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autoridad Real, el que tendrán los Ordinarios eclesiásticos, y las medidas que se hayan de guardar respecto á los patronos particulares.

La aplicacion, y aun antes de llegar á ella, el conocimiento de los puntos que se deben tratar, pondrán á todos en estado de conocer, que la materia carece de dificultades, y que para proceder en ella hasta su complemento, la autoridad Real, oyendo á la Ordinaria eclesiástica en lo que corresponda y convenga, tiene todo lo suficiente, sin recurrir á otra con novedad y trastorno de la Regalía.

Los bienes de los Regulares extrañados pueden reducirse á tres clases: á saber; los de fundacion, los que le fueron dejados con alguna carga, y los que adquirieron libremente por otros títulos.

En los de fundacion se verá si puede cumplirse en forma específica la voluntad de los fundadores, ó si hay necesidad urgente de conmutarla. La conmutacion se puede autorizar por el Príncipe, á quien están sugetos todos los contratos y últimas voluntades en los casos de necesidad ó utilidad pública, y tambien los R. R. Obispos en lo que tenga respecto con jurisdicion espiritual, tienen declaradas positivamente las facultades que sean necesarias en el Concilio de Trento, cuando concurre justa y necesaria causa, y no puede haber ninguna, que lo sea mas, que la de haber faltado perpetuamente los Regulares, en cuya contemplacion se hizo la fundacion. Esto basta para no entrar en disputas ni cuestiones que se deben

escusar.

Los bienes que tengan alguna carga pia, habrán de responder á ello, sino fuere tambien justo y necesario conmutarla con intervencion del Diocesano, en lo que convenga y corresponda.

Cumplidas así las cargas, tanto el sobrante de estos bienes, como los demas que libremente adquirieron los Regulares de la Compañía, podrán ser aplicados indiferentemente á cualquiera de los fines piadosos que desea el Rey, sin separarse de que en ellos sea atendido el obgeto de las Misiones, ni los demas que conduzcan á la felicidad espiritual y temporal de los vasallos de S. M.

Para aplicar las Casas y Colegios, Iglesias y sus ornamentos y alhajas, tendrá la autoridad Real el apoyo de las Leyes, y el de su patronato y proteccion, y la intervencion del Ordinario eclesiástico, en lo que respectivamente le competa, tendrá tambien la asistencia de derecho.

En todos los Cánones y ultimamente en el Concilio de Trento, se nombran los. Reverendos Obispos cuando se trata de ereccion de Iglesias, su traslacion y aplicacion para el cuidado é intendencia de todo lo concerniente al culto; así que, habiendo cesado los embarazos que podía causar

la exencion, por haber espirado esta en la hora que faltaron todas las personas á quienes se concedió, no queda estorbo ni dificultad que impida la jurisdiccion Diocesana en lo que la pertenezca, sin perjuicio del patronato, proteccion y derechos de S. M.

No deben callar aquí los Fiscales, en elogio de los Prelados Españoles, que casi todos obran por estos principios, concurriendo con sus informes, solicitud y celo pastoral, á todo lo que puede facilitar el cumplimiento de las piadosas intenciones del Rey, y este feliz principio de union para trabajar por el bien de la Religion y del Estado, es el mejor anuncio de la continuacion hasta llegar al fin.

No entienden los Fiscales comprender en los fundamentos y discusiones de esta respuesta, los bienes dimanados de la Corona que los Regulares de la Compañía poseian en virtud de Reales fundaciones, ó donaciones, ó por otro cualquiera titulo, porque la devolucion de estos bienes á la misma Corona, luego que se verificó su vacante, por el extrañamiento de dichos Regulares, es un punto que no puede ni debe sugetarse á la menor disputa, ni por consecuencia el dominio y la disposicion libre que en ellos tiene S. M.

En consecuencia, pues, de todo lo referido piden los Fiscales, que para entrar en la deliberacion del destino de los bienes, se declare: que el espíritu de lo resuelto en la Real Pragmática de 2 de Abril de 1767, y lo consultado por el Consejo en 29 de Enero del mismo año, con que se sirvió confirmar S. M. que dichos bienes Casas y Colegios, de cualquiera clase, que pertenecieron á los Regulares de la Compañía, y las nuevas fundaciones á que se apliquen, están y han de quedar bajo el Real patronato y proteccion inmediata de S. M. respectivamente, sin perjuicio del derecho de los patronos particulares en lo que lo tuvieren, y que con este concepto se ha de proceder á la aplicacion, concurriendo los Diocesanos en lo que corresponda, y sea compatible con los derechos de S. M., y con los de patronato y proteccion. Todo lo cual se haga presente á S. M., para que dignandose conformarse con esta declaracion, sirva de preliminar á las deliberaciones sucesivas del Consejo, y se expida la Real Cédula correspondiente, y reservan los Fiscales, decidido este punto, proceder á la exposi'cion por clases de lo demas que corresponda, en consecuencia de lo acordado por el Consejo, con asistencia de los Señores Prelados en 29 de Diciembre del año próximo pasado.

El Consejo podrá acordarlo así, consultando á S. M., como tuviese por mas acertado.

Madrid, 13 de Enero de 1768.

Continua esta Real Pragmática con las disposiciones acordadas, en virtud de la declaracion de la posesion por S. M. de las temporalidades de los Regulares de la Compañía, y aplicacion en consecuencia de algunas de ellas á establecimientos piadosos, por lo que por su prolijidad se omite su insercion.

Estracto de una Carta del Señor Rey Carlos III. al Papa Clemente XIII. y de la consulta del Consejo de Castilla con motivo de estas cartas, sacados fielmente de los originales, que no han podido tenerse íntegros.

En el año de 1767, el Católico y piadoso Monarca Carlos III. expulsó de sus dominios la Compañía de Jesus: con fecha de 31 de Marzo del mismo año, tuvo la bondad de noticiar al Papa Clemente XIII. en una carta sumamente moderada esta resolucion, cuya carta concluía, "ruego á V. S. que mire esta resolucion sencillamente, como una disposicion indispensable y providencia económica, tomada con previo y maduro acuerdo, y profundisima meditacion." S. S. Clemente XIII. contestó á S. M. con fecha en Roma á 16 de Abril del mismo año en términos bien diferentes, y lejos de la moderacion que había usado el Rey de España. Su Santidad se permitía llamar enemigos de Dios y de la Religion á los autores de la expulsion; reconvenía al piadoso Monarca, por haber espatriado á los Jesuitas sin oirles, habiendoles privado de su reputacion, de su Patria y de los establecimientos que tenian, cuya posesion decia S. S., que no era menos legítima que su adquisicion, cuya manera de obrar no podía ser justificado jamás á los ojos de Dios, y en fin llegaba á amenazar y consternar la conciencia de S. M., diciendole que S. S. temblaba por su salvacion, que le era tan amada. Mas Carlos III., si nadie podía excederle en Religiosidad, era, sin embargo, bastante ilustrado para hacer una justa diferencia entre la esencia de la Religion, y los abusos cometidos á su augusta sombra; y pasó la carta indicada al Consejo en 29 de Abril del mismo año 1767, el cual se juntó en extraordinario con asistencia de los Fiscales, entonces el Señor Moñino, despues Conde de Florida Blanca, y el Señor Campomanes, y evacuó su consulta con fecha 30 de Abril, la que está firmada por los Consejeros, Colon, Nava, Vié, Vara, Salazar, Caballero, y el Presidente Conde de Aranda; en cuya consulta decía el Consejo á S. M., que las espresiones del Breve eran indecorosas al Rey, que el Breve merecía se le hubiese negado la admision, porque siendo temporal la causa de que se trataba, no había potestad en la tierra, que pudiera pedir cuenta á S. M.; que además contenía muchas personalidades, y que

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el Ministro de Roma por boca de su Santidad, quiere censurar una providencia, cuyos antecedentes ignora, é ingerirse en una causa impropia de su conocimiento, siendo comprometer la Soberanía de S. M., que solo á Dios es responsable de sus acciones, el contestar al Papa sobre los méritos de esta causa, en la que por otra parte no es estraño que la Corte de Roma se interese tanto por los Jesuitas, pues el Consejo sabe las relaciones de la Compañía con aquella Corte, pero que de todos modos es muy reparable el tono que se toma en el Breve, nada propio de la mansedumbre Apostólica. Continúa la consulta, citando á Fray Melchor Cano, al Arzobispo de Toledo Siliceo, á Lanuza Obispo de Albarracin, al celebre Arias Montano, que se opusieron al establecimiento de la Compañía; cita tambien á San Francisco de Borja tercer General de los Jesuitas, que empezó á discernir el espíritu de la Compañía, así como el orgullo que daban sus inmódicos privilegios, y por último recorre la consulta del Consejo las doctrinas y escesos de la Compañía. Habla del General de la Compañía Aquaviva en la relajacion de doctrinas morales, llamadas probabilismo, que no pudo ya contener el P. Tirso Gonzalez, de que el P. Luis Molina habia alterado la doctrina de San Agustin y Santo Tomás, y por fin que estaba prohibida entre los Regulares la correccion fraterna, al paso que autorizaba la revelacion del secreto de la penitencia á sus Superiores; y en cuanto á sus escesos dice la consulta, que en el Japon y las Indias habian perseguido á los Obispos, y que en Europa eran el centro y punto de reunion de los tumultos, rebeliones y Regicidios; que los Prelados, Cabildos, Ordenes regulares y Universidades habian permanecido en continua agitacion por las doctrinas de los Jesuitas; y por último que en Paraguay salieron con egércitos á oponerse á los de la Corona. Pasa luego el Consejo en su consulta á sentar las facultades del Rey, diciendo que el admitir una orden regular, mantenerla ó espelerla del Reyno, es meramente gubernativo: sus constituciones nada tienen con el dogma ni la moral, concluyendo la citada consulta con decir, que no solo la complicidad en el motin de Madrid, como el Breve lo da á entender, es la causa del estrañamiento de los Jesuitas, sino su espíritu de fanatismo y sedicion, y que la correspondencia reservada del Cardenal Torregiani para sostener la Compañía contra el poder de los Reyes, prueba el interés de la Corte de Roma por su conservacion, y por fin, que el Consejo opinaba se contestase en términos lacónicos, sin entrar en el fondo de la cuestion, y que se remitiese copia de la consulta al Ministro de S. M. en Roma.

N° XI.

Aviso dado al Pueblo de la Coruña por el Exmo. Señor Don Pedro de Agar Regente que fue de la España.

El pueblo de esta Ciudad, siguiendo el impulso que ha principiado á dar el egército espedicionario, y que han adoptado ya muchos pueblos de la Andalucía, acaba de declarar abiertamente su voluntad, nombrando una Junta que gobierne con arreglo á la Constitucion promulgada en Cadiz el año de 1812, y que tenga la autoridad suprema, entre tanto que no es conocida la declaracion de las demás Provincias de la Monarquía, y que de acuerdo todas, no constituyan el gobierno Soberano de la Nacion sin convocar las Cortes; y el mismo pueblo deseando algunas de las Autoridades, á las cuales estuvo sugeto hasta ahora, ha nombrado á su Gefe por Presidente de dicha Junta y Gobernador Político del Reyno al Exmo. Señor Don Pedro de Agar, Regente que fue de la España, y por vocales á los Señores Don Felis Acevedo, al Señor Fiscal Busto, al Señor Marques de Valladares, al Señor Don Manuel Latre, al Señor Don Juan Antonio de Vega, a. Señor Don Carlos Espinosa, y Don Joaquin Freire, los cuales despues de la formal instalacion, dictaron varias disposiciones de urgencia, y oficiaron á los Gefes y Autoridades de fuera de esta Ciudad, que ya se sabe y consta estar decididos á seguir la justa causa del pueblo, y á sostener su heroica resolucion. Bajo este supuesto dandose á conocer como la única autoridad, en la cual reside por ahora el Poder Supremo, decreta al mismo tiempo lo siguiente.

Art. 1°. En celebridad de tan plausible acontecimiento habrá esta noche iluminacion general, que principiará á las ocho, y á la misma hora las músicas de los Cuerpos militares se hallarán reunidas en la Plaza de la Constitucion, antes de Marina.

2o. Todos los vecinos seguirán en sus ocupaciones, sin hacer novedad alguna, bien ciertos de que nada procurará esta Junta con mayor esmero, la seguridad tanto de personas como de bienes.

que

3°. Tendrán los vecinos entendido, y cualquiera otra persona, que se castigará con pena capital, cualquiera accion ó gestion que se dirija á contrariar la voluntad del pueblo, declarada en la instalacion de esta Junta, y sobre ello no se tendrá el menor disimulo.

4°. En el dia de mañana hará su entrada el Exmo. Señor Don Pedro Agar, y se encarga á todos los habitantes de esta Ciudad de uno y otro

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