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abastos, no se hará novedad por ahora; pero deberán concertarse desde luego los ministros de fomento y de hacienda para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtengan por medios que ocasionen menos perjuicios los productos que por aquel se obtuvieron hasta ahora.»

La apología de este decreto estaba ya hecha de antemano por los economistas y todos los hombres ilustrados y amantes del bien comun, los cuales han clamado enérjicamente en todos tiempos por la adopcion de tan saludables providencias. Establecida ya la libertad del tráfico y venta de los objetos de comer, beber y arder, diremos con la comision que formó el proyecto de esta ley, se quita esa tutoria municipal que tan funesta ha sido para las clases mas necesitadas; se asegura el surtido de todos los vecindar os en proporcion de los medios de su respectiva fortuna, porque alli donde haya consumidores no faltarán abastecedores voluntarios que vayan á buscar una ganancia segura y que hagan incompatible con su concurrencia la existencia del monopolio; y se cierra por fin la puerta á ese método tan especioso como injusto de sacar principalmente el cupo de los impuestos de quien menos tenia con que pagarlos.

mente á los pueblos en que una falsa alarma de escasez ó de subida arbitraria fuese capaz de producir conmociones de graves consecuencias.

Los redactores del Diario de la administracion, en su número de 11 de febrero de 1854, que hemos visto despues de escrito este articulo, pretenden que la tasa del pan solo ha de tener lugar en casos estraordinarios en que una ley superior á todas, esto es, la de la existencia, exija la restriccion momentánea de la libertad de los precios que debe reinar ordinariamente en el pan y en los demas comestibles, como por ejemplo cuando anegando una súbita inundacion los molinos de trigo sea imposible en muchos dias convertir en harinas el grano existente en la poblacion, pues si la autoridad no interviniese entonces fijando precios, podrian valerse los panaderos de la ocasion que se les presentaba, y aumentarlos á su placer hasta el infinito. Añaden que segun su concepto tal es el sentido de la ley que nos ocupa, la cual no manda que se conserve y exista siempre la tasa del pan, sino que autoriza á los que estan al frente de los pueblos para que la pongan; y concluyen diciendo que no es posible otra inteligencia en la ilustracion del Gobierno que nos dirije, pues que sus leyes y sus instrucciones van señalando el camino de prosperidad por donde ha de marchar en adelante la nacion española. Quisiéramos que fuese verdadera la interpretacion de los redactores; pero creemos que no puede sostenerse, si combinamos el decreto de abastos y el de gremios. Es cierto que el de abastos no manda espresamente que se conserve y exista siempre la tasa del pan; pero tampoco dispone que se establezca solo en casos estraordinarios, anles bien por el hecho de declararla como una excepcion de la libertad que concede á todos los demás comestibles, sin contraerla directa ni indirectamente á tiempos ó crcunstancias determinadas, autoriza claramente á los magistrados municipales para que procedan á fijarla desde luego y siempre que bien les parezca, pues que no les pone coto ni restriccion; y es de presumir que en muchos pueblos se apresurárán los gobernantes á poner en ejercicio sus facultades y en práctica el sistema de las posturas, sin aguardar á inundaciones ni á incendios de molinos, y sin hacer diferencia de épocas ordinarias ó estraordinarias, porque donde la ley no distingue tampoco distinguirán los alcaldes y regidores. Mas aun cuando la ley de abastos nos Ni la comision encargada de redactar el pro- dejase algun género de duda sobre el asunto, vieyecto de ley de abastos, ni la junta de fomento que ne luego de refuerzo la de gremios, que vinculanestendió el de gremios, dan razon alguna en sus do en la corporación de panaderos el derecho esrespectivos dictámenes de una excepcion de tanta clusivo de darnos pan para que nunca temamos que Arascendencia, si es que ellas la propusieron. Sin nos falte, hace consiguiente y aun indispensable la duda la supuesta necesidad de este sacrificio que tasa, y pone á las autoridades locales en la preciaqui se hace de la libertad á la seguridad estará sion de establecerla de un modo permanente tan apoyada en consideraciones políticas que no ha- pronto como se establezcan los gremios con su vinbran podido avenirse con los principios de la eco-culacion, á no ser que se quiera que los gremios nomia; pero como no es de temer que falte el pan solos, con esclusion de otras personas, ejerzan este en el pais de los granos, ni el pan y el deje de seguir naturals que el precio de aquel ramo de industria y nos hagan pagar mas exacta propor- trabajo de su fabricacion á los precios que mas los cion con el de estos, parece hubiera convenido que acomode; en cuyo caso habiamos caido miserableel estanco y la tasa se hubiesen limitado precisamente en manos de ese monopolio que tantas vuel

Mas es de observar que el artículo del pan queda escluido de los beneficios de la libertad, pues en primer lugar se le somete por esta ley á postura, tasa ó arancel; y en segundo lugar, despues de sentarse en el decreto de igual fecha sobre asocia ciones gremiales que no puedan formarse gremios que vinculen á un determinado número de personas el tráfico de confites, bollos, bebidas, frutas, verduras, ni el de ningun otro artículo de comer y beber, se exceptúan de esta disposicion los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria sino en cuant posean un capital, que la autoridad municipal determine en cada pueblo para no tener en caso alguno falta de pan. Es decir, pues, que en cada pueblo puede formarse gremio de panaderos que tenga la facultad esclusiva de fabricar y vender el pan con el gravamen de sujetarse á los precios que la autoridad prefije y de reunir el capital que esta juzgue necesario para el abasto; y que aun en caso de que no haya gremio, tendrá facultad el magistrado local para fijar periódicamente un maximo que no puedan esceder los que Sin comprometimiento ni obligacion alguna se dediquen a este género de industria.

que

tas nos hace dar para evitarle, y que quedaria entonces legalmente entronizado. Concluyamos pues que el sistema de la tasa del pan está en la letra y en el espiritu de los nuevos decretos, no solo para los casos estraordinarios, sino para todos los tiempos y circunstancias; porque se halla concebido en términos generales sin modificacion alguna, y pores un efecto necesario de otras disposiciones de los mismos decretos. La notoria ilustracion del Gobierno á que acuden los redactores no es un argumento suficiente para dar á sus decisiones una inteligencia tan forzada como ellos quieren. El Gobierno mas sabio puede padecer un error entre mil aciertos; y sobre todo si la providencia de que ha blamos no pudiera justificarse por razones económicas, habrá sido tal vez un sacrificio exigido por razones políticas que solo el Gobierno puede apreciar debidamente bajo todos sus aspectos. Vease Abastecedores.

| los príncipes mismos llevaron su liberalidad hasta el estremo de concederles feudos y regalías. Esta acumulacion estraordinaria de bienes en manos de personas que hacian voto de pobreza, al mismo tiempo que el Estado se hallaba sin recursos para atender á sus necesidades, no pudo menos de llamar la atencion de los reyes, quienes viendose en la imposibilidad de sostener los gastos de las guerras en que estaban empeñados, tuvieron y ejecuta— ron la idea de dar en encomienda á los señores y caudillos militares algunas abadías con cuyas rentas pudiesen proveer y estipendiar las tropas. Puestos los magnates al frente de los monasterios por concesion de los reyes ó por otros medios que les sujeria y facilitaba su prepotencia, no dudaron en usar el nombre de abades, como que efectivamente lo eran, pues que tenian á su cargo el gobierno y cuidado de las personas y cosas de estos establecimientos; y para comprender en su título ABAD. Con está voz, que significa padre, se con una sola palabra las dignidades que tenian en suele designar:-1.° El gefe superior de los mon- el siglo, se solian llamar abacondes ó abicondes. No jes, que tiene autoridad para cuidar de la discipli- solo gozaban estos de las abadías durante su vida, na monástica y de las cosas temporales pertene-sino que las trasmitian por muerte á sus herederos; cientes al monasterio:-2. El superior ó cabeza de algunas iglesias colegiales, y cierta dignidad en algunas iglesias catedrales:-3.o El cura párroco en Galicia y Navarra:-4.° El cura ó beneficiado que sus compañeros elijen para que les presida en cabildo durante cierto tiempo:-5.° La persona lega que por derecho de sucesion posee a'guna abadia con frutos secularizados:-6. El capitan ó caudillo de la guardia que llamaban del conde don Gomez, la cual se componia de un abad que era caballero, y de cincuenta ballesteros que eran hijosdalgo, y hacian guardia á su conde siempre que residia en su tierra.

y como unos y otros casi no cuidaban de otra cosa que de recojer las rentas, contentandose con nombrar en las iglesias abaciales algunos presbiteros para la administracion espiritual, se relajó en tal manera la disciplina monástica, que los obispos no cesaron de clamar por remedio, hasta que en nn las Cortes de Alcalà de 1548, don Enrique II en Burgos año 1375, y don Juan I en Guadalajara año 1590 (leyes 2 y 3, tit. 17, lib. 1, Nov. Recopilacion), mandaron que los hijos-dalgo, ricos hombres y demas personas legas no pudiesen tener encomiendas en los abadengos y monasterios, y que los tenedores las dejasen desde luego, sin que pudiese Los abades, como superiores de los monjes, no aprovecharles fuero, uso, costumbre, privilegio, fueron conocidos hasta el cuarto siglo de la iglesia, carta ni merced que tuviesen ó les fuere dada en en que las personas que se retiraban del mundo se adelante. Cesaron pues los abades comendatarios eligieron con este nombre gefes que las goberna-seglares; bien que subsisten todavía en Vizcaya en sen, tomándolos mas bien de entre los legos que virtud de sus faeros. de los clérigos, porque al principio no eran los Ademas de los abades comendatarios hay otros monjes sino personas s culares que se ejercitaban abades seculares que tienen distinto origen. Cuanen la oracion y en el trabajo de manos. Con el do la nobleza no conocia mas profesion que la de trascurso del tiempo, no solo no se contentaron los las armas ni otra riqueza que los acostamientos, el abades con el simple sacerdocio, sino que lograron botin y los galardones ganados en la guerra, los constituirse en dignitarios ó prelados eclesiásticos, nobles inhábiles para la milicia estaban condenados. con esencion de la potestad de los obispos, con al celibato y la pobreza, y arrastraban por consijurisdiccion pastoral y contenciosa sobre sus súbdi-guiente á la misma suerte una igual porcion de tos y monasterios, con facultad de llevar insignias pontificales, consagrar vasos altares é iglesias, bendecir al pueblo, sentarse en los concilios despues de los obispos, conferir órdenes menores, y en fin con otras prerogativas, de cuyo esceso se quejó san Bernardo, y que se reclamaron en España por los padres del concilio de Leon en el año de 1012, y por los de Coyanza en 1050.

Aunque los monjes al principio eran pobres, pues que no vivian sino del trabajo de sus manos, movidos luego los cristianos todos de la fama de su santi ad y aun de la fuerza de sus hábiles sugestiones, se apresuraron á enriquecer los monasterios con ofrendas, donaciones, herencias y legados; y

doncellas de su clase. Para asegurar la subsistencia de estas víctimas de la política, se fundó una increible muchedumbre de monasterios que llamaron duplices porque acogian á los individuos de ambos sexos, y de herederos ó parientes, porque estaban en la propiedad y sucesión de las familias, y no solo se heredaban, sino que se partian, vendian, cambiaban y traspasaban por contrato ó testamento de unas en otras. Como los llenaba mas bien la necesidad que la vocacion religiosa, y eran antes un refugio de la miseria que de la devocion, fue consiguiente que la relajacion de su disciplina los hiciese desaparecer poco a poco de una manera ú otra. Con efecto, unos se unieron á los monaste

rios libres, llamados mayores, cuya floreciente ob- | servancia era entonces un vivo argumento contra los vicios de aquella institucion, incorporando y refundiendo en ellos sus edificios y bienes bajo ciertas condiciones que estipulaban, entre las cuales solia ser una que el abad ó abadesa habia de ser de la parentelà del poseedor ó patrono del suprimido. Otros se secularizaron, y sus patronos, aun siendo legos y casados, continuaron llamándose abudes, como el abad de Vivanco, el de Rosales y otros. Véase el informe del señor Jovellanos en el espediente de ley agraria. Véase tambien Amortizacion.

alhajas que deja el difunto, v. gr. en una pieza de su mejor vestido ó de ropa de cama, en un par de pendientes ó almendrillas ú otro adorno femenil, y tal vez en alguna cabeza de ganado, segun la costumbre que varia de lugar á lugar, tanto sobre la cantidad y calidad de la contribucion, como sobre la clase de las personas contribuyentes.

Este derecho no tiene otro apoyo que la costumbre, y la costumbre se acredita con la posesion deceñaria ó de diez años. Su introduccion se atribuye á la liberalidad de los herederos, que viendo en tiempos antiguos la buena voluntad con que los curas se prestaban á hacer los funerales sin exigir ABADENGO. Lo que pertenece al señorío, estipendio y observando por otra parte que apenas territorio ó jurisdiccion del abad; y antiguamente percibian de sus parroquias la cóngrua sustentase llamaba tambien asi el poseedor de abadía. Di- cion, les daban la mejor alhaja que poseía el dicese pues abadengo el pueblo que está sujeto al funto; y esta liberalidad dejeneró por fin en cosdominio ó señorío del abad de algun monasterio, tumbre obligatoria que se mantiene por los tribunaya sea que el rey ú otro señor hizo en lo antiguo les, á pesar de haber cesado las causas que la mogracia, merced ó donacion de él á los monjes, ya tivaron. Mas ya que los feligreses no pueden exisea que el mismo monasterio dió sus tierras á los mirse facilmente del gravamen que se impusieron, pobladores bajo la prestacion de algunos tributos. procuran disminuir su importancia, ocultando las En algunas leyes se designan con el dictado de alhajas que deben servir para el pago de tan lúgubro abadengo las manos-muertas, de modo que cuando tributo, y no presentándose en las festividades ecleen ellas se manda que ningun REALENGO non pase ásiasticas los que se consideran próximos á la muerABADENGO, se quiere dar a entender que se prohi-te, sino con los vestidos mas andrajosos. No ha debe á las manos-muertas adquirir bienes de seglares pecheros ó contribuyentes. Véase Abad, Amortizacion, Bienes eclesiásticos y Señorío.

ABADESA. La superiora de una comunidad de religiosas en la mayor parte de las órdenes monacales y algunas mendicantes; y la muger que por derecho de sucesion posee alguna abadía con frutos secularizados, Abadesa quiere decir madre espiritual. Véase Abad.

ABADIA. La dignidad del abad; y la iglesia, monasterio, territorio, jurisdiccion, bienes y rentas pertenecientes á un abad. El territorio de la abadía se suele llamar abadiado en algunas partes de la corona de Aragon. Todas las abadias de los reinos de Granada y de las Indias, y las abadias consistoriales del resto de España, esto es, las abadías escritas y tasadas en los libros de cámara en Roma, pertenecen al real patronato, y se proveen por el rey á consulta de las cámaras de Castilla ó Indias respectivamente; (leyes 4, tit. 17, y 1 con sus notas 1 y 2, tit. 18, lib. 1, Nov. Recop.) Son de la clase de las consistoriales las abadías claustrales benedictinas de Cataluña y Aragon y otras en España; y se llaman consistoriales porque se proclaman en el consistorio del papa cuando los abades á presentacion del rey sacan bulas de la cancelaria apostólica para obtenerlas. Véase Abad, Amortizacion, Bienes eclesiásticos, Jurisdiccion eclesiástica, Patronato Real y Señorío.

ABADIA. El derecho que en Galicia y otras partes tienen los curas párrocos de percibir á la muerte de sus feligreses cierto tributo de los bienes muebles ó semovientes que dejan; como igualmente el mismo tributo ó cosa tributada. Es conocido tambien con el nombre de Luctuosa. Llámase Abadía por el tratamiento de abad que allí se da comunmente al cura, y suele consistir en una de las

jado de haber algun cura que movido de estas con sideraciones ha tratado de suprimir la abadía en su parroquia; pero se ha visto por esperiencia que aun los deseos de un buen párroco son ineficaces en esta parte, cuando tiene por copartícipes en este derecho á los que lo son en los diezmos.

Con motivo de haberse exigido por el obispo de Lugo derechos exorbitantes á título de luctuosa, se declaró á solicitud de los interesados en real decreto de 17 de agosto de 1787 (ley 5, tit. 3, lib. 1, Nov. Recop.) que no es de naturaleza de luctuosa la contribucion de reses vaeunas, mulares ni caballares; y se resolvió al mismo tiempo, para hacer menos gravoso este impucsto, que por cada cabeza de casa que fallezca sujeta á luctuosa y deje cuatro reses mayores ó mas, se paguen sesenta reales vellon; que por el que solo deje tres reses mayores ó menos se paguen treinta reales, que por el que no dejase mas que reses menores, sea una ó muchas, se paguen solamente diez reales; que nada se pague por el que no dejare res mayor ni menor, que se observe la misma regulacion para con las viudas siendo propietarias de la casa, pero que no siéndolo no se las considere sujetas á luctuosa.

Trátase con mas estension acerca de este punto en los Discursos criticos sobre las leyes y sus interpretes, por el Dr. D. Juan Francisco de Castro, lib. 2, disc. 6, quien cita á García de Expensis, cap. 9; á Gutierrez Canonic. lib. 2, cap. 21; á Barbosa de Offic. et potest. Parochi, cap. 24; y á Covarrubias lib. 1, Variar. cap. 17. Véase Luctuosa.

ABANDONO. La dejacion ó desamparo que uno hace, sea de una persona a quien debia cuidar, sea de una cosa que le pertenece, sea de una accion que habia entablado en justicia.

1.

Abandono de personas.

Los padres que aban lonan sus hijos pequeños, echándolos á las puertas de las iglesias y de los hospitales ó en otros lugares, pierden la patria potestad y todos los derechos que tenian sobre ellos, y no tendrán accion para reclamarlos de las personas que los hubiesen recogido, ni pedir en tiempo alguno que se les entreguen, aunque se ofrezcan á pagar los gastos que hayan hecho, a menos que el abandono hubiese sido efecto de estrema necesidad; pero no por eso se libertan de las obligaciones naturales y civiles para con dichos hijos, los cuales no pueden perder por la crueldad de sus padres los derechos que les competen; (ley 4, tit. 20, Part. 4, y ley 5, tit. 37, lib. 7, Nov. Recop). Si á consecuencia del abandono queda una criatura en riesgo de perecer, tanto los padres que lo hubiesen ordenado como los ejecutores y aun cualesquiera que encontrándola no la saquen del peligro, deben ser castigados con mas o menos severidad segun las circunstancias; (d. ley 5.) Véase Esposicion de parto ó de niños recien nacidos.

de

Los mayores de diez y ocho años que abandonan á su ascendiente furioso, loco ó desmemoriado, permitiendo que un estraño le recoja y le cuipor piedad en su casa, y negándose á los ruegos que éste les hiciere para que se le lleven, como igualmente los que le abandonan en el cautiverio teniendo medios para redimirle, pueden ser desheredados por él si saliese del estado de demencia ó cautividad; y si falleciere en poder del estraño que le cuidaba ó de los enemigos, pierden todo el derecho que por testamento ó abintestato tuviesen á sus bienes, los cuales pasan en el primer caso al estraño protector, y en el segundo se destinan á la redención de cautivos; (leyes 5 y 6, tit. 7, Part. 6.) Tambien el abandono en que dejare el padre al hijo demente ó cautivo sin querer proveerle ó redimirle, se designa como causa justa en que puede apoyarse el hijo para desheredar al padre; (ley 11, d. tit. 7, Part. 6.) Véase Desheredacion.

II.

Abandono de cosas.

Si un propietario abandona voluntariamente una cosa, sea mueble ó raiz, con ánimo de no contarla mas en el número de sus bienes, por serle inútil ó gravosa ó por mero capricho, pierde su dominio, y la hace suya el primero que la ocupa; leyes 49 y 50, tit. 28, Part. 3: Si res pro derelicta habita sit, statim nostra esse desinit, et occupantis fit. Véase sin embargo lo que sobre este punto se dice en la palabra Estado.

tas, ni las de los náufragos que las olas suelen echar á la playa, ni las arrebatadas por los brutos, como v. gr. las ovejas ó corderos que se llevan los lobos, ni las que se caen de una casa ó de un coche, ó se dejan olvidadas en alguna parte, ó se pierden de cualquiera otro modo, ni en fin las casas ó heredades que uno desampara sin atreverse-á ir ó volver á ellas por medio de enemigos ó de ladrones. Véase Ocupacion, Hallazgo y Bienes mos| trencos.

Mas no se tienen por abandonadas, aunque el dueño pierda tal vez toda esperanza de recobró, las cosas arrojadas al mar con objeto de alijerar la nave en caso de tempestad ó de persecución de pira

|

Si un propietario no hace diligencias por recu- . perar una cosa que le pertenece y que otro posee como suya con justo título y buena fé, se presume que la abandona y no la considera ya como propia, y pasado cierto número de años pierde el derecho de pedirla al poseedor, quien adquirió enteramente su dominio por el trascurso del tiempo. Tambien se supone que abandona su deuda y pierde efectivamente todo derecho de reclamarla el acreedor que deja pasar cierto tiempo sin exigir su pago, Véase Prescripcion.

¿Puede presumirse que abandona sus heredades con ánimo de no contarlas mas en el número de sus cosas, el que se ausenta por mucho tiempo sin encomendarlas á nadie, ó el que estando presente las deja enteramente sin cultivar por pereza, negligencia ó descuido?

En cuanto al primer caso, es indudable que no tiene lugar la presuncion de abandono; pues la ley 26, tit. 12, Part. 5, lejos de atribuir las heredades del ausente omiso al primero que las ocupe y las trabaje, le impone por el contrario la obligacion de cuidarlas y administrarlas de modo que por su culpa no se pierdan ni deterioren, y de dar cuentas al dueño con baja de los gastos, como si fuese su mandatario. Véase Administrador voluntario.

Con respecto al segundo caso, no deja de haber paises donde cualquiera puede tomar y hacer valer en beneficio suyo las tierras que los dueños dejan de cultivar por negligencia. En el Lenguadoc se tenian por abandonados los bienes cuyo propietario dejaba pasar tres años sin cultivarlos y sin pagar los impuestos. La autoridad municipal estaba encargada de intimarle al cabo de este tiempo que los pusiera en cultivo; y ocho dias despues de esta intimacion, si no habia producido efecto se' procedia á la subasta progonándolos en tres domingos seguidos, y adjudicándolos al que con mayores ventajas á favor del comun ofrecia cultivarlos y pagar los impuestos. El propietario, sus acreedores hipotecarios y demas habientes derecho podian recobrar los bienes adjudicados durante el término de diez años, reembolsando préviamente al adjudicatario el importe de todas las cantidades, tributos, derechos é imposiciones que hubiese pagado, como tambien de los reparos y mejoras útiles y necesarias que hubiese hecho, sin que este tuviese obligacion de restituirles los frutos percibidos: mas pasado aquel término fatal, quedaban ya irrevocablemente los bienes en poder del adjudicatario, fran cos y libres de todas las hipotecas y obligaciones á que estaban sujetos en manos del dueño antiguo. Tambien en Aragon se tienen por abandonadas las

ja de cultivarlas por cierto tiempo; y se dan en tal caso al que las solicita.

tierras que riega el canal imperial, si su dueño de- | gos de ese real canal y pertenecen á vinculos ó mayorazgos, por no tener sus dueños el caudal necesario para cultivarlas, y porque aunque en real eédula de 28 de febrero de 1768 se previno que pudieran adjudicarse á otras personas los terrenos que no se cultivaran en dos años contínuos, ha ocurrido entre los labradores la duda de si pasado algun tiempo podrán acaso ser desposeidos de aqueHos, en consideracion á que la misma real cédula no hizo expresion terminante de los que tienen la cualidad de vinculados, y á que las leyes favorecen la reintegracion de estos cuando no han sido enagenados por sus poseedores con facultad real. Originándose de aqui considerables perjuicios á la agricultura de esa provincia, desea S. M. evitarlos, y despues de tomar en consideracion por una parte lo que sobre el particular propuso V. E. y por otra lo que ha expuesto el consejo real en consulta de de 4 de enero de este año, se ha dignado S. M. conformarse con el dictámen de este supremo tribunal, y declarar por resolucion á aquella consulta: 1. Que las tierras vinculadas que reciben sus riegos de ese real canal estan sujetas á las reglas prescritas por punto general en la real cédula mencionada.

2.° Que estando incultas y abandonadas por sus dueños durante dos años contínuos, se adjudiquen á las personas que las solicitaren, justipreeiándose de oficio al tiempo de hacerse la adjudicacion por el juzgado del canal.

Efectivamente, la real cédula de 28 de febrero de 1768, despues de aprobar el pliego presentado por don Juan Agustin Badin y compañia para el restablecimiento y continuacion de la acequia y canal imperial del reino de Aragon, en el título de gracias que se conceden á Badin y compañía, dice entre otras cosas lo que sigue: «Que asi formado el plan se distribuyan por suertes las tierras novales, prefiriendo las personas del mismo pueblo que las quieran cultivar, y en su defecto otras, asistiendo el personero y dos inteligentes que nombrará el Ayuntamiento para hacer la distribucion, y estos regularán si ademas del seiseno ú ocheno que deben pagar á la compañía pueden y deben satisfacer alguna corta pension á los Propios del mismo pueblo, y estos establecimientos se formarán con las calidades de enfitéusis y espresa prohibicion de pagar á manos muertas: Que estas tierras rotas y repartidas en lo noval, deberán estar puestas en cultivo en el término de dos años, y pasados sin estarlo se establecerán á otras personas: Y que asi estas tierras novales como las demas que se empadronasen para el riego permanente, una vez que tengan corriente el uso del agua han de sembrarse año y vez, excepto las que estuviesen plantadas, y por el año que no se sembraren las que deban sembrarse han de pagar sus poseedores medio caiz de trigo ó dos pesos de á quince reales vellon por caizada, y no pagando esta pension ni cultivando aquella tierra en dos años continuos se puede establecer á otra persona, como queda dicho de las novales, á menos que la falta de siembra no sea por absoluta esterilidad y falta de granos y no haberlos suministrado la compañía á precios corrientes, reconvenida en tiempo por el labrador.»-Por no cumplir la compañía sus obligaciones, y tal vez por la manía de administrarlo todo, se incorporó el Estado del proyecto, y en materia de abandono de tierras ha conservado los siguientes procedimien-á tos. Se presenta en el juzgado privativo del canal una solicitud pidiendo el yermo, y se pasa á informe al encargado de aguas del término, para que diga si está inculto mas de dos años, y esprese su cabida, confrontaciones y dueño. No teniendo dueno se adjudica desde luego al demandante, y si le tiene se le hace saber que dentro de tres meses lo ponga en cultivo; en la inteligencia que de lo contrario se hará la adjudicacion, la cual se verifica efectivamente en caso de inobediencia ó en el de que al tiempo de la notificacion manifieste que no puede cultivarlo y que lo deja á disposicion del canal. Si hay cepas ú olivos se manda que el nuevo dueño los abone al antiguo; pero si el yermo está en el término de las Fuentes se hace adjudicacion interina del plantio. Cuando el yermo es de un vinculo puede igualmente pedirse y adjudicarse en la forma prescrita por la real órden que sigue:

Ha llegado á noticia del rey nuestro señor que desde la guerra de la independencia permanecen incultas muchas tierras de las que reciben sus rie

3. Que en la adjudicacion de estas tierras vinculadas quede salvo su derecho á los sucesores del mayorazgo para obtener el reintegro en cualquier tiempo; pero con la precisa condicion de que en este caso abonen al último poseedor de la tierra, prévia ó simultáneamente, las mejoras hechas en ella, ó sea la diferencia entre el valor que tengan en la época del reintegro, y el que tenían cuando se hizo la adjudicacion.

4.° Que para el justiprecio prevenido en el artículo 2.o se ha de citar a los actuales poseedores y sus sucesores inmediatos siendo conocidos, y haHándose en aptitud legal de comparecer en juicio; pero si no lo estuvieren, se entienda la citacion con los curadores, aunque sean nombrados para este solo efecto.

De orden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 26 de junio de 1833. Ofalia. Señor Protector del canal imperial de Aragon y real de Tauste.»

Leyes de tal naturaleza tienen su fundamento en las relaciones de la agricultura con la propiedad y el interés político de los pueblos. La tierra no se ha dado al hombre sino para cultivarla: la agricultura es la que ha producido la propiedad territorial y permanente; ella es la que ha hecho introducir la ocupacion o apoderamiento habitual como medio de conservar la propiedad; y los trabajos de la agricultura son los únicos actos de que pueda inducirse esta ocupacion habitual. El que cesa pues de cultivar su tierra hace ilusorio el fin de la ley

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