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representantes legítimos ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho (1).

Consiguiente à este principio los dementes son representados por sus curadores: los que sufren interdiccion de sus bienes por los que administran judicialmente el caudal: los menores por sus tutores ó curadores, y no teniéndolos, por sus curadores ad litem, nombrados por ellos mismos ó por el juez para este efecto (2). Los que han obtenido Real habilitacion, y los que habiendo cumplido diez y ocho años estan casados, pueden administrar sus bienes (3). Con este motivo suele suscitarse cuestion sobre si podrán parecer por sí en juicio, vender ó enajenar bienes inmuebles ó muebles preciosos, sin necesidad de que intervenga en estos actos curador, y si gozarán ó no del beneficio de la restitucion en los casos en que por las leyes se concede á los menores este remedio extraordinario. Sostienen algunos, que no pueden aquellos, aunque esten casados y tengan diez y ocho años, parecer en juicio sin curador, ni vender ni enajenar sin dicha in— tervencion, y que gozan del beneficio de la restitucion; fundándose, en que si bien pueden administrar y recibir los frutos y rentas de sus bienes y de los de su mujer, y proveer á sus alimentos y demas necesidades de la sociedad conyugal, libertándose de la incomodidad de haber de hacerlo por medio de curador, no asi respecto de los expresados actos, porque la ley que les permite dicha administracion á los diez y ocho años, está establecida en su beneficio y para estimular á contraer matrimonio; y los menores se retraerian de él, si hubieran de sufrir el perjuicio de exponerse á ser engañados en los contratos por su falta de edad y de experiencia. Pero sea cual fuere la fuerza de esta reflexion, lo cierto es que en la práctica está recibido, que los indicados menores no puedan comparecer por sí en juicio sin curador, y que asi se observa aun respecto de aquellos que han obtenido Real dispensa de edad para administrar sus bienes.

(4) Dicho art. 12 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Ley 11, tit. 2, Part. 3, y 13, tít. 46, Part. 6.
(3) Ley 7, tit. 2, lib. 10. N. R.

TOMO II.

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Los hijos de familia, cuando el litigio no versa sobre el peculio castrense, no pueden comparecer por sí en juicio; pero en su representacion lo hace el padre, á menos que esté ausente, en cuyo caso tienen aquellos suficiente aptitud, dando fianza de que este aprobará lo que hicieren (1). La mujer siendo casada es re— presentada por su marido; y hallándose este ausente ó ignorándose su paradero, puede obtener habilitacion judicial para presentarse en juicio. Tambien el marido está facultado para habilitar á su mujer, y entonces adquiere ella suficiente capacidad legal.

Hemos dicho antes, que no teniendo los menores de edad tutor ó curador que los represente, es preciso un curador ad litem para que salga á su voz y defensa en juicio. En este caso si el menor no ha cumplido 14 años, el juez hace el nombramiento, y siendo mayor de esta edad, el mismo menor nombra persona de su confianza, y lo manifiesta al juez para su aprobacion. Tanto de un modo como de otro, el nombramiento se hace saber al curador elegido, para su aceptacion y para que jure ejercer bien y fielmente su oficio, y por el juez se le hace el discernimiento del cargo, esto es, la aprobacion ó confirmacion, en virtud de la cual el curador queda autorizado judicialmente para su ejercicio. Dicho discernimiento se ejecuta ó por acto solemne ante escribano público, ó apud acta, es decir, á continuacion de las diligencias judiciales.

Como son tan íntimas las relaciones entre padre é hijo, que hasta han llegado los legisladores á reputarlos por una misma persona, no puede el padre, por regla general, ser actor contra su hijo, ni este contra aquel; mas cesa esta prohibicion cuando tiene cada uno su caudal independiente, ó cuando sus intereses peculiares exigen mútuas reclamaciones, aun entre personas tan íntimamente ligadas entre sí.

Sucede esto:

1.° Respecto del peculio castrense ó cuasi castrense del hijo (2).

(1) Leyes 2, 5 y 7, tit. 2, Part. 3.

(2) Ley 2, tit. 2, Part. 3.

2.

En las acciones de linaje ó parentesco.

3.

Cuando el padre niega al hijo los alimentos.

4. Si el mal trato ó la inmoralidad del padre obliga al hijo á reclamar su emancipacion.

5. Si el padre malgasta el peculio adventicio del hijo, y este es mayor de 25 años (1).

En todos estos casos el hijo puede ser actor y el padre reo demandado; pero es indispensable que aquel, en reconocimiento del respeto debido á la persona que le dió el ser, pida al ejercitar su accion el otorgamiento del juzgador (2); lo cual está reducido á una mera fórmula en estos términos: prévia la vé– nia en derecho necesaria.

Como el actor es quien demanda, parece lo comun que á ninguno pueda obligarse á que lo sea (3); pero sin embargo, hay tres casos de excepcion de esta regla:

El 1.° es el ya citado de la accion de jactancia, y sucede cuando alguno propala proposiciones que tiendan á perjudicar la honra de otro, en cuyo caso el injuriado puede obligar al ofensor á que presente demanda para probar sus baldones (4).

El 2.o cuando una persona tiene que emprender un viaje, y presume que otro trate de moverle algun litigio ó querella, para detenerle é impedirle que se ausente, y entonces puede aquel exigir que este deduzca inmediatamente la accion que tuviere, ó que de lo contrario no se le permita hacer uso de ella hasta la vuelta del mismo viaje (5).

El 3.o es cuando uno teme que otro intente moverle un pleito, despues que hayan muerto las personas que debieran declarar como testigos; en cuyo caso puede el primero comprometer al segundo á que use de su accion antes que estos fallezcan.

No puede ser reo en el concepto civil, ó demandado, que es lo mismo, el padre legítimo ó adoptivo respecto del hijo que es

(1) Dicha ley 2.

(2) Ley 4, tít. 7, Part. 3.
(3) Ley 46, tit. 2, Part. 3.
(4) Dicha ley 46.

(5) Ley 47, tit. 2, Part. 3.

tuviere bajo su potestad, aun siendo este mayor de 25 años, á no ser por razon de bienes castrenses ó cuasi castrenses, disipacion de bienes adventicios, malos tratamientos, denegacion de alimentos, y por causa de filiacion. Mas estando el hijo fuera de la potestad paterna, puede el padre ser demandado civilmente por aquel, prévia la vénia ya explicada.

El hijo que se hallare bajo la misma potestad no puede ser demandado, ó por mejor decir, no puede contestar á la demanda sin la autorizacion de su padre, á menos que, como ya antes se dijo, sea mayor de 25 años, y este se halle ausente de la provincia, ó que se trate de bienes castrenses ó cuasi cas

trenses.

Es apto para comparecer judicialmente como tercer opositor, todo el que tiene capacidad legal para ser actor ó demandado.

No solo las personas individualmente, sino las corporaciones, pueden ser actores, reos demandados ó terceros opositores, y asimismo los establecimientos públicos de beneficencia ó de cualquiera otra clase que tengan derechos que reclamar ó que defender. En cualquiera de estos casos las mismas corporaciones por sí, ó un individuo de ellas á su nombre, ó los representantes de dichos establecimientos, son los que sostienen los litigios, ó bien confieren para ello un poder á persona extraña (1).

Los ayuntamientos se hallan en este caso, y pueden por lo tanto ser actores, demandados ó terceros opositores; mas no es preciso que para ello se presente toda la corporacion, sino en representacion suya el síndico, al cual se confieren por el ayuntamiento las facultades suficientes, con aprobacion del gobernador de la provincia.

Tambien tienen personalidad legal los rectores de las universidades, como representantes de estos establecimientos, y los directores de los institutos, como encargados en la defensa de sus bienes y derechos (2). ·

Respecto de los negocios mercantiles, todas las personas que

(1) Real órden de 30 de diciembre de 1838, circulada en 44 de enero de 1839, (2) Real órden de 4 de noviembre de 1849.

tengan capacidad para comerciar, conforme á lo que previene el Código mercantil, pueden parecer en juicio, ya como actores, y ya como demandados ó terceros opositores. Pero las que, con arreglo á las leyes, no quedan obligadas en sus pactos y contratos, son inhábiles para celebrar actos mercantiles y para comparecer en juicio (1).

Es permitido ejercer el comercio, y por consiguiente proponer sus acciones y defensas, al hijo de familia mayor de 20 años, que acredite concurrir en él las circunstancias siguientes:

1.a Que haya sido emancipado legalmente.

2.a Que tenga peculio propio.

3. Que haya sido habilitado para la administracion de sus bienes, en la forma prescrita por las leyes comunes.

4. Que haga renuncia solemne y formal del beneficio de la restitucion que concede la ley civil á los menores; obligándose con juramento á no reclamarlo en los negocios mercantiles.

Tambien puede ejercer el comercio, y por consiguiente parecer en juicio, la mujer casada mayor de 25 años, que tenga para ello autorizacion expresa de su marido, dada en escritura pública, ó bien estando separada legítimamente de su cohabita— cion (2).

Una máxima muy notable consigna el derecho acerca del reo ó demandado: Favorabiliores sunt rei quam actores; de donde se sigue, que en lo civil no se puede privar al reo de lo que se le demanda, mientras el actor no justifique evidentemente su pertenencia, por ser mas ventajosa la condicion del que posee. Melior est conditio posidentis.

CAPITULO III.

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS.

Todas las providencias, ya interlocutorias y de mera sustan

(1) Art. 33 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Arts. 3., 4. y 5. del Código de Comercio, á los cuales se refiere el 33 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

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