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Estando ya aprobadas las principales bases en que el edificio descansaba, parecia que la discusion habia de ser breve, y sobre todo fácil; mas dió sin embargo, lugar á larguísimos debates. Los ánimos de los que de preferencia se inclinaban á la antigua, no estaban todavia convencidos, y muchos de los debates de la primera discusion se renovaron con igual ó acaso mayor vivacidad, si era posible.

La primera de las cuatro bases, á saber, de descartar de la Constitucion todo lo que era orgánico ó reglamentario, habia sido observada con la mayor escrupulosidad por los autores del proyecto. La Constitucion de Cádiz contenia 385 artículos: la suya, 77 solamente: nadie se podia quejar de lo supérfluo. Se notaba ademas en el estilo un laconismo, una esmerada economía de palabras, de que no adolecia la otra; aunque de ningun modo queremos dar á entender, que esta pecase de difusa.

¿Era la Constitucion de 1812 reformada? ¿Era una nueva? Mil veces nos hemos hecho esta pregunta, sin poder darnos una respuesta que nos satisfaga. Lo esencial era que fuese mejor, y sobre todo que llevase en sí condiciones de mejor observancia en su espíritu y su letra.

Prescindiendo de varias proposiciones incidentales que se hicieron sobre este proyecto, dió principio su discusion el 13 de marzo del mismo año de 1837. Comenzó el debate sobre la totalidad, y como es imposible hablar de un todo sin descender al exámen de alguna ó algunas de sus partes, era claro que la mayoría de los argumentos que se presentaban ahora, se iban á reproducir mas adelante. Rompió la marcha hablando en contra el Sr. Castro y Orozco, orador hábil y entendido, de un órgano fácil y sonoro. Le siguieron en el mismo sentido los Sres. Armendariz, Pizarro, Vila, Pascual, Fuente Herrero, Soler, Gonzalez Alonso, Hompanera y Diez. Hablaron en pró los señores Olózaga, Sancho, Gonzalez (D. Antonio), Infante, Roda, Ferrer y Laborda. El ministro de la Gobernacion hizo algunas observaciones mas bien de oposicion que de apoyo, siendo de notar que en el artículo relativo á la religion, echó de menos la idea ó pensamiento de que los españoles no serian perseguidos por mo

tivos religiosos. Argüelles no tomó parte en el debate. Hasta el 18 de marzo no se dió el punto por discutido; y habiéndose puesto á votacion nominal si habia lugar ó no á votar sobre la totalidad del proyecto, se decidió la afirmativa por 124 contra 45.

El dia siguiente 19 se pasó la discusion por artículos, comenzando por el proemio, que decia así: «Siendo la voluntod de la nacion revisar en uso de su soberanía la Constitucion política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Córtes generales congregadas á este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitucion de la nacion española.»

Este principio de la soberanía nacional estaba en un artículo (el 3.o) de la Constitucion de Cádiz, espresado en estos términos: La soberanía reside esclusivamente en la nacion, y por lo mismo pertenece á esta esclusivamente el derecho de establecer los principios fundamentales. »

¿En cuál de ambas versiones se mostraba mas claro, mas terminante este principio? Hé aquí el asunto de un debate. Combatieron el proemio algunos por lo oscuro, por haberse consignado aquel gran pensamiento en el prólogo, y no en el cuerpo de la obra. Se esforzaron sus apoyadores en hacer ver que el principio se hallaba respetado, y que su colocacion allí era un histórico, una esplicacion de los motivos de la misma reforma en que las Córtes entendian.

En la sesion del 21 se puso á votacion. La parte del proemio hasta la palabra decretan inclusive, fué aprobada nominalmente por 128 contra 8. Lo restante del proemio lo fué asimismo del mismo modo por 118 contra 14.

En la misma sesion comenzó la discusion por artículos. El 1." del proyecto hablaba de los españoles; quiénes eran españoles, y por qué causas esta calidad se perdia. La Constitucion de Cádiz consagraba á esta idea tres capítulos. El 1.° del título 1.o trataba de la nacion española: el 2.° del mismo, de los españoles: el 4.° del 2.o, de los ciudadanos españoles. Que las ideas estaban mas claramente consignadas aqui que en el proyecto, no está sujeto á duda. Asi fue el artículo muy combatido, y aunque los autores lo defendieron hábilmente, no podian alegar mas prueba

de mejora en la nueva redaccion que el menor gasto de pa

labras.

El artículo fue aprobado en la sesion del 28. En la misma, despues de una pequeña discusion el 2.°, que trataba de la libertad de imprenta, y en seguida, sin ninguna, el 3.o que consignaba el derecho de peticion por escrito á las Córtes y al Rey, á todos los españoles.

Tambien fué asunto de discusion en la sesion del 29 el artículo 4.0, por el cual se establecia que rigiesen unos mismos códi. gos en la monarquía, y que no hubiese mas que un fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y militares. Consignando un principio, en sí tan luminoso, podian ocurrir dificultades en su aplicacion, por lo que fué combatido por algunos. En la misma sesion fue aprobado por el método ordinario.

Fue igualmente muy debatido el 7.° que decia así: «No puede ser ni detenido ni preso, ni separado de su domicilio, ningun español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Esta escepcion encontró bastantes opositores. En la sesion del 4 de abril fue aprobado nominalmente por 91 contra 39.

El artículo 11, relativo á la religion, llevaba grandisimas ventajas al de la Constitucion de Cádiz sobre el mismo asunto. Decia el del proyecto: «La nacion se obliga á mantener el culto y los ministros de la religion católica que profesan los españoles. No se podia establecer de un modo mas sencilio un hecho y un derecho.

La oposicion á este artículo comenzó por donde menos podia imaginarse, á saber: por un individuo del gobierno, por ef ministro de Gracia y Justicia, quien alabando los términos y sencillez con que estaba concebido, echó de menos alguna disposicion ó declaracion de que los españoles no serian en adelante perseguidos por sus opiniones y conducta en materia religiosa. Argüelles, que por sus dolencias, habia hasta entonces tomado muy pocas veces la palabra en la discusion del proyecto de Constitucion, respondió á las objeciones del ministro, haciendo ver las dificultades en que se habia visto la comision al tratar es9

TOMO IV.

te asunto delicado, las que habian abrumado en otro tiempo á los redactores del proyecto de la Constitucion de Cádiz sobre esta materia, y esplicó por qué motivos se habia redactado el artículo 12 de la misma en la idea de desarmar un tanto á los enemigos de las reformas, que alzaban el grito sobre los peligros que la religion corria. Este artículo, señores, dijo, hubiera hecho una gran figura en las resoluciones del concilio de Rímini, del de Calcedonia ó del de Trento; pero no en las Córtes compues· tas en su mayor parte de personas legas como yo, y que no debian arrojarse á decir si la religion católica era la única verdadera, poniéndonos asi en oposicion con personas, que aunque separadas de la comunion romana, no dejaban de ser muy apreciables y tener títulos á nuestro respeto, comprometiéndonos en una controversia religiosa que provocó tantos disgustos.>

Hé aquí como cometieron una imprudencia, una indiscrecion suma; pero no podia vencerse en ellos la impresion que les habian hecho los síntomas manifestados por el clero, y por esto digeron á sus compañeros: «Es preciso que Vds. cedan; pues para que la Constitucion sea acepta al clero, para que no se declare en contra de ella, es necesario que se introduzca en ella este artículo. Entonces, los que pensábamos de otro modo, y por un rasgo de deferencia hácia aquellos varones ilustres, convinimos en lo que no nos pareció conveniente..... Pero véase lo que sucedió..... Los tres eclesiásticos de los seis que pensaban de diverso modo que nosotros, al presentarse este artículo tan celebrado, y que parecia que tenia por objeto la conciliacion, le miraron con la mayor indiferencia y apenas tomaron parte en su discusion. Y ¿á qué lo atribuimos todos?..... á que no la miraban como prenda de seguridad contra las reformas. Ellos habian calificado ya la Constitucion de 1812, y les importaba muy poco este artículo; prueba clara de ello fue la suerte que tuvo esta Constitucion, á pesar de su artículo 12..

En otras mas consideraciones históricas sobre aquella épo ca entró Argüelles. Las ideas manifestadas por el ministro de Gracia y Justicia eran las suyas; mas dió á entender que la opi

nion no estaba bien madura, para dar mas latitud al artículo que se discutia. Hé aquí lo que dijo acerca de la tolerancia:

Las leyes que quieren establecer la tolerancia producen lo opuesto; provocan las contiendas; irritan los ánimos; escitan las disputas. Solo una prudente circunspeccion deja la materia intacta y la cuestion en su verdadero estado, para que las Córtes sucesivas hagan lo que deban hacer. Pues que, ¿no será de parte nuestra presuncion imperdonable, creer que las Córtes sucesivas serán menos ilustradas, menos patriotas que estas? ¿Qué si es necesario hacer esta declaracion por los medios legislativos no la harán? ¿No darán esta disposicion, á que el gobierno y el señor Sarabia, que ahora ha seguido sus huellas, aspiran con mas conocimiento de causa, y examinando todo lo que debia serlo en esta materia? Ellas serán las que mejoren esa legislacion civil y canónica que todavía abunda en principios de intolerancia; ellas la despojarán de todo esto.

»Por lo demas, señores, ¿qué habia de hacer la comision? La comision conoció que no era este un concilio ecuménico, que se componia de personas llamadas á legislar; vió que la religion católica en España es un hecho irrecusable, notorio, que cons. ta, porque no hay un individuo que no la profese: es un hecho que no necesita de aclaracion, y seria una impertinencia decir que la religion católica es la que profesan los españoles. Estos la profesan hoy; lo que harán en adelante, será una vana presuncion nuestra, quererlo declarar desde ahora. La promesa, que es el verdadero triunfo de esta religion, no hace ver que es una imprudencia, una fatuidad, una arrogancia de parte de los eclesiásticos, venir aqui á ofrecer proteccion?»

Considerados estos principios, la comision creyó que no podia presentarse otra cosa al Congreso despues de los años que han transcurrido, despues que ha visto que á despecho de la reaccion del año 14 al 20, y desde el 23 hasta el 34, ni se quicre, á despecho de esta reaccion funesta, acompañada de todos los conatos, de todos los esfuerzos de parte del clero (y no quiero envolver aqui á todo), y de la persecucion de las dos épocas con el fin de retroceder y hacer que los tiempos no hu

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