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nes han sido perdidas, puesto que hemos visto despues ejecuciones mucho más numerosas y motivadas por el furor, que ha rayado tan alto que algunas veces no ha bastado á los acusados ser juzgados y condenados á penas muy graves para estar seguros de no ser juzgados de nuevo y condenados al suplicio por sentencia de los mismos jueces que po cos dias antes no los creyeron dignos de la muerte. ¡Infeliz condicion humana, á la que no corrigen ui la reprobacion ni las maldiciones de la historia!

¿Quién podrá ver á sangre fria la precipitacion con que eran conducidos los españoles al patíbulo cual un rebaño de ovejas despreciables, quién no se escandalizará de la arbitriaridad con que se procedió en la causa formada á Francisco de la Torre y compañeros, cuya sentencia hemos copiado?

No existe decreto alguno que prohiba conservar el retrato de Riego, ni los retratos de los hombres más criminales del mundo; las leyes tampoco vedan el que se guarde el libro de la Constitucion de 1812, que en aquella fecha no se hallaba comprendido en las prohibiciones ni índices expurgatorios, ni aun se incluyó despues en los largos catálogos de obras prohibidas que publicaron los obispos.

¿Qué ley pues habia infringido el desventurado la Torre para imponerle diez años de presidio y castigarle con la pena infamante de llevar colgado del cuello el retrato de Riego, ó cualquier otro objeto hasta la plazuela de la Cebada, donde se veia levantada la horca, y de presenciar cómo la mano del verdugo entregaba á las llamas la efigie del malhadado general? ¿Por qué se extiende el castigo á su infeliz mujer, condenada á diez años de galera?

No han cometido accion alguna reprobada por decretos

anteriores, puesto que solo resulta del extracto de la Gaceta que guardaban el retrato de Riego y la Constitucion, y es bien cierto que en semejantes extractos se incrimina cuanto se puede á los reos. La única falta pues que se imputa á la esposa de Francisco de la Torre es haber sido poco reverente con la estampa de la Vírgen.

¿Y quién habia dado poderes á una comision militar para conocer de los delitos de esta especie, cuando se ha establecido expresamente para juzgar los crímenes de conspiracion de robo?

y

Si, por el contrario, castiga á María Mancera porque su marido retenia la imágen de Riego, ¿qué debió haber hecho la infeliz para evitar el castigo atroz de diez años de galera que le imponia la inícua comision madrileña? ¿Arrancarlo de la pared? ¿Y si su marido se resistia?

Entonces, entonces la comision queria ¡horroriza el pensarlo! que la mujer hubiese delatado al marido, porque el espionaje doméstico era uno de los medios que empleaba el despotismo.

Así ha degradado y envilecido la edad presente, y cogiendo estamos en la desmoralizacion general de anarquismo el fruto de las delaciones y de los medios de que echó mano la tiranía.

Esta sentencia es notoriamente injusta, y prueba hasta la evidencia el modo inícuo de proceder de la comision militar de Madrid y de sus compañeras de las provincias. Si pudiésemos examinar todas las causas que juzgó, ¡cuántas atrocidades descubririamos en las penas impuestas, si hemos de dar crédito á las apariencias!

XXIV.

El presidente de la comision militar de la capital de la monarquía, creyendo sin duda que, no obstante su bárbara é insaciable crueldad, restaban todavía muchos delitos impunes, representó al ministerio, y los secretarios del despacho acogieron con agrado las observaciones, ó por mejor decir, los rabiosos gritos de aquel tigre sangriento, que solo tendia á sembrar el terror y exterminio por la nacion que deshonraba; y el mónstruo de Aymerich, ministro á la sazon del despacho de la Guerra, expidió la real órden que sigue con fecha de 9 de Octubre de 1824, dirigida al capitan general de Castilla la Nueva:

«Habiendo dado cuenta al rey nuestro señor de la exposicion del presidente de la comision ejecutiva militar de esta córte, y del dictámen del auditor de guerra con que me la dirigió V. E. en 5 de Marzo del presente año, solicitando aquel que se haga una graduacion de penas proporcionadas á la mayor ó menor gravedad de los delitos que comprende el artículo 2.o de la circular del 13 de Enero último, y enterado S. M. de ella, como igualmente de las dudas propuestas por la comision militar de Valencia, con motivo de la causa formada contra Salvador Llorens, acusado de haber gritado muera el rey; y no pudiendo su real ánimo mirar con indiferencia el notorio y vergonzoso abuso que los revolucionarios hacen de su innata clemencia, con desdoro de su dignidad, con trascendental perjuicio del bien y tranquilidad de sus reinos y escándalo de la Europa, violentando su natural sensibilidad, en beneficio de tan caros objetos, tuvo á bien

oir el dictámen de su Supremo Consejo de la Guerra en este asunto, y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. resolver lo siguiente:

>>Artículo 1.° Que los que desde 1. de Octubre del año próximo pasado se hayan declarado, y los que en lo sucesivo se declaren, con armas ó còn hechos de cualquiera clase, enemigos de los legítimos derechos del trono, ó partidarios de la Constitucion publicada en Cádiz en el mes de Marzo de 1812, son declarados reos de lesa majestad, y como tales sujetos á la pena de muerte.

>Art. 2.° Los que desde la misma fecha hayan escrito ó escriban papeles ó pasquines dirigidos á aquellos fines, son igualmente comprendidos en la misma pena.

>Art. 3. Los que en parajes públicos hablen contra la soberanía de S. M., ó en favor de la abolida Constitucion, si sus conversaciones en público contra la soberanía de S. M. y en favor de la abolida Constitucion no produjesen actos positivos, y fuesen efecto de una imaginacion indiscretamente exaltada, quedan sujetos á la pena de cuatro á diez años de presidio con retencion, segun las circunstancias, las miras que en ellas se hubiesen propuesto y la mayor ó menor tras– cendencia de su malicia.

»Art. 4.° Los que seduzcan ó procuren seducir á otros con el objeto de formar alguna partida, si se probare que ha mediado algun acto positivo, como entrega de dinero, armas, municiones ó caballos, quedan declarados reos de lesa majestad y sujetos á la pena de muerte; si no, á una extraordinaria.

»Art. 5.° Los que promuevan alborotos que alteren la tranquilidad pública, cualquiera que sea su naturaleza ó el

TOMO II.

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pretexto de que se valgan para ello, si el alboroto se dirigie se á trastornar el gobierno de S. M., ó á obligarle á que condescienda en un acto contrario á su voluntad soberana, se declaran reos de lesa majestad y como tales se les impondrá la pena de muerte; pero si el movimiento tuviese origen de causa imprevista y que no se dirija á tan punible objeto, se les impondrá la pena de presidio de dos hasta cuatro años, y proporcionalmente á los cómplices y auxiliadores.

>>Art. 6. No deberá servir de excepcion la embriaguez para la imposicion de la pena, probado que sea que el delincuente era consuetudinario en este exceso, y que le inducia á otros, así como no lo es para el soldado, segun la ordenanza general del ejército.

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>Art. 7. Queda al prudente é imparcial criterio judicial la fuerza de las pruebas en favor y en contra del procesado. >Art. 8. Los que hubiesen gritado muera el rey son reos de alta traicion, y como tales sujetos á la pena de muerte. >>Art. 9. Los masones, comuneros y otros sectarios, atendiendo á que deben considerarse como enemigos del altar y los tronos, quedan sujetos á la pena de muerte y confiscacion de todos sus bienes para la real cámara de S. M., como reos de lesa majestad divina y humana, exceptuándose los indultados en la real órden de 1.° de Agosto de este año.

>Art. 10. Todo español, de cualquiera clase, calidad y distincion, queda sujeto á estas penas y bajo el juicio de las comisiones militares ejecutivas, en conformidad del real decreto de 11 de Setiembre de 1814, por el que S. M. tuvo á bien, en las causas de infidencia o ideas subversivas, privar del fuero que por su carácter, destino ó carrera les está declarado.

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