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ARTÍCULO 79.

<<Los presupuestos provinciales contendrán precisamente las partidas necesarias, segun los recursos de la provincia, para atender a los servicios siguientes:

1.° Personal y material de sus oficinas y dependencias, y establecimientos provinciales de beneficencia, sanidad é instruccion.

2.

vincia.

3.

4.

Conservacion y administracion de las fincas y edificios de la pro

Construccion, conservacion y administracion de sus obras públicas.
Inspeccion de los montes municipales.

5.° Fomento y conservacion de arbolado.

6.

Suscricion á la Gaceta, Diario de las Cortes y Coleccion legislativa. 7.0 Fondo de imprevistos y calamidades públicas.

8.

Anuncios, impresiones y otros gastos que se consideren necesarios ó convenientes.

9.

Todos los demas gastos que clara y terminantemente exija esta y etras leyes en la parte que deban ser cumplidas por la provincia.>>

En la ley de contabilidad citada, se dividen los gastos provinciales en obligatorios y voluntarios. En este articulo solo se comprenden los de la primera clase, prescribiendo que los presupuestos los han de contener precisamente; y como nada se indica de los otros, se deduce que podrán ó no incluirse los relativos à la construccion, variacion ó reforma de los caminos, puentes, canales y cualquiera otro objeto que requiera el fomento de los intereses morales y materiales, y que será por lo tanto de arbitrio de la Diputacion el atender ó no á ellos, á no ser que en otras leyes se le imponga la obligacion de verificarlo. Doloroso y funesto será que las Diputaciones no hagan buen uso de esta facultad y dejen desatendidos aquellos objetos en que se cifra la prosperidad y ventura del pais. Digna es de llamar la atencion la obligacion, que por el número 4.o se impone á las Diputaciones de vigilar y cuidar por la conservacion y fomento de los montes municipales; pues cifrándose en este servicio, no solo intereses de los pueblos, sino de las provincias, por la influencia que el arbolado ejerce en sus condiciones climatológicos, y por otros conceptos, no puede quedar al esclusivo cargo de los Ayuntamientos.

ARTÍCULO 80.

«La Comision formará el presupuesto en tode el noveno mes del año económico, y presentará á la Diputacion provincial en su reunion ordinaria del mes siguiente. Esta lo examinará, nombrando al efecto, si lo tiene por conveniente, una Comision especial, y le aprobará ó le modificará en todo ó en parte.

Para la aprobacion del presupuesto se requiere el voto de la mayoría absoluta del total de Diputados.

El presupuesto definitivamente aprobado por la Diputacion será ejecutivo y principiará á regir en el siguiente año económico.

Si para entonces no estuviere aprobado el presupuesto, seguirá rigiendo el anterior en la parte necesaria.»

En todas las leyes anteriores, inclusa la de 1868, se establecia la aprobacion del Gobierno para que fuesen válidos los presupuestos provinciales. Por este artículo solo se requiere la de la Diputacion con el voto de la mayoria absoluta del total de los Diputados, para que sea ejecutivo y empiece à regir.

«Art. 81. Para cubrir los gastos consignados en los presupuestos provin ciales, las Diputaciones utilizarán los recursos que procedan así de rentas y productos de toda clase de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenezcan á la provincia ó á los establecimientos que de ella dependan, como los de las Obras públicas, instituciones ó servicios costeados de sus fondos.

Si estos no fueren suficientes, la Diputacion verificará por el resto un repartimiento entre los pueblos de la provincia, en proporcion á lo que por contribuciones directas pague cada uno al Tesoro.»>

«Art. 82. Esta cuota será incluida en el presupuesto de cada pueblo, y su importe íntegro ingresará en las depositarías provinciales en la época de recaudacion ordinaria, ó antes si voluntariamente lo entregan los Ayuntamientos. >>

Respecto de estos artículos hay que tener presente la observacion que dejamos apuntada en el 78, de que no pueden enajenarse ni hipotecarse los derechos de la hacienda provincial, sino en virtud de una ley. De consiguiente, la facultad que se otorga á las Diputaciones para utilizar los recursos que procedan de rentas y productos de toda clase de bienes y capitales, ha de entenderse que es sin enajenarlos ni hipotecarlos.

En cuanto al repartimiento de que trata el párrafo segundo del art. 81, convendria se hubiese designado la relacion en que ha de estar con las contribuciones generales del Estado; pues de lo contrario podrá llegar el abuso hasta el punto de que se haga imposible la cobranza de estas, y unas y otras insoportables. Este es punto que habrá de tratarse en una ley de presupuestos y contabilidad provincial, que esté en armonía con las nuevas instituciones administrativas."

«Art. 83. Son aplicables á las Comisiones en todo lo que se refiere á la recaudacion, administracion y custodia de los fondos provinciales las disposiciones contenidas en los artículos 146, 147, 150, 151 y 157 de la ley Municipal.

La Ordenacion de pagos corresponde al vicepresidente de la Comision, y la Intervencion al Contador.»>

«Art. 84. Las cuentas de cada ejercicio se formarán en las épocas correspondientes y serán sometidas á la Comision provincial con los documentos justificativos dentro de los dos meses siguientes al ejercicio de que procedan.

Un estracto de ellas se insertará en el Boletin Oficial, y las originales quedarán expuestas al público en la secretaría hasta que la Diputacion provincial se reuna para su aprobacion.»>

«Art. 85. La Diputacion procederá al exámen de las cuentas generales, trimestrales, notas y estractos á que el art. 83 se refiere, y que habrán de ser tambien publicadas en el Boletin Oficial, nombrando al efecto una Comision especial, si lo cree necesario.

La Diputacion puede pedir los documentos relacionarios con las cuentas, y llamar á su seno para recibir su informe oral á cuantas personas hayan intervenido en las operaciones á que aquellas se refieran.>>

«Art. 86. Las cuentas quedarán definitivamente aprobadas, con las reservas establecidas en el art. 156 de la ley Municipal, si obtuvieren el voto de la mayoría de los vocales que componen la Diputacion, no contando á los de la Comision, que no tendrán voto en este acto.

Las cuentas pasarán al Tribunal de las del reino por conducto del Gobierno para su revision total o parcial, en los casos siguientes:

1.o Cuando no fueren aprobadas por mayoría bastante.

2. Cuando contra el fallo de la Diputacion mediare reclamacion ó protesta de alguno de los interesados en ella, siendo considerados como tales todos los Ayuntamientos de la provincia.

La revision se limitará á la partida ó partidas respecto á las que hubiere mediado reclamacion ó protesta.»

«Art. 87. El dictámen de la mayoría y los votos particulares, con un estracto de la discusion, serán impresos con las cuentas mismas, se venderán ejemplares, repartiéndose ademas á todos los Diputados y Ayuntamientos de la provincia.»>

Así las disposiciones contenidas en estos artículos, como en los de la ley Municipal, á que en los mismos se hace referencia, son bastante esplicitas y terminantes y no requieren aclaracion alguna. Pero sí parece oportuno advertir que, siendo aplicables los preceptos de la ley de contabilidad general del Estado, que á ellas ni á ninguna otra de la presente se oponen, en las negociaciones y comisiones del tesoro provincial, y en todo contrato de ejecucion material para atender à algun servicio público, se prohibe bajo pena de nulidad toda estipulacion ó cláusula que esplícita ó implícitamente suprima ó altere las formalidades establecidas, para justificar el cargo ó descargo de las personas responsables del legítimo empleo de los fondos públicos: que cualquiera que sea la clase y condicion de los que por comision espresa. ó por servicios accidentales tengan parte en aquellas operaciones, quedarán por este solo hecho sujetos en la rendicion de sus cuentas à las reglas de justificacion establecida por los reglamentos é instrucciones para cada caso. Y que los procedimientos para la cobranza de créditos definitivamente liquidados á favor de la hacienda provincial, serán puramente administrativos, no pudiendo hacerse estos asuntos

contenciosos mientras no se realice el pago ó la consignacion de lo liquidado en las cajas de la Depositaria de los fondos provinciales.

TITULO III.

DEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS DIPUTADOS Y AGENTES DE LA

ADMINISTRACION PROVINCIAL.

El cúmulo de atribuciones que se les confieren á las Diputaciones y Comisiones provinciales, el carácter de autoridad con que se las reviste, y la importancia de los objetos sometidos à su esclusiva competencia, justifican la oportunidad de este, título, que no lo contenian las leyes de 1845 y 1863, derivadas del principio que constituia estas Corporaciones para todos sus actos bajo la dependencia del Gobierno; base muy diversa de la que establece la autonomía de ellas, como se verifica por la presente.

No solo ha sido preciso marcar los casos en que funcionan independientemente, y aquellos en que ejercen sus atribuciones bajo la autoridad y dependencia del Gobierno, sino tambien apercibirles de su mision y del correctivo que merecen cuando no responden cumplidamente á su ministerio; porque el abuso de las funciones públicas, vejatorio siempre, produce de contínuo graves conflictos, que debe prevenir una penalidad bien definida y ordenada. Y por eso una vez consignado que el cargo de Diputado provincial está sujeto á responsabilidad, es conveniente determinar cuando en ella se incurre, y lo que comprende la administrativa, dado que la judicial no puede ser objeto de esta ley por pertenecer á las del derecho comun.

ARTÍCULO 88.

«Las Diputaciones y Comisiones provinciales obran bajo la dependencia del Gobierno, y están por consiguiente sujetas á la responsabilidad administrativa que proceda en todos aquellos asuntos que, segun esta ley ó las sucesivas, no les competan esclusivamente, y ejercen sus atribuciones propias con absoluta independencia, sin perjuicio de la inspeccion que al Gobierno se concede à fin de impedir las infracciones de esta ley, de la Constitucion y de las demas generales del Estado.

El ministro de la Gobernación es el único encargado de trasmitir á las Diputaciones y Comisiones provinciales las leyes y las disposiciones del Gobierno en la parte que deban ser ejecutadas por estas Corporaciones.>>

Dos principios se establecen en este artículo: uno es que las Diputaciones y Comisiones provinciales ejercen sus atribuciones

independientemente del Gobierno en todos los asuntos clasificados en el 46, y que puedan clasificarse en leyes sucesivas, como de su esclusiva competencia, quedando para los demas bajo la dependencia del Gobierno y sujetas á responsabilidad administrativa; y otro, que estas Corporaciones están siempre y para todos los casos subordinadas á la inspeccion del Gobierno, aun respecto al uso de sus propias atribuciones. Por el primero se reitera la autonomía de ellas en el órden administrativo y económico, y por el segundo se consagra el derecho que es inherente al poder ejecutivo de la nacion, de velar por el órden público, y de guardar y cumplir las leyes.

Cuando las Diputaciones ejercen sus facultades en la gestion de los intereses peculiares de las provincias, segun se determina en el citado art. 46, y en asuntos que por otras leyes les competan esclusivamente, funcionan con entera independencia sin responsabilidad en el órden administrativo; si bien en el judicial se les podrá exigir á sus individuos, la que les incumba por los daños y perjuicios, que indebidamente ocasionen á los derechos civiles de un tercero, en la forma y términos que se espresan en los articulos 51, 52, 53 y 54; y solo estarán bajo la inspeccion y vigilancia del Gobierno que ha de cuidar del ficl cumplimiento de las leyes. Pero cuando ejercen facultades delegadas del poder legislativo ó del ejecutivo sobre asuntos que no les competen exclusivamente, están bajo la autoridad y direccion del Gobierno y sujetas por consiguiente à la responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la judicial que pueda corresponderles por los perjuicios que causen á personas ó bienes, y que se demandará ante los tribunales.

El ministro de la Gobernacion, como jefe superior de las Diputaciones y Comisiones, es el único autorizado para trasmitirles las disposiciones que deban ejecutar en cuanto no se refiera á los asuntos ú objetos que son de su exclusiva competencia. Los demas ministros habrán de valerse de él para comunicar á dichas Corporaciones lo que hayan de efectuar en los negocios peculiares de sus respectivos departamentos.

ARTÍCULO 89.

«Las Diputaciones provinciales incurren en responsabilidad:

1. Por infraccion manifiesta de la ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribuyéndose facultades que no les competan, ó abusando de las propias.

2. Por desobediencia al Gobierno en los asuntos en que proceden por delegacion y bajo la dependencia de este.

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