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de legislación, sin el qual son inútiles ó ineficaces las mejores leyes civiles y criminales. Como toca á la Constitucion determinar el caracter que ha de tener en una nacion el código general de sus leyes positivas, deben establecerse en ella los principios de que han de derivarse aquellas y qualesquiera otras disposiciones, que baxo el nombre de ordenanzas ó reglamentos hayan de dirigir las transacciones públicas y priva➡ das de los individuos de una nacion entre sí, ó las que celebren con los súbditos de otros estados con quienes puedan entablar comunicacion. Estas reglas no solo han de servir para la formacion de nuevas leyes, sino para dirigir á las Córtes en la derogacion ó reforma de las que sean incompatibles con el nuevo sistema planteado por la Constitucion.

La reforma de las leyes criminales es sobre todo muy urgente; porque teniendo por objeto las acciones en que pue den interesarse inmediatamente la vida, la libertad y la buena reputacion de las personas, toda dilacion en su mejora es de la mas grave trascendencia, todo error puede acarrear daños irreparables. De aquí se sigue que el arreglo de la potestad judicial en toda la extension que comprehende la administracion de justicia en lo civil y criminal exige mucha

escrupulosidad y circunspeccion. No bas tan leyes que arreglen los derechos entre los particulares, que castiguen los delitos, y protejan la inocencia : es necesario que lo que disponen, sea, segun se ha dicho, executado irremisiblemente con prontitud é imparcialidad.

-Dos grandes escollos son los que hacen peligrar la administracion de justicia, segun el órden establecido en nuestra jurisprudencia. Escollos que no es posible evitar del todo mientras las luces no se difundan, y en tanto que la libre discusion de las materias politicas no ponga á la Nacion en estado de comparar el sistema judicial de otras naciones con el que se observa en España. Los tribunales colegiados, y perpetuidad de sus jueces, y la facultad que tienen estos de calificar por sí mismos el hecho sobre que han de fallar, sujetan sin duda alguna á los que reclaman las leyes al duro

trance de hallarse muchas veces á discrecion del juez ó tribunal. La Comision no entrará á exâminar las razones en que se fundan los que apoyan é impugnan uno y otro sistema. Encargada por V. M. de arreglar un proyecto de Constitucion para restablecer y mejorar la antigua ley fundamental de la Monarquía, se ha abstenido de introducir una alteracion substancial en el modo de

administrar la justicia, convencida de que reformas de esta trascendencia han de ser el fruto de la meditacion, del examen mas prolixo y detenido, único medio de preparar la opinion pública para que reciba sin violencia las grandes innovaciones. Pero al mismo tiempo la Comision ha creido que la Constitucion debia dexar abierta la puerta para que las Córtes sucesivas, aprovechándose de la experiencia, del adelantamiento, que ha de ser consiguiente al progreso de las luces, puedan hacer las mejoras que estimen oportunas en el importantísimo punto de administrar la justicia.

La sabia distribucion que V. M. ha hecho del exercicio de la potestad soberana en su memorable decreto de 24 de setiembre de 1810, ha facilitado á la Comision el fixar los cánones que han de arreglar en adelante el importantí simo punto de la potestad judicial. La Comision, segun el plan que se ha propuesto, delega esta autoridad á los tribunales, comprehendiendo baxo este nombre no solo á los cuerpos colegiados, sino tambien á los jueces ordinarios, que en rigor constituyen tribunal, quando acompañados de los ministros que las leyes señalan, exercen el ministerio de la justicia.

Para que la potestad de aplicar las

leyes á los casos particulares no pueda convertirse jamas en instrumento de tiranía, se separan de tal modo las funciones de juez de qualquiera otro acto de la autoridad soberana, que nunca podrán ni las Córtes ni el Rey exercerlas baxo ningun pretexto. Tal vez podrá convenir en circunstancias de grande apuro reunir por tiempo limitado la potestad legislativa y executiva; pero en el momento que ambas autoridades 6 alguna de ellas reasumiese la autoridad judicial, desapareceria para siempre no solo la libertad política y civil, sino hasta aquella sombra de seguridad perso nal, que no pueden menos de establecer los mismos tiranos si quieren conservarse en sus estados. Por eso se prohibe expresamente que pueda separarse de los tribunales el conocimiento de las causas, y ni las Córtes ni el Rey podrán avocarlas, ni mandar abrir nuevamente los juicios executoriados. La ley sola debe señalar el remedio para subsanar los perjuicios que puedan seguirse de los fallos de los jueces. Y si el ciudadano se viese expuesto como hasta aqui á ser separado del tribunal competente, ó á sufrir las penalidades de un litigio indefinido, perderia toda confianza, y solo veria en las leyes un lazo tendido á su docilidad, á su candor y buena fe. La observancia

de las formalidades que arreglan el proceso es tan esencial, que en ellas ha de estar fundado el criterio de la verdad; y en el instante en que la autoridad soberana pudiese dispensarla en lo mas mínimo, no solo se comprometeria el acierto en las sentencias, sino que la desconfianza se apoderaria del ánimo de los que pusiesen su vida y sus intereses en manos de los jueces ó magistrados.

La meditacion mas profunda apenas es bastante á explicar el origen de la sublime institucion de los jueces; y acaso el mayor sacrificio que pueden hacer los hombres está en someterse á lo que de cidan sus iguales en las cosas que pueden ser mas caras y esenciales á su exîstencia ó conservacion. Esta reflexîon hace ver quanto importa que los jueces no puedan ser distraidos en ningun caso de las augustas funciones de su ministerio. Y solo la lamentable confusion de principios á que habia venido á parar el verdadero estudio de la jurisprudencia, 6 las falsas ideas de la ambicion pudieron presentar como propias de la magistratura otras ocupaciones que no fuesen puramente las de juzgar. Nuestros legisladores no desconocieron tan saludable doctrina, y por eso estaba tambien determinada por las antiguas leyes de Aragon y de Castilla la verdadera autori

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