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libre, sólo disfrutará la tercera parte de sus rentas mientras dure la actual guerra; y si lo hiciese dentro de dicho término, las disfrutará por entero. 5. El empleado público que tenga rentas y fincas en país libre, no percibirá sus productos hasta que haya justificado su conducta como empleado. 6. Á las mujeres é hijos de los sujetos residentes en país enemigo, que vivan en libre, se les dará el haber que corresponda á sus maridos ó padres, si fueren éstos de los imposibilitados de poder salir; mas si fuesen de los que voluntariamente residen entre los enemigos, se dará entonces á sus mujeres é hijos únicamente lo que les corresponda por alimentos á proporción de sus bienes. Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo conveniente á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cidiz á 22 de Marzo de 1811.-El Barón de Antella, Presidente,— Vicente Tomás Traver, Diputado Secretario.-Juan Poio y Catalina, Diputado Secretario, Al Consejo de Regencia.-(Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes.—Tomo I, pág. 107 y siguientes.)

Las Cortes dieron á este decreto la inteligencia de que no haya distinción entre personas particulares y Corporaciones. Habiéndose presentado un recurso del cabildo de la Catedral de Teruel acerca de la ocupación de varios efectos de diezmos por un comandante militar, las Cortes acordaron que pasase á la Regencia para que se hiciese observar el decreto de 22 de Marzo (1).

La Junta superior de confiscos y secuestros, que así se denominó la central creada por el anterior decreto, dictó, con fecha 21 de Mayo de 1811, un Reglamento para la ejecución de lo dispuesto en la referida disposición legislativa, contra el cual se presentaron al Sr. Ministro de Hacienda y á las Cortes numerosas reclamaciones, por entender que algunos de sus artículos estaban en oposición con el sentido literal del decreto de 22 de Marzo.

Este motivo, unido á «la necesidad de modificar y corregir las disposiciones de las leyes anteriores concernientes á los ramos de confiscos y secuestros, en la parte que son más o menos conformes ó incompatibles con la observancia religiosa, de los principios sancionados en la Constitución de la Monarquía», dice el dictamen, movieron al Congreso á nombrar una Comisión, que presentó su informe en 20 de Noviembre de 1811. Desechado éste, tras larga discusión, en la sesión de 15 de Febrero siguiente, la Comisión presentó un nuevo dictamen en la sesión de 9 de Mayo de 1812 (2), en cuyo preámbulo, refiriéndose á los bienes de las Corporaciones, seculares ó eclesiásticas, extinguidas, disueltas ó reformadas por el Gobierno intruso, las exceptúa de la libertad del secuestro en razón de su inexistencia y en la de tercero interesado con derecho legítimo á ser posesionado de sus bienes, añadiendo que: «por lo que respecta á las propiedades de los cuerpos que subsistan bajo de su antigua forma, y llenando las obligaciones de su instituto,

(1) Actas de las sesiones secretas de las Cortes de 1810 á 1814.-Sesión secreta de 28 de Agosto de 1811, pág. 394.

(2) Número 562, págs. 3171 y siguientes,

no encuentra motivo la Comisión para despojarlos de sus justas esperanzas; toda vez que, cuando se trata de la seguridad de los derechos civiles, y especialmente de los de la propiedad, los que corresponden á las personas morales están siempre bajo la misma idéntica protección de la ley que los de las personas físicas, y así lo propone en el art. 8.o para evitar toda arbitrariedad».

Y en el dictamen traduce este pensamiento en los siguientes artículos: «Art. 7.o También tendrá lugar el secuestro y la aplicación de frutos á be neficio del Estado, cuando los bienes, de cualquiera clase que sean, pertenezcan á establecimientos públicos, cuerpos seculares, eclesiásticos ó religiosos de ambos sexos, disueltos, extinguidos ó reformados por resulta de la invasión enemiga, ó providencias del Gobierno intruso; entendiéndose lo dicho con calidad de reintegrarlos en la posesión de las fincas y capitales que se les ocupen, siempre que llegue el caso de su restablecimiento, y con calidad de señalar sobre el producto de sus rentas los alimentos precisos á aquellos individuos de dichas Corporaciones, que, debiendo ser mantenidos por las mismas, se hayan refugiado á las provincias libres, profesen en ellas su instituto, y carezcan de otros medios de subsistencia.

Art. 8. Con respecto á las propiedades de los establecimientos, cuerpos ó comunidades, que á pesar de hallarse bajo la dominación enemiga, conserven su antigua forma, y llenen las obligaciones de su institución, serán consideradas en todo como las de los particulares, así en punto á la libertad del secuestro como en lo tocante al adeudo de contribuciones.>>

Extracto de la discusión.

La discusión de este dictamen, que ocupa las sesiones del 9 al 15 de Junio (páginas 3284 á 3322), no tiene otro interés para nuestro objeto que el de servir de preliminar á las que siguen, y por esa razón sólo en ligero extracto daremos de ellas cuenta.

El art. 7.o se aprobó sin discusión.

Sobre el 8.o, los Sres. Oliveros, Dueñas, Argüelles y Villanueva observan que la libertad del secuestro para los establecimientos que estuvieran situados en lugares ocupados por el enemigo beneficiaría á éste, pues se aprovecharía del dinero que debía ir á sus manos.

El Sr. Huerta, de la Comisión, defiende el principio de que el derecho de propiedad es inviolable, y, por tanto, aunque los enemigos se aprovechen, debía mantenerse el artículo.

El Sr. Conde de Toreno dice que en otro artículo del proyecto, en el referente á los solteros que permanecían en país ocupado por el enemigo, se había faltado al principio del derecho de propiedad y no veía razón para que en éste no ocurriera lo mismo.

El Sr. Garcia Herreros sostiene que el interés de la sociedad es y

debe ser

más atendible que el particular, y cuando éste está opuesto al general debe restringirse.

El Sr. Pascual opina que debe aprobarse el artículo, porque harto dolor tienen las comunidades en hallarse bajo el yugo enemigo, siendo su derecho tan sagrado como el de los particulares.

El Sr. Borrull repite los argumentos que en contra del artículo se han aducido.

El Sr. Muñoz Torrero indica que los canónigos de Toledo perciben sus diezmos de la parte del país ocupada por los enemigos, con los cuales pueden sostenerse, y lo mismo ocurrirá con otras Corporaciones.

El Sr. Morales Gallego hace parecida indicación respecto del cabildo y establecimientos de Sevilla.

Procediéndose en este estado á la votación del artículo, quedó desaprobado.

El Sr. Calatrava dice que supuesto que quedaba desaprobado el art. 8.o, debería hacerse una adición ó declaración al 7.° ya aprobado, intercalando después de las palabras «cuerpos seculares, eclesiásticos ó religiosos de ambos sexos», las siguientes: «que existan en país ocupado por el enemigo y aquellos que se hallen disueltos, etc.>>

Suscitáronse varios debates sobre la necesidad ó inutilidad de esta adición, Ꭹ tratándose de admitirla á discusión, salió la votación empatada. Por lo cual se reservó para el día siguiente.

El Sr. Villafañe (1) cree que son tan necesarias las palabras de la adición del Sr. Calatrava, como que sin añadirlas se da margen á dudar de lo determinado acerca de las comunidades que se hallan en país ocupado.

El Sr. Pascual pregunta: ¿Qué razón habrá para igualar á las Corporaciones que todavía subsisten en su forma y cumplen las fines de su instituto, con las que no existen? Desaprobado ayer por las Cortes el principio de que no había diferencia entre los bienes de estas Corporaciones y los de los particulares, habrá que pensar en la aplicación de estos bienes, y deben aplicarse á dos objetos: el primero, á mantener las mismas Corporaciones; el segundo, á cumplir en país libre los mismos fines de su instituto.

El Sr. Villanueva dice que siempre que constase que estos establecimientos subsisten dando á sus rentas el destino de su fundación y no otro, deberían no ser privados de sus bienes.

(1) Sesión de 10 de Junio 1812, núm. 586, pág. 3297.

El Sr. Argüelles defiende la adición porque no todos los eclesiásticos que se han quedado con el enemigo se hallan en un mismo caso, pues se sabe de muchoque le han ayudado. Los que se han quedado, exponiéndose aunque sea al martis rio por fomentar y conservar la fe entre los españoles, ya se han decidido á pasar todas las incomodidados. Los fondos en todo caso no irían á parar á sus manos, sino á la de los franceses, que si no se los arrancan, se los sacarán con empréstitos forzados.

El Sr. Calatrava dice que lo que propone es consecuencia de la desaprobación del art. 8.o, por la que indicó el Congreso, según buena lógica, que quiso que tuviera lugar el secuestro. Es, pues, una aclaración de lo acordado por las Cortes y éstas deben aprobarla. Uno de los fines de esta medida es reservar parte de las rentas á los individuos de las Corporaciones que, huyendo del enemigo, vivan en país libre. ¿Cómo se socorrerá á éstos, si se envían las rentas al país ocupado?

El Sr. Gallego apoya la adición, argumentando de manera semejante á la de los anteriores oradores, y dice: ¿No hay en los países libres Corporaciones que tengan rentas en los ocupados? ¿Envían los franceses algo por acá de lo que les corresponde?

El Sr. Gutiérrez de la Huerta dice que por los intereses pecuniarios, jamás se justifican las providencias políticas. No hay que olvidar la influencia moral que tienen estas Corporaciones, y habrá que considerar si esta providencia podrá acaso influir en que ellas contribuyan á que el enemigo consiga lo que no conseguiría de otro modo. No se haga la adición del Sr. Calatrava, pues por ella se quita á esas Corporaciones un beneficio que antes se les daba, y aumentarían por este medio sus penas y sus trabajos; contribuyendo, por la necesidad, á que abandonen las obligaciones de su instituto.

El Sr. Polo dice que no hay ningún decreto que mande conservar las rentas para las Corporaciones que están en país ocupado por el enemigo. El decreto de 22 de Marzo de 1811 se refiere exclusivamente á los particulares. Es necesario conocer la conducta de los individuos de las Corporaciones, examinar si todos ellos han de considerarse como españoles. Puede dárseles algo á los que se hayan visto obligados á permanecer en país ocupado; pero esta regla no puede ser general. Todo podría conciliarse diciendo que los bienes sean recaudados por la Hacienda pública, y que el Gobierno quede autorizado para socorrer al individuo de las Corporaciones que sea digno de ser socorrido.

El Sr. Creus manifiesta que es muy justo que estos bienes no se den á la Corporación para que no se vea en la precisión de distribuirlo entre todos sus individuos, buenos y degenerados; pero no lo es que se agreguen al Erario público sin que se dé á los que cumplen con su instituto la parte que les corresponde.

El Sr. Garcia Herreros expone que, una vez reprobado el art. 8., toda la discusión debe versar sobre el destino que ha de darle á las rentas de las Corporaciones que en país ocupado guardan su instituto. El Congreso ha acordado que esas rentas no vayan al país enemigo, luego sobre esto no se puede discutir. Ahora hay que prescindir de los individuos. Los habrá muy dignos, pero esta no es la cuestión. El que á los individuos de esas Corporaciones que sean menesterosos y dignos se les tenga en consideración y se les haga partícipes de la beneficencia de las Cortes, no se opone al secuestro, que es muy diferente de la confiscación.

Inmediatamente después, se procedió á la votación de la adición del Sr. Calatrava, la cual quedó reprobada. En seguida se votó y aprobó la siguiente proposición del Sr. Polo:

«Las rentas é intereses que correspondan á cuerpos, establecimientos y comunidades que existan en país ocupado por los enemigos, y que conserven su instituto, se recaudarán por el Gobierno y entrarán en las Tesorerías de la Hacienda pública; y si al Gobierno constase que alguno de los individuos de dichos cuerpos subsiste en la miseria, y es acreedor por su conducta á que sea auxiliado, le proporcionará los socorros que crean oportunos por los medios que juzgue más pro pios.>>

Esta proposición pasó á ser art. 8.o en el decreto que lleva la fecha de 17 de Junio de 1812, que, en su consecuencia, en punto al secuestro de bienes de Corporaciones, quedó redactado en la forma que sigue:

<< Art. 7. También tendrá lugar el secuestro y la aplicación de frutos à beneficio del Estado cuando los bienes, de cualquiera clase que sean, pertenezcan á establecimientos públicos, cuerpos seculares, eclesiásticos ó religiosos de ambos sexos, disueltos, extinguidos ó reformados por resultas de la invasión enemiga ó por providencias del Gobierno intruso: entendiéndose lo dicho con calidad de reintegrarlos en la posesión de fincas y capitales de que se les ocupen, siempre que llegue el caso de su restablecimiento, y con calidad de señalar sobre el producto de sus rentas los alimentos precisos á aquellos individuos de dichas Corporaciones, que, debiendo ser mantenidos por las mismas, se hayan refugiado á las provincias libres, profesen en ella su instituto, y carezcan de otros medios de subsistencia.

y

>>Art. 8. Las rentas é intereses que correspondan á cuerpos, establecimientos comunidades que existan en país ocupado por los enemigos, y que conserven su instituto, se recaudarán por el Gobierno y entrarán en las Tesorerías de la Hacienda pública; y si al Gobierno constase que alguno de los individuos de dichos cuerpos subsisten en la miseria, y es acreedor por su conducta á que sea auxiliado, le proporcionará los socorros que crea oportunos por los medios que juzgue más propios.>

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