciones se cumplan, que sus prohibiciones se respeten, y que nadie sea osado á infringir sus mandatos sin que sienta inmediatamente el correctivo oportuno. Al efecto, para su mas puntual observancia, S. M. ha tenido á bien dictar las siguientes instrucciones:

1. Los reales decretos restablecidos no permiten controversia alguna sobre materias religiosas; sino con ciertas condiciones y con permiso del diocesano; no consentirá V. S., por consecuencia, que en este punto se cometa la menor infraccion. De la religion católica, apostólica, romana, en impreso ninguno se permitirá hacer el mas lève menosprecio, ni asentar propesiciones contra sus dogmas y culto, ni tampoco poner en tela de juicio la conveniencia de conservar en España la unidad religiosa, antes heróicamente defendida por los españoles á precio de sus vidas en los propios y estraños pueblos, ahora tambien, por dicha, arraigada en las conciencias, y, tanto en los pasados siglos como en el presente, gloria la mas envidiable de nuestra patria.

2. La sagrada persona del Monarca y la institucion real serán religiosamente acatadas en toda clase de escritos, sin que por ningun título puedan ser objeto de discusion ni exámen. Asi lo establece la legislacion vigente, así lo exige la Constitucion del Estado y lo reclama el órden social, que es preciso poner á cubierto de nuevas convulsiones y de futuros peligros, Con la mayor eficacia se impedirá, por consecuencia, la circulacion de todo folleto, hoja suelta ó periódico en que franca 6 artificiosamente se tienda á destruir ó minorar la consideracion y obediencia debidos al trono, la dinastía reinante y la ley fundamental de la monarquía.

3.

Igualmente se veda la publicacion de cualquier impreso, capaz por su asunto, sus pormenores ó las máximas que contenga, de atacar el derecho de propiedad ni otro alguno de los cimientos en que descansan las sociedades humanas. La trasgresion mas leve de tan importante mandato trae en breve funestas con

secuencias: los incendios que han llenado de luto á alguna poblacion de la Península y de amargura el corazon de la Reina, no son solamente obra de algunos depravados criminales, son además consecuencia natural de la predicacion de doctrinas disolventes é insensatas, que es precise cortar con mano vigorosa. Mándanlo asi las leyes, y cumple el Gobierno el primero de sus deberes, encargando á V. S. su puntual aplicacion.

Es asimismo la voluntad de S. M. que con igual firmeza se contenga la publicacion de todo escrito que tienda á pervertir las buenas costumbres y á introducir por lo tanto deplorable perturbacion en el seno de las familias. Es indispensable que los escritos que se publiquen en España puedan correr de mano en mano sin que cause vergüenza su lectura, sin que la educacion se resienta, sin que se vicie el corazon de la juventud; asi tan solo puede conservarse la sociedad, y no es por cierto incompatible este respeto con el derecho de emitir libremente el pensamiento que la Constitucion concedę á todos los españoles..

4. Los que reinan en paises estraños y rigen desde el trono otras naciones, son dignos de consideracion y de respeto. Los decretos restablecidos disponen'

| sobre este punto lo conveniente, y S. M. veria con gran disgusto que las autoridades no observasen suş prudentes prescripciones.

Y considerando que la imprenta, de benéfica y civilizadora se trucca en arma de corrupcion y escándalo, aplicada á difundir ideas nocivas, con relajacion de los vínculos sociales y notorio detrimento de la paz y prosperidad de la monarquía; teniendo en cuenta además, que la discusion no puede ser libre sino atemperándose á lo que la religion prescribe, la moral reclama, y piden los principios co nstitutivos del Estado; y creyendo, por último, necesario y urgente refrenar los abusos que de algun tiempo á esta parte se cometen en la prensa, y en la periódica sobre todo, si se han de remediar, antes de que tomen mayor incremento, males' gravísimos que pudieran un dia trastornar y poner en riesgo inminente la sociedad española, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado man. dar que tenga V. S. muy presentes las anteriores instrucciones, y que por cuantos medios estén á su alcance haga que se les dé el mas exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de noviembre de 1856.-Nocedal.-Señor gobernador de la provincia de.....

Legislacion de imprenta hasta la fecha del real decreto de 6 de julio de 1845, vigente.

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Circular del ministerio de Gracia y Justicia, en que prohibe
anuncios, carteles é impresiones de diarios ni escritos, sin
que preceda la presentacion al gobierno político y obten-
gan la correspondiente vénia, ínterin se diera á luz la ley
de imprenta.

Real cédula por la que se manda que en todos los dominios
ultramarinos se observe la circular de 4 de mayo.
Real órden de 23 de abril publicada en 2 de mayo prohibien-
do la circulacion de periódicos, escepto la Gaceta y Diario
de Madrid, porque se ocupaban de cuestiones personales.
Circular del Consejo Real en que se renuevan para su cum-
plimiento las leyes y penas acordadas sobre los delitos de la
prensa en cuanto á la propiedad de los autores acerca de

sus obras.

Reglamento acerca de la libertad de imprenta.

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22

5

Se promulgó en.

Reglamento para las juntas protectoras de libertad de impren-
ta, dado por las Cortes para el gobierno interior de la junta
protectora y para el de las de Méjico, Lima y Manila.
En 17 de mayo se hizo el nombramiento de los siete indivi-
duos que compusieron aquel tratado, á los que se previno
se presentasen el 15 del mismo para que jurasen.
Ley adicional á la de 22 de octubre de 1820 sobre libertad de
imprenta; contiene el título 3.o de la calificacion de los es-
critos: 4.o de las penas correspondientes á los abusos: 5.°
de las personas responsables: 6.o de las personas que pue-
dan denunciar los impresos, y 7.° del modo de proceder en
estos juicios.

En 17 de abril se hizo nuevo nombramiento de individuos
ra la junta protectora.

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pa

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