Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

nicipios independientes por sí ó en union de otra ú otras porciones de otros términos colindantes, puede hacerse mediante acuerdo de la mayoría de los interesados y sin perjudicar intereses legítimos de otros pueblos, siempre que los nuevos términos que hayan de formarse reunan las condiciones espresadas en el art. 2.o

Art. 6. En cualquiera de los casos de agregacion ó segregacion, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la division de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas existentes.

Art. 7. Las Diputaciones provinciales resolverán los expedientes sobre creacion, segregacion y supresion de Municipios y términos.

Sus acuerdos serán ejecutivos cuando fueren adoptados de conformidad con los interesados.

En caso de disidencia, la aprobacion será objeto de una ley.

Art. 8. Todo término municipal forma parte de un partido judicial y de una provincia de la Nacion; y no podrá pertenecer bajo ningun concepto á distintas jurisdicciones de un mismo órden.

Art. 9. Para hacer pasar un término municipal de uno á otro partido se oirá á los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de partido, á la Diputacion y al Gobernador, y al ministerio de Gracia y Justicia.

La resolucion del expediente corresponde al ministerio de la Gobernacion, con audiencia del Consejo de Estado.

CAPITULO II.

De los habitantes de los términos municipales.

Art. 10. Los habitantes de un término municipal se dividen en residentes y transeuntes.

Los residentes se subdividen en vecinos y domiciliados.

Art. 11. Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un término municial y se halla inscrito con tal carácter en el padron del pueblo.

Es domiciliado todo español que sin estar emancipado reside habitualmente en el término, formando parte de la casa ó familia de un vecino. Es transeunte todo el que, no estando comprendido en los párrafos ante riores, se encuentran en el término accidentalmente.

Art. 12. Todo español ha de estar empadronado como vecino ó domiciliado en algun Municipio.

El que tuviere residencia alternativa en varios, optará por la vecindad en uno de ellos.

Nadie puede ser vecino de mas de un pueblo: si alguno se hallare inscrito en el padron de dos ó mas pueblos, se estimará como válida la vecindad últimamente declarada, quedando desde entonces anuladas las anteriores.

Art. 13. La cualidad de vecino es declarada de oficio ó á instancia de parte por el Ayuntamiento respectivo.

Atr. 14. El Ayuntamiento declarará de oficio vecino à todo español emancipado que en la época de formarse o rectificarse el padron lleve dos años de residencia fija en el término municipal.

Tambien hará igual declaracion respecto á los que en las mismas épocas ejerzan cargos públicos que exijan residencia fija en el término, aun cuando no hayan completado los dos años.

Art. 15. El Ayuntamiento, en cualquier época del año, declarará vecino á todo el que lo solicite, sin que por ello quede exento de satisfacer las cargas municipales que le correspondan hasta aquella fecha en el pueblo de su anterior residencia.

El solicitante ha de aprobar que lleva en el término una residencia efectiva continuada.

CAPITULO III.

Del empadronamiento.

Art. 16. Es obligacion de los Ayuntamientos formar el padron de todos los habitantes existentes en su término, con espresion de su calidad de vecinos, domiciliados ó transeuntes, nombre, edad, estado, profesion, residencia y demas circunstancias que la estadística exija y el Gobierno determine.

Art. 17. Cada cinco años se hará un nuevo empadronamiento, el cual será rectificado todos los años intermedios con las inscripciones de oticio ó á instancia de parte, y las eliminaciones por incapacidad legal, defuncion ó traslacion de vecindad ocurrida durante el año.

Los vecinos que cambien de domicilio, los padres ó tutores de los que se incapaciten y los herederos y testamentario de los finados, están obligados á dar al Ayuntamiento la declaracion correspondiente para que tenga efecto la eliminacion.

Art. 18. Hecho el empadronamiento quinquenal ó su rectificacion anual, el Ayuntamiento formará dos listas en extracto: una que espresc las alteraciones ocurridas durante el año, y otra comprensiva de todos los habitantes que resulten en el distrito al ultimarse la operacion.

Estas listas se publicarán inmediatamente.

Art. 19. El empadronamiento y las rectificaciones se verificarán en el mes de diciembre, y estarán, así como las listas, á disposicion de cuantos quieran examinarlos, en la secretaría del Ayuntamiento los dias y horas. útiles.

En los 15 dias siguientes, el Ayuntamiento recibirá las reclamaciones que cualquier residente en el término hiciere contra el empadronamiento ó sus rectificaciones, y resolverá acerca de ellas en lo restante del mes, consignando en el libro de actas el acuerdo que tome respecto á cada interesado, á quien lo comunicará por escrito inmediatamente.

Art. 20. Contra estas decisiones de los Ayuntamientos procede el recurso de alzada para ante la Comision provincial.

El recurso será entablado ante el Alcalde dentro de los tres dias siguientes á la notificacion escrita del acuerdo.

El Alcalde remitirá sin dilacion alguna el expediente á la Comision provincial.

La Comision, en término de un mes, resolverá ejecutivamente en vista de las razones alegadas por los interesados y el Ayuntamiento, y comunicará á este su fallo circunstanciado; despues de lo cual, y hechas en la semana siguiente las rectificaciones á que hubiere lugar, se declará ultimado el padron y se publicarán las listas rectificadas.

Art. 21. El padron es un instrumento solemne, público y fehaciente, que sirve para todos los efectos administrativos.

Art. 22. Los Ayuntamientos remitirán todos los años á la Diputacion provincial en el último mes de cada año económico un resúmen del número de vecinos domiciliados y transeuntes, clasificado en la forma que para el censo de poblacion determine el Gobierno.

CAPITULO IV.

De los derechos y de las obligaciones de los habitantes en los términos municipales.

Art. 23. Todo el que recurra á la autoridad municipal tiene derecho á exigir de la misma un resguardo en el cual se haga constar la demanda ó la queja y la fecha y la hora en que hubieren sido producidas.

Art. 24. Todos los habitantes de un término municipal tienen accion y derecho para reclamar contra los acuerdos de los Ayuntamientos, así como para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Regidores y Vocales de la Asamblea de asociados en los casos, tiempo y forma que esta ley prescribe.

Art. 25. Todos los vecinos tienen participacion en los aprovechamientos comunales y en los derechos y beneficios concedidos al pueblo, así como están sujetos á las cargas de todo género que para los servicios municipales y provinciales se impongan, en la forma y proporcion que esta ley determin a.

Los vecinos adquieren el pleno dominio de la parte que en los aprovechamientos comunes les haya sido adjudicada; pero no estarán en su disfrute, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 70, sino en cuanto acrediten estar al corriente en el pago de todas sus obligaciones con el presupuesto municipal.

Art. 26. Para cuanto se refiere á la administracion económica municipal, y á los derechos que de ella emanan respecto á los residentes, tendrán la consideracion de propietarios por las tincas que labren, ocupen ó admınistren, los siguientes:

1. Los administradores, apoderados ó encargados de los propietarios forasteros, sin perjuicio de los casos siguientes, ya sea que por cuenta y en nombre de estos se hallen al frente de algun establecimiento agrícola, in

dustrial ó mercantil, abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobranza y recaudacion de rentas.

2. Los colonos, arrendatarios ó aparceros de fincas rústicas, residan ó no en el distrito de los propietarios ó administradores.

3.

Los inquilinos de fincas urbanas, cuando estuvieren arrendadas á una sola persona, y su dueño, administrador ó encargado no residiere en el distrito.

Art. 27. Los estranjeros gozarán de los derechos que les correspondan por los tratados ó por la ley especial de estranjería.

Art. 23. ·cipal.

TITULO II.

DEL GOBIERNO Y ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS.

CAPITULO PRIMERO.

De los Ayuntamientos y de las Juntas municipales.

En todo término habrá un Ayuntamiento y una Junta muni

Art. 29. El gobierno interior de cada término municipal será encomendado á un Ayuntamiento, compuesto de Concejales, divididos en tres categorías:

Alcalde. Tenientes -Regidores.

El Ayuntamiento será elegido por los residentes en el término que tengan derecho electoral segun las leyes, y en las formas que las mismas determinen.

Art. 30. Corresponde á la Junta municipal la aprobacion de los presupuestos de gastos y de ingresos, y el establecimiento y creacion de arbitrios en el tiempo y forma que esta ley ordena.

Art. 31. La Junta municipal estará compuesta:

1.° De todos los Concejales que debe tener el Ayuntamiento.

2.° De una Asamblea de vocales asociados en número igual al triplo del de Concejales.

Esta Asamblea será designada en la forma que espresa el capítulo III de este título II.

Art. 32. La revision y censura de las cuentas municipales corresponde á la Asamblea de vocales asociados de la Junta municipal.

CAPITULO II.

De la organizacion de los Ayuntamientos.

Art. 33. El censo de poblacion determina el número de Concejales correspondiente á cada municipio y su division en categorías: el número de Alcaldes y Tenientes determina el de los distritos en que se divide cada término, y el número de residentes en cada uno de estos distritos determina el número de barrios, de colegios electorales y de secciones de cada colegio, todo conforme á los siguientes artículos.

[blocks in formation]

Art. 34. El número de Concejales, distritos y colegios se ajustará á la siguiente escala:

[blocks in formation]
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][subsumed][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][subsumed][merged small][merged small][merged small][subsumed][merged small][merged small][subsumed][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][subsumed][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][subsumed][merged small][subsumed][merged small][subsumed][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

De 100.000 residentes en adelante no se hará mas variacion que la de aumentar un Regidor por cada 20.000, hasta que el Ayuntamiento llegue á 50 Concejales, de cuyo número no pasará.

Los distritos en que se divida cada término serán próximamente iguales en número de habitantes.

« AnteriorContinuar »