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En cuanto á los requisitos externos, están sujetos á la ley del lugar donde se llevan (locus regit actum).

Se discute acerca de la obligación que tiene el comerciante de presentar los libros cuando se le exija. Puede considerarse ésta con relación al demandante 6 al demandado ó relativamente al juez. En el primer caso se aplican los principios generales de admisibilidad de la prueba; en el segundo está reservada la cuestión al arbitrio judicial y no es posible dar una regla fija. Este punto es el más difícil de apreciar en Derecho internacional, pues hasta el mismo gobierno soberano del juez no puede ingerirse en los asuntos abandonados á su arbitrio judicial.

De las presunciones.-Pueden ser las presunciones de tres clases: iuris et de iure, iuris tantum y del hombre 6 del juez. Las dos primeras están sujetas á la ley que rige el hecho jurídico, por las mismas razones expuestas al hablar de la prueba testifical, pues de no admitirlas la lex fori, se perdería el derecho legítimamente adquirido. En cuanto á las presunciones judiciales, se rigen por la lex fori, porque, como dice Mittermayer, el juez no tiene otro modo ni otro medio de conocer ni de convencerse que los indicados por la lex fori.

LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

El Real Decreto de 17 de Noviembre de 1852 (artículo 35), confirmó las prescripciones del Real Decreto de 17 de Octubre de 1851 (del cual nos hemos ocupado en otro lugar: véanse las págs. 357 y 369), reconociendo la validez y eficacia legal en España de los contratos y demás actos notariados celebrados fuera del reino, con tal de que cumpliesen con los requisitos exigidos por el último.

Publicada más tarde la ley de Enjuiciamiento civil, concedió á los documentos otorgados en otras naciones

el mismo valor que los autorizados en España si reunen los requisitos siguientes: 1.° Que el asunto ó materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por las leyes de España. 2.° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país. 3.° Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos. 4.° Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

Traducción.-El ministerio de Estado tiene una Sección especial llamada de Interpretáción de lenguas, que cuida de traducir al español todos los documentos extranjeros que deben hacer fe 6 tener validez legal en España. Pueden hacer también dicha traducción los cónsules de la nación, previo requerimiento por los interesados. Los Convenios consulares1 conceden además á los nuestros la facultad de traducir en el idioma del país donde residan los documentos de cualquier género escritos en español; tales traducciones tienen el mismo valor y eficacia que hubiesen sido hechas por intérpretes jurados ó por traductores públicos. 2 También pueden traducir los notarios cuando estén reconocidos como traductores ó intérpretes. (Real Decreto de 20 de Enero 1881).

si

Pero estas traducciones pueden ser impugnadas por los litigantes, como hechas privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnase dentro de tercero día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se re

I Por R. O. de 21 de Mayo de 1886 se ha negado, por reciprocidad, á los cónsules vice-cónsules y agentes consulares de Francia, la facultad de ejercer como intérpretes y como corredores de comercio en las plazas españolas.

2 Respecto á la traducción de documentos procedentes de país extranjero, v. el art. 28 de la ley del Registro civil y las Reales Ordenes de 24-26 de Septiembre de 1841; 8 de Marzo de 1843 y 8 de Agosto de 1857 en el Diccionario de Martínez Alcubila.

mitirá el documento á la Interpretación de lenguas para su traducción oficial. La única autoridad en la materia es la citada oficina del ministerio de Estado, y sólo las traducciones hechas por ésta quedarán exentas de la impugnación á que se refiere la ley de Enjuiciamiento civil. Las demás traducciones y lo mismo las hechas por intérpretes jurados, son válidas mientras no haya oposición de parte contraria. 1

Legalización.-Para que cualquier documento otorgado en el extranjero ante una autoridad del país tenga validez en España, es preciso que las firmas que lo autoricen estén legalizadas por el agente diplomático ó consular de España en cuya demarcación se haya extendido. 2 Los documentos legalizados por los cónsules de España hacen fe en juicio y fuera de él en todo el reino 3.

El documento ya legalizado debe ser presentado en la Sección segunda del ministerio de Estado para el reconocimiento y declaración de autenticidad de la firma del agente diplomático 6 consular que haya hecho la legalización 4.

I

Consultense: Art. 601 ley de Enjuiciamiento civil; Reales Ordenes de 1.o de Julio y 2 de Julio de 1863; Resolución de la Dirección de los Registros de 20 de Febrero de 1879; art. 9.o del Reglamento para la ejecución de la ley Hipotecaria; Real Decreto de 20 de Enero de 1881 referente al otorgamiento de documentos en que los otorgantes sean extranjeros ó se refieran á documentos extendidos en idioma extranjero.

2 Real Orden de 30 de Noviembre de 1845, y circular de 7 de Junio de 1859.

3 Real Decreto de 29 Septiembre de 1848, art. 22.

4

Real Decreto Sentencia del Consejo de Estado de 5 de Marzo de 1863; Auto del Tribunal Contencioso administrativo de 12 de Marzo de 1889.

LECCIÓN 54."

De la ejecución de sentencias de tribunales extranjeros en materia civil. Consideraciones generales.-Fundamento jurídico de la ejecución.-Criterio científico.-Estado actual de esta cuestión.-Legislación española.-Sentencias arbitrales. -Actos de jurisdicción voluntaria. Del recurso de casación por infracción de ley extranjera.

CONSIDERACIONES GENERALES

Desde muy antiguo se han ocupado los autores en la importante cuestión de si deben ejecutarse las sentencias de los tribunales fuera del territorio donde han sido dictadas. Los glosadores Bártolo y Baldo fundaban el deber de cumplirlas en los principios del Derecho romano y en la unidad de la justicia de la Europa Occidental, á juicio de aquellos jurisconsultos, por el axioma «un Dios, un Papa, un Emperador». Huber y Voet le asignan otro fundamento, el principio de la comitas gentium que informa sus trabajos. Story, y con él la escuela anglo-americana, creen que deben ejecutarse las sentencias extranjeras ob reciprocam utilitatem. Vattell, Kluber, Saalfeld, Heffter, Martens (G. F.) y Pinheiro Ferreira, con otros tratadistas de Derecho internacional público, admiten la ejecución de las sentencias extranjeras, pero las sujetan á ciertas condiciones, tales como: 1.a La competencia del Tribunal, ya por la índole del litigio, ya por la sumisión de las partes. 2. La audiencia del demandado para que no pueda alegar indefensión. 3. El carácter definitivo de dicha sentencia con arreglo á la lex fori. 4.a Su autenticidad. Bajo tal

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supuesto, conceden que el tribunal extranjero debe rechazar toda demanda de revisión en cuanto al fondo hecha por la parte condenada, pudiendo invocar el demandante la excepción rei iudicata. La generalidad, pues, de los autores conceden en principio la autoridad de cosa juzgada á la sentencia extranjera en materia civil, pero oponen dificultades á su ejecución, basándose en motivos que pueden ser en ocasiones muy atendibles.

FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ejecución de sentencias EXTRANJERAS

Complemento necesario del concepto de la comunidad jurídica entre varios Estados, es la posibilidad de que el derecho reconocido por el tribunal de un país encuentre igual reconocimiento ante las autoridades judiciales de otro. En los países civilizados hay bastantes garantías para la recta administración de justicia, y por consiguiente puede establecerse en principio que una sentencia dictada por un juez 6 tribunal cualquiera, tiene las mismas condiciones intrínsecas de validez que las emanadas de los tribunales del país en donde se pretende la ejecución; de aquí que puede pretender la misma consideración con tal de que proceda de tribunal en absoluto competente ó que haya obtenido la sumisión de las partes litigantes. Pero la sentencia no es solamente acto de justicia (iurisdictio), es también acto de soberanía (imperium). Es pronunciada en nombre del Estado y puede ejecutarse si es preciso (manu militari). Fuera, pues, del territorio en que fué dictada, no es más que un acto de justicia; empero necesita el concurso de otra soberanía para ser completa y producir sus efectos; es decir, necesita la ejecutoriedad (exequatur ó pareatis). Y colocados en tal supuesto, cada soberanía es la que ordena cómo ha de usarse de la fuerza; de

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