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Si así lo estimare la Audiencia, despues de haber oido al colitigante, si hubiere comparecido, mandará librar órden al Juez para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, à fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente.

Art. 74. Cuando fuere admitida en un efecto la apelacion de sentencia definitiva, que se crea procedente en ambos, podrá solicitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido á ella los autos, que se declare admitida en ambos efectos.

Si asi se declarase, se librará órden al Juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia.

Art. 75. Cuando fuere denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo.

Si estimare bien denegada la apelacion, mandará remitir al Juez testimonio de su providencia para que conste en los

autos.

Si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

Art. 76. Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de Casacion.

Art. 77. Ni los Jueces ni los Tribunales podrán variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el litigio. Esto sólo podrán hacerlo å instancia de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia.

Art. 78. Cuando hubiere condena de costas, los Escriba

nos de las Salas que las hayan impuesto las tasarán con sujecion á los aranceles. En los Juzgados de primera instancia los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos (*).

Los honorarios de los Letrados, peritos y demas funcionarios no sujetos á arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consista se incluirá por el Escribano en la tasacion.

Art. 79. De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada una.

Art. 80. Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal ó el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abogados, si lo hubiere en el pueblo de su residencia, y en otro caso, á dos Letrados que nombre para que dén su dictámen.

Si los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel fueren impugnados, se oirá asimismo á otros dos individuos de su clase.

No habiéndolos en el pueblo de la residencia del Tribunal . ỏ Juez que conozca de los autos, podrá recurrir à los de los inmediatos.

Art. 81. El Tribunal, ó el Juez de primera instancia en su caso, con presencia de lo que las partes hubieren expuesto, de los informes recibidos sobre honorarios, aprobará la tasacion ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas, sin ulterior recurso.

y

(*) La tasacion de costas se hará por los tasadores, donde los hubiere, por hallarse enajenado este oficio. En caso contrario, la tasacion se hará en los términos prevenidos por el art. 78 de la ley.

(Articulo 6. de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

TITULO II.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

Art. 82. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez que se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento del negocio, con igual remision de autos al tenido por compe

tente.

Art. 83. El litigante que hubiere optado por uno de estos modos, no podrá abandonarlo y recurrir al otro.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la prefe

rencia.

Art. 84. El que promueva la cuestion de competencia de cualquiera de los modos que quedan establecidos, asegurará en el escrito en que lo haga que no ha empleado el otro.

Si resultare lo contrario, se le condenará por este solo hecho en las costas, aunque se decida à su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo.

Art. 85. La inhibitoria se propondrá ante el Juez competente, en escrito que firmará un Letrado.

Art. 86. Si el Juez ante quien se entable la inhibitoria ejerciere jurisdiccion de diferente clase que el que se crea incompetente, oirá al Ministerio fiscal dentro de tercero dia.

Art. 87. Oido el Ministerio fiscal, el Juez mandará librar oficio inhibitorio, ó declarará no haber lugar.

Art. 88. La providencia en que se denegare, será apelable en ambos efectos.

Art. 89. Al oficio de inhibicion que se libre acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Promotor Fiscal en su caso, del auto que hubiere recaido, y demas que el Juez estime necesario para fundar su competencia. Art. 90. Recibido el oficio de inhibicion, el Juez oirá á la parte que ante él litigue, y cuando el que la proponga ejerza jurisdiccion de diferente clase, al Fiscal de su Juzgado. En vista de todo, dictará sentencia en que, ó se inhiba ó se niegue á hacerlo.

Art. 91. Esta sentencia será apelable en ambos efectos. Art. 92. Si accediere á la inhibicion, consentida ó ejecutoriada la sentencia, remitirá los autos al Juez que se la haya propuesto, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 93. Si la denegare, comunicará su resolucion al Juez de quien proceda la inhibitoria, con testimonio de lo que hayan expuesto la parte que ante él litigue, y el Promotor en su caso, y lo demas que crea necesario en apoyo de su competencia. Art. 94. En el oficio que dirija en el caso de que habla el articulo anterior, exigirá que se le conteste para continuar actuando, si se le dejare en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda para la decision de la competencia.

Art. 95. Recibido este oficio por el Juez, sin más audiencia, proveerá lo que estime justo.

Art. 96. Esta providencia será apelable en ambos efectos. Art. 97. Si se inhibiere, consentida ó ejecutoriada la sentencia, lo comunicará al Juez que haya propuesto la inhibicion, al cual remitirá lo ante él actuado para que lo una á los autos.

Si insistiere en la inhibitoria, lo comunicará al mismo Juez para que remita sus autos al Superior correspondiente, y él remitirá tambien lo actuado en su Juzgado.

Art. 98. Todas las sentencias que dictaren los Jueces sobre competencias serán fundadas.

Art. 99.

Cuando los Jueces ante quienes se empeñe la cuestion de competencia tengan á una misma Audiencia por Superior comun, remitirán á ella los autos. (*)

á

Art. 100. Si los Jueces desempeñan sus cargos en territorios no sujetos à un mismo Superior comun, ó ejercen jurisdiccion de diferente clase, la remesa de los autos se hará al Tribunal Supremo de Justicia. (**)

(*) Conforme a lo actualmente establecido por el art. 51, párrafo cuarto de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, (1) las Reales Audiencias de la Habana y de Puerto-Rico decidirán las cuestiones de competencia que se susciten entre los diferentes Jueces y Tribunales de su territorio respectivo, bien sean ordinarios ó privilegiados, entre sí, ó con otros del mismo ó diverso fuero, remitiéndose á dichas Audiencias los autos para la decision de la contienda.

(**) La Real Audiencia de la Habana decidirá las competencias que se susciten entre los mencionados Jueces ó Tribunales cuando cualquiera de los contendientes desempeña su cargo en el territorio de la de PuertoRico, remitiéndose los autos à la primera. Cuando la cuestion de competencia se suscite entre Jueces ó Tribunales de las islas de Cuba y de Puerto-Rico y los de la Península, la decision del conflicto corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, y se remitirán al mismo los autos.

Para evitar los peligros consiguientes á toda navegacion dilatada, la remision de autos al Tribunal Supremo de Justicia cuando en ellos se hubiere admitido el recurso de casacion, ó cuando denegado éste se hubiere interpuesto apelacion para ante el mismo Tribunal Supremo, se verificará siempre en testimonio literal, quedando los autos originales en la Audiencia respectiva.

En igual forma se hará la remision de autos al Tribunal Supremo en los casos de competencia.

(Articulos 7., 8.° y 16 de la Instruccion de 9 de Diciembre de 1865.)

(1) 4. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre todos los juzgados de su territorio, bien sea de los ordinarios ó privilegiados entre sí, ó con otros del mismo ó diferente fuero.

(Artículo 31 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855.)

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