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liberalidad, de beneficencia y de justificacion ha de ser el principio constitutivo de las leyes españolas. La diferencia, pues, no podrá recaer en ningun caso en la parte esencial de la legislacion. Y esta máxîma tan cierta y tan reconocida no podrá menos de asegurar para en adelante la uniformidad del código universal de las Españas.

Delegada por la Constitucion á los tribunales la potestad de aplicar las leyes, es indispensable establecer, para que haya sistema, un centro de autoridad en que vengan á reunirse todas las ramificaciones de la potestad judicial. Por lo mismo se establece en la corte un supremo tribunal de Justicia, que constituirá este centro comun. Su principal atributo debe ser el de la inspeccion suprema sobre todos los jueces tribunales encargados de la adminis tracion de justicia.

y

Al paso que sus facultades no deben estorbar el libre desempeño de las funciones de aquellos, ha de estar autorizado para vigilar la escrupulosa observancia que hagan de las leyes, como tambien juzgar por sí mismo las causas que versen sobre hacer efectiva la responsabilidad de los jueces y magistrados superiores en los casos determinados por la ley. El principio que ha guia

do á la Comision á establecer este sistema, exige que el tribunal supremo de Justicia conozca de los juicios y causas instauradas en las provincias en el solo caso de nulidad cometida en la tercera instancia. Su conocimiento ha de limitarse á si se han observado ó no las leyes que arreglan el proceso, debiendo abstenerse de intervenir en lo substancial de la causa, que habrá de remitirse al tribunal competente para que execute lo que haya lugar. El recurso de nulidad, y el juicio de responsabilidad que en su consecuencia puede originarse en el tribunal supremo de Justicia, asegurará el zelo y justificacion de los tribunales superiores de provincia, que no podrán menos de mirar con respeto una autoridad suprema, ante la qual habrán de responder de las faltas 6 delitos que cometieren. La inmediacion al Gobierno del supremo tribunal de Justicia, la dignidad y circunstaneias de los principales empleados, persuaden la necesidad de que entienda en las causas criminales que se promovieren contra ellos, como asimismo de la residencia de los demas empleados públicos que estuvieren sujetos á ella por las leyes, de los recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la corte, é igualmente de todo lo rela

tivo al real patronato siempre que sea de naturaleza contenciosa. Las demas facultades que se le señalan deben considerarse como atributo propio de un tribunal supremo, y centro de la autoridad judicial.

La Comision establece que todas las causas, así civiles como criminales, hayan de terminarse dentro del territorio de cada audiencia. Con este motivo cree necesario hacer presente las razones en que funda su sistema, para que así queden justificadas las alteraciones que resulten de esta innovacion.

La Comision ha mirado como uno de los mayores perjuicios que pueden experimentar los individuos de una nacion, el que se les obligue á acudir á largas distancias para obtener justicia en los negocios que les ocurran así civiles como criminales. Es imponderable la desigualdad que resulta entre las personas poderosas por sus riquezas y valimiento, y las que carecen de estas venta. jas, que por desgracia siempre son en mayor número, quando es necesario apelar con recursos extraordinarios á tribunales establecidos fuera de la provincia. Otras circunstancias, que aunque de igual trascendencia no aparecen sino en el momento de interponerse los recursos extraordinarios, ni pueden ser

bien conocidos sino de las personas que á su pesar, y en grave perjuicio de sus intereses, tienen que renunciar á aquel remedio, aumentan grandemente aquella desventaja.

causas,

La celeridad en la formacion de los procesos y terminacion de ellos en todas sus instancias, la facilidad de asegurar las pruebas, de aclarar las dudas, de reponer los vicios, de deshacer las equivocaciones que hayan podido introducirse en el origen y progreso de las la Comision rahan sido para zones de mucho peso para que dexase de adoptar el único remedio que puede cortar de raiz tan graves males. La primera alteracion que resulta de este sistema es la supresion de todos los casos de corte. Si se exâmina con atencion el origen de este privilegio, no puede menos de hallarse que el princi pal motivo de su establecimiento fue muy laudable. El poderoso influxo de los señores territoriales, de las jurisdicciones exêntas, y el riesgo de ser atropelladas las personas desvalidas por su edad, ú otras circunstancias, siempre que tuviesen que litigar con tan temibles adversarios ante los jueces ó alcaldes ordinarios, hizo indispensable que se las protegiese, concediéndoseles el derecho de no poder ser reconvenidas sino

en los tribunales superiores. La liberalidad de los Reyes, la ambicion y vanidad de cuerpos y particulares, hizo extensivo este privilegio á los que no ne◄ cesitaban de aquella proteccion.

La nueva ley fundamental que se establece sentando por principio la igualdad legal de los españoles, la imparcial proteccion que á todos dispensa la Cons titucion, y los medios que sanciona para afianzar la observancia de las leyes, hace inútil é inoportuno el privilegio de caso de corte. Las reformas ulteriores que se harán en el código civil y criminal llevarán al cabo la importante obra de perfeccionar la legislacion, con lo qual se experimentarán todas las ventajas que presenta esta parte del Proyecto.

Instaurándose, pues, la primera instancia de todas las causas civiles y criminales sin distincion alguna en los juz gados ordinarios, es consiguiente que se fenezcan todas en la audiencia de la provincia, adoptando el principio tan recomendado por nuestras leyes de que todos los juicios se den por terminados con tres sentencias. Esta disposicion altera el órden establecido por la célebre ley de Segovia en el recurso conocido con el nombre de segunda, suplicacion. Es bien sabido que el motivo

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