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Montaña inv.

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Mo'er sculp

DERECHO NAVAL DE LOS RHODIOS,

que confirmaron los Sacratisimos Emperadores
Tiberio, Adriano, Antonino, Pertinaz,y Lucio
Septimio Severo, Perpetuos Augustos.

TIBERIO Cesar Augusto, Pontífice Má

xîmo, Tribuno treinta y dos veces. Habiendo sido Yo interpelado por los marineros, patrones y mercaderes, como se ha de contribuir en los accidentes de mar; preguntado Neron, respondió: Máxîmo, Sapientisimo, y Serenisimo Tiberio Cesar, no juzgo á la verdad necesario que yo mismo alabe lo que tu Magestad me propone. Envia, pues, á Rhodas á indagar con diligencia, como se tratan los asuntos concernientes á los mareantes, patrones, mercaderes', y pasageros; á las cargazones de las mercaderías; á las compañias; á las ventas y compras de las naves; á las pagas de los constructores; y á los depositos del oro, y plata, y de otros generos preciosos.

Consulares de su Consejo, en la feliz

ciudad de Roma, cumbre de las demás, siendo Consules Clarisimos, Lauro, y Agripino. Los mismos varones pre. sentaron el sobredicho Decreto al Maxîmo Emperador Vespasiano: el qual, habiendolo firmado en Senado pleno, Ulpio Trajano, con edicto aprobado del Ilustrisimo Senado, confirmó estas Leyes Rhodias.

El Emperador Antonino, consultado sobre esto, respondió: Yo soy, ciertamente, Señor de la tierra, más la Ley lo es del mar los negocios maritimos trátense segun las Leyes Rhodias, siempre que no se opongan á alguna de las nuestras. Lo mismo respondió el Sacratisimo Augusto.

DERECHO NAUTICO.

Habiendo, pues, Tiberio comprehendido y subscrito en un Decreto todas estas materias; lo consignó á Antonio I La paga Consul Clarisimo, y á otros varones á otros varones dos porciones.

ó salario del patron, son

El

2 El salario del timonel, es porcion y media.

3 El salario del contramaestre, es una porcion y media.

4 El salario del maestro carpintero, es porcion y media.

5 El salario del cabo de lancha, una porcion y media.

6 El salario del marinero, es una porcion.

7 El salario del guarda del fogon ó sea el cocinero) es media porcion. 8 El mercader puede tener á bordo dos mozos, más pagará flete por ellos. 9 El sitio señalado en la nave al pasagero, debe ser de tres codos de largo y uno de ancho.

10. El pasagero no freirá pescado á bordo, ni se lo permitirá el patron. II El pasagero no partirá leña á bordo, ni el patron se lo permitirá. 12 El pasagero recibirá á bordo el agua por medida.

13 El sitio señalado á bordo á una muger será de un codo; y á un muchacho, no adulto, de medio codo.

14 El pasagero que tiene dinero, entrando en la nave lo depositará en el patron. Pero si no lo hace, y dixese despues que habia perdido oro ú plata; estas razones no serán válidas, por no haberlo depositado en poder del pa

tron.

15 El patron, los marineros, y pasageros que navegan juntos, prestarán juramento sobre el Evangelio.

16 Para la contribucion general en la echazon, la nave nueva con todos sus aparejos será valuada en cincuenta sueldos por cada mil modios, y la vieja en treinta. Y deducida de esta estimacion la tercera parte, el remanente entrará en la contribucion.

17 La ley ordena que de las cosas encomendadas en el mar.á los navegan

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tes baxo de fianza y sin riesgo, no se cho, haga escritura; y que si se hubiese hecho, sea nula segun la ley rhodia. Pero de las cosas que se encomienden á los viageros por tierra baxo de fianza y sin riesgo, se formalizará escritura.

18 Si al que habiendo tomado dinero á cambio y pagado anualmente lcs debidos intereses, despues de ocho años dio ó saqueo de enemigos ; se le perle acaeciese alguna pérdida, por incendonarán en adelante los intereses, segun la ley rhodia. Más si no hubiese pagado los legitimos premios, quedará obligado á los primeros pactos, conforme á lo que exprese el instrumento.

19 Los patrones no se obligan por los contratos que hacen los marineros; pero sí responden por sus delitos.

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El patron que hubiese recibido alguna cosa, está obligado á la restitucion de ella ó de su valor. Pero nadie puede obligarle á tomar lo que desde el principio hubiese rehusado recibir. 21 Los patrones que tienen á lo menos una tercera parte en el de la cargo nave; sea el que fuese su destino, necesitan dinero para emplearlo en el buque, asi en el viage de ida, como en el de vuelta, pueden tomarlo á cambio: y las escrituras que hagan de esto serán válidas. Pero el que prestase el dinero, podrá poner un hombre en la nawe para cobrar los intereses,

DERECHO NAUTICO DE LOS RHODIOS.

SACADO DEL LIBRO UNDECIMO DEL DIGESTO.

I. Si una nave arriba á un puerto despojada de sus anclas ; arrestados los ladrones y confesos, manda la ley que se castiguen aflictivamente, y que resarzan al doble el daño sarzan al doble el daño que ocasionaron.

si

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II. Si, consintiendolo el patron, los marineros quitasen las anclas de otra nave surta en el puerto ó playa, y despues la nave robada de sus anclas pereciere; siendo diligentemente probado el hecho, el patron que permitió cometer aquel hurto pagará in solidum con sus marineros todo el daño que sobrevenga á dicho buque y á los que vayan enbarcados. Si alguno robáre pertrechos de la nave, ú otros enséres utiles y necesarios al buque, come cables, esquifes, velas, xárcia, y cosas semejantes; el autor del hurto resarcirá el doble á los que sufrieren aquel daño.

III. Si un marinero con permiso de su patron quitáre alguna cosa á los mercaderes ó pasageros, y se le aprehendiere; el patron restituirá el doble á los perjudicados, y el marinero que cometió el hurto sufrirá el castigo de cien palos. Más si el marinero lo hubiese quitado de propia voluntad ; arrestado que sea y convicto por testigos, será con rigor corporalmente castigado, mayormente si robó oro, y restituirá la cosa al robado.

IV.

Si el patron en el curso del viage quiere aportar con su nave á parage expuesto á robos, ó infestado de pirátas, sin embargo de haberle advertido previamente los pasageros los riesgos del lugar; si la nave fuese despues saqueada, restituirá á los robados sus haberes. Asimismo, si advirtiendo antes el patron los riesgos del lugar á los pasageros, estos le obligasen á aportar alli, y sucediese algun daño; deberán resar cirlo con lo suyo.

v. Si movieren pendencia los marineros, riñan de palabras, más sin pegarse uno á otro. Pero si alguno hiriere á otro con golpe la cabeza, ó de qualquiera manera le lastimáre; el ofensor pagará los gastos de los medicos, y la cura al herido, recompensandole además

TOM. II.

del tiempo y trabajo que perdiere.

pa

Si riñendo los marineros, alguno hiriese á otro con piedra ó palo, y este á su vez sacudiere al otro que le hirió primero, lo hará como forzado ra su defensa. Y si el herido muriere, y se probase con testigos que el otro habia sido antes herido con piedra, palo, ó hierro; quedará libre el homicida, pues padeció el agresor lo que queria executar con el otro.

VII. Si un patron, ó mercader, ó marinero sacudiendo á otro con el puño le cegáre, ó con una coz le dexáre hernioso; el agresor, satisfará las pagas del medico, y por un ojo pagará doce sueldos de oro, y por la hérnia diez. Más si el herido de patada falleciere, el ofensor sufrirá la pena capital.

VIII. Si el patron á quien se encargó la nave, de acuerdo con los marineros se huyere navegando á país extraño con el dinero, todos los bienes muebles, raices, ó semovientes que posean, serán confiscados; y si su valor no cubriere el importe de la nave, el de sus ganancias, y el interes del dinero, dichos marineros con el patron deberán estar al servicio de otro, hasta resarcir con el alquiler de sus personas plenamente el daño causado.

IX. Si el patron tuviese que executar la echazon, deberá consultarlo con los embarcados que tengan en la nave caudales. Convenida la echazon, se hará un justiprecio de las mercancías, de la ropa, del buque y sus arreos, y del dinero, que debe entrar tambien en la contribucion de modo, que si se executa la echazon, al patron y á los pasageros se les repartirá una libra por cabeza; al timonel y al contramaestre solo media; y al marinero tres escrupulos; y á los mozos, y demás personas embarcadas que naveguen escoteras, se les

B

re

repartirán á cada uno dos minas. Por la misma proporcion, si enemigos, ladrones, ó piratas robaren el dinero con las demás cosas que pertenecen en comun á los marineros, tambien contribuirán. Y si hubiese entre algunos contratada compañia de ganancias; despues de hecho un cómputo de todo el haber que quedó en la nave y del valor de ésta, cada uno contribuirá por la parte que le toque en las ganancias.

X. Si por negligencia del patron y de los marineros acaeciere algun daño ó naufragio; dicho patron y los marineros quedarán responsables á indemnizar al mercader. Más si por culpa del mercader la nave pereciese con la car ga; este deberá resarcir los haberes perdidos y el daño del buque. Y si el daño ó naufragio acaeciere sin culpa del patron, de los marineros, ni de los mercaderes; la parte que se salvase de la carga y del buque entrará en contribucion. XI. Ningun mercader, ni pasagero, embarcará generos preciosos en bastimento viejo. Y si los embarcare, y en el curso del viage se dañaren ó averiaren; los deberá perder, pues los puso en buque viejo. Quando unos mercaderes fletan de su cuenta una nave; antes de embarcar sus generos, se informarán de los que navegaron primero con ella, si tie ne todos sus aparejos completos, es á sa ber: el mástil las entenas fuertes y , у las velas, toldas, anclas, gúmenas y demás xárcia de cañamo; la lancha pertrechada; los timones bien acondicionados; los suficientes marineros, peritos en les maniobras y diligentes; los costados de la nave calafateados; y por decirlo de una vez, deben los mercaderes antes de cargar sus efectos informarse de todas estas cosas.

XII.

El que quiere depositar algun haber en una nave ó casa, en poder de

persona conocida, y de fé probada; hágalo á presencia de testigos. Pero si el depósito fuere de cosa de mucho valor, debe hacerlo mediante escritura. Y si despues el que recibió la cosa en custódia, dice que se la robaron; debe verificar la rotura de la casa, y el tiempo y lugar del hurto, y jurar que procede sin dolo. Pero si no lo verificáre, debe restituir la cosa íntegra como la recibió.

XIII. Si un pasagero se embarca llevando consigo oro, ú otra cosa de valor; debe ponerlo en poder del patron. Y si no lo depositáre asi, y dice despues que perdió oro ú plata; no tendrá valor su reclamacion, bien que el patron y los marineros deberán justificarse baxo de juramento.

XIV. Si alguno negase haber recibido el depósito, y despues se le convenciese con testigos, ó bien el depósito se encontrase en poder del que lo habia negado con juramento ó por escrito; deberá restituir el valor doble de la cosa, y sufrir la pena de perjuro.

XV. Si llevando la nave pasageros, ó mercaderes, ó esclavos en depósito, el patron arriba á una ciudad, puerto ú playa; y habiendo saltado algunos en tierra, la nave fuese asaltada por ladrones ó piratas, y el patron, hecha la llamada, se partiere con el buque para salvar los haberes de los pasageros y mercaderes ; qualquiera de los que quedaron fuera, recobrará sus efectos y alhajas. Pero si alguno quiere mover pleyto al patron por haberle dexado en tierra en parage infestado de ladrones ; no será oida su querella, puesto que el patron tuvo que huir con los marineros constreñido de la persecucion. Más el mercader, ó pasagero, que habiendo tomado un esclavo de otro en depósito, lo hubiese dexado en algun parage; ten

drá

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