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ñoles mal informados, hayan sentado lo contrario. "El poseedor del feudo, dice con mucho fundamento Mr. Guizot (1), se hallaba en su distrito con todos los derechos de la soberanía sobre los hombres que le habitaban, por ser inherentes al dominio y materia de propiedad privada. Lo que llamamos hoy derechos públicos eran derechos privados; y cuando un poseedor de feudo despues de ejercer la soberanía á su nombre como propietario sobre toda la poblacion, en medio de la cual vivia, concurria á un congreso, asamblea ó parlamento cerca de su soberano (parlamento poco númeroso en general y compuesto de sus iguales con corta diferencia); no tenia ni traia á él la idea de un poder público, por estar en contradiccion con toda su existencia, y con todo cuanto habia hecho en el interior de sus posesiones. Alli no veia mas que hombres investidos de sus mismos derechos, en igual situacion que la suya y obrando como él á nombre de su voluntad personal, pues que nada le inclinaba ni obligaba á reconocer en la porcion mas elevada del gobierno, en las instituciones que llamamos públicas, el caracter de superioridad, de generalidad inherente á la idea que nos formamos de los poderes políticos;

(2) Historia de la civilizacion europea, traduccion de D. J. V. C., tomo 2, pág. 184 y 187.

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si no estaba contento con la decision, le negaba su asenso ó apelaba á la fuerza para resistirla. La fuerza; tal era bajo el régimen feudal la garantía verdadera y habitual del derecho, si la fuerza puede llamarse una garantía. Ultimamente el feudalismo dejaba en las manos de cada señor toda la porcion de gobierno y soberanía que podia consin conceder al soberano ó á la asamblea de los barones mas que la menor porcion posible de poder, y tan solo en los casos en que era absolutamente necesario."

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Nada de esto sucedia en Castilla. El monarca ejercia en toda su plenitud el poder ejecutivo, tenia la suprema jurisdiccion civil y criminal, el derecho de acuñar moneda y el de convocar las cortes, á las cuales concurrian los magnates, no como soberanos inferiores llamados por un superior, sino como súbditos: en fin, los señores no ejercian derechos de soberanía propiamente tales, sino por privilegio ó concesion del monarca.

Para mayor aclaracion de esta materia copiaré un pasage de las Memorias históricas del rey D. Alonso el Sábio, obra escrita con tanta erudicion por el marques de Mondejar, crítico é historiador distinguido, y buen conocedor del estado social de España en la edad media. Dice pues asi, hablando de las cuatro especies que habia de vasallage. «La primera es la que procede de la sujecion y obediencia consecuente al dominio del señor

en cuyo territorio nacemos, ó habitamos por largo espacio de tiempo, espresada con el término de vasallage natural.

» La segunda es la que se origina del reconocimiento del feudo que se goza por beneficio ageno, frecuente en Italia, en Alemania y en Flandes, con el título de vasallage feudal ; asi como en Cataluña, donde se espresa el feudo con el nombre de alodio, se llamará alodial. La tercera es la que constituye la necesidad en los príncipes inferiores, obligándoles el peligro de no perder sus estados, á que para conservarlos sin riesgo se hagan vasallos temporales de aquellos mas poderosos, de quienes se ven amenazados. La cuarta es la que nace del beneficio, pension ú honor que se obtiene por merced agena, obligando por ella á sú reconocimiento, el cual se repite con particular prerogativa en todos los actos públicos que otorgan, ó en que concurren los que la gozan, con especialidad propia de España en todas sus historias ó instrumentos; sin que haga á nuestro intento especificar ahora como distinta la especialidad de los vasallos de behetría y de encomienda, que como clases distintas supone por diferentes D. Alonso de Cartagena.

La primera especie de vasallage natural, como general á cuantos nacieron súbditos, no se usaba nunca espresarla en los instrumentos; asi como ni la segunda, que procede del feuTomo I.

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do, y se omite por la razon misma en aquellas provincias en que todos sus heredamientos ó dominios conservan la naturaleza de feudales, como tambien en los reinos de Castilla, donde ningunos bienes pertenecen á ella. La tercera como irregular, y procedida solo de la necesidad, en honor de aquel en cuyo obsequio la introdujo su mayor poder, se especifica en todos los instrumentos en que él interviene para manifestar asi su obsequio. La cuarta subordinacion ó vasallage beneficiario, que procede del sueldo ú honor que confieren los reyes á otros príncipes, ó á los súbditos suyos, se espresa siempre en los instrumentos, ó por obsequio del príncipe de quien se reciben, ó por especial aprecio de los vasallos, declarando asi se hallan favorecidos de su rey (1)."

El único señorio feudal conocido en los reinos de Castilla y Leon, segun el testimonio de los historiadores españoles, fue el de Portugal, que con título de condado dió el rey don Alonso VI á don Enrique de Besanzon, casado con su hija natural doña Teresa, por sí y sus sucesores. Y aunque los escritores portugueses se han empeñado en sostener que nunca fueron sus príncipes súbditos ni vasallos de los nuestros; consta lo contrario de las

(1) Memorias históricas, lib. 3, cap. 12.

memorias antiguas, segun acredita el citado marques de Mondejar (1).

En Aragon existió una especie de feudo conocido con el nombre de honor, y cuyo origen es el siguiente. Por las leyes fundamentales de aquel reino, o mas bien por costumbre, tenian los ricos hombres derecho en el repartimiento de las ciudades y villas que se iban ganando de los moros. En las que les tocaban adquirian el gobierno político, y la jurisdiccion civil y criminal; aunque el rey podia dar, y en efecto daba á veces á estos pueblos fueros ó leyes municipales con que se gobernasen (2). Tambien correspondian á los ricos hombres las rentas de dichos pueblos, las cuales se distribuian entre los caballeros que bajo sus órdenes militaban, y estos se llamaban vasallos suyos; si bien tenian facultad para despedirse del magnate, su señor feudal, y servir á otro (3).

(1) Memorias históricas, lib. 2, cap. 12.

(2) Dió el rey D. Alonso II el feudo y honor de Teruel, como se usaba entonces, á un rico hombre de Aragon llamado D. Berenguer de Entenza, y señaló á los que poblaron aquella villa que se rigiesen por el fuero antiguo de Sepúlveda. Asi dice Zurita en sus Anales, tomo I, lib. 2, fol. 79 vuelto, col. 1.a; siendo lo notable que tomase un fuero de Castilla para dar leyes municipales á otro de Aragon.

(3) Zurita, Anales, tomo I, fol. 44, col. 1.a; y folio 102, col. 1.a, edicion de Zaragoza, año de 1669.

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