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que aquellos que por las aldeas moran cuando han Señor que non es vecino de Llanes, facen tuerto con ese Señor á los vecinos que moran cabe ellos é metenlos en vuelta con los Caballeros de la tierra; mas los Alcaldes é el Concejo defiéndanlos que non sean vasallos si non del Rey, y que esten con su Concejo, é los Alcaldes é el Concejo defiéndanlos: como asi mismo Merino nin Sayon non prenden sin los Alcaldes ó sin su Concejo, é quien non se quisiere haber, hayanlo segun de suso degimos; salvo la lealtad y el Señorío de nuestro Señor el Rey y de todo el Concejo lo haya: y si ese Señor algun tuerto feciere al Concejo ó á los vecinos, ese su vasallo dígalo que emiende al Concejo el daño que le fizo, é si emendar no le quisiere el tuerto ó el mal que fizo al Concejo y á los vecinos, deje ese Señor luego é esté con su Concejo, é si non lo ficiere destruyámosles las casas y facer á él como alevoso perjurado: é si aveniere que aquel que por vecino que en su ayuda contrariare sea hechado del Rey é del daño que rescibiere le cumplamos, y si el Concejo ende otra cosa ficiere, el quede con el Rey ó con otros Concejos: é si aveniere que aquel que por algun vecino ó por su derecho defender y ayudar con el Señor de la villa ó con el Merino barajar por provecho alguno de la villa ó del Concejo, é fuere hy muerto, sus fijos nunca fagan hy fuero. E otrosí Yo el dicho Rey D. Alonso de Leon dovos y otorgovos la mi villa de Llanes á poblar con los sobredichos términos y con las mis heredades que hy son é con el fuero de Leon, pero que salvo quede siello y calda forno, y mando que el morador ó poblador é vecino de la mi villa de Llanes, finque toda su heredad ó quier que la hobiere, habiendo casa ó cuadrilla en Llanes. Otrosí, Yo el Rey D. Alonso por facer bien y merced á vos los pobladores de la mi villa de Llanes y á todos sus vecinos asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante, mando que en todos nuestros Reinos ningun vecino de Llanes non de portazgo, nin montazgo, nin treintazgo, nin peage, nin castellage, é firmemente mando Y defiendo que ninguno non sea osado de les pasar

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77 contra esta merced que les Yo fago sopena de la mi mer ced, y mas pechar me hia en pena diez mil maravedís y al vecino de Llanes todo el daño que por ende rescibiese doblado: y el vecino de Llanes non de fonsadera: por diez y ocho dineros que dé en cada año, ampare su heredad do quier que la hobiere: é todos los vecinos de Llanes hayan un fuero é encotoles esas mis heredades que les Yo di que siempre las hayan en paz, é libremente el Concejo de Llanes, y las hayan é las presten y fagan de ellas á toda su voluntad, asi como de las heredades que agora mejoran y poseen. Otrosí, Yo el Rey D. Alfonso mando que juredes por vuestros bienes que fielmente partades todas las mis heredades, las cuales Yo rescebí, y las cuales vos do á partir, é que las partades fielmente, y que les dedes aquellos que la mi villa fisieron é poblaron, é vuestros fueros fisieren, y si alguno las heredades comprar y casa en ellos non hobiere, piérdalas y si quisiere poblar, venga y poble en la villa y haya sus heredades. Otrosí, Yo el dicho Rey D. Alfonso á tal firmemente vos fago que nunca por malos consejeros nin por lisonjeros, nin por vuestros enemigos, nin por otros homes ninguna cosa vos mengue de aquesto que vos do, é ninguna cosa por miedo non fagades á alguno si non á Mí, y á estos á quien do la mi villa á facer, y prometovos y fagovos á tal juramento que vos non de á Infante nin á rico home nin á rica fembra nin á otro alguno en ninguna manera, é aun mando que los dichos antes homes mis pobladores dentro los términos de Llanes asi de los vuestros heredamientos como de los agenos de el Concejo que á ᎷᎥ pertenescen y de justicia que entre vos debe facer, que ninguna cosa non mengue ende: y mandamos que ninguno non venda la heredad si non fisiere primeramente casa, é si la vender quisiere, vendala á aquel que fuero face en la villa de Llanes y non á otro ninguno, é non tengo por bien que se tenga por vecino el que en las aldeas non hobiere casa ó en la villa: y por la casa que tomare en la villa vengue lo que hobiere en las aldeas: é otrosí mando que ningun vecino de la mi villa de Llanes nin de su

vean que

Alfoz non denucio nin boda, nin maneria, y franqueolos y quitolos desto y de otro mal tributo: é aquello que me rogastes otorgovoslo firmemente, conviene á saber, que si algun maestro de cualquier obra tambien clérigo como lego, su discípulo ó su criado ferir por razon de aprender ó de corregir y de las feridas muriere, non peche por el ninguna cosa, nin haya pena nin sea homecida. Y si el home, su muger lejitima con quien hobiere su vida. buena asi como los homes facen, y la ferir y ende muriere, non peche ninguna cosa nin pierda cosa de lo suyo nin sea homecida, é eso mismo mando de los hijos del padre ó de la madre, si hobiere feridas, si ende muriere. Otro tal mando como sobredicho es de las mugeres é de los discípulos: é los que hobieren á ir en fonsado, el que levare la señal escuse doce hombres del fonsado, é cada un Alcalde escuse tres: é estos escusados sean peones, é el Escribano de Concejo escriba aquellos y escuse uno, el que portare armas de fierro ó de lo uno escuse tres hombres, é el que fuere enfermo non vaya en fonsado nin peche fonsadera, y el que fuere viejo que en su casa non tuviere fijo ó sobrino que non podiere complir bien en fonsado, non vaya en fonsado: é el que perdió la muger ese año non vaya en fonsado nin peche fonsadera: el que fuere en romeria ese año non peche fonsadera: el que este fuero toviere en guarda non peche. Nos los Alcaldes de todo el Concejo por mandado de nuestro Señor el Rey firmemente establecemos que si algnno casas ó viñas ó heredades por tres años poseyere, y en estos tres años las non demandare ó se non querellare al tenedor en juicio ante los Jueces ó Alcaldes en la villa de Llanes, despues de tres años non responda de ellas á ninguno que ge la demande, y aquel que ge las demande ó ge las tomar, peche á los Alcaldes y al Merino cien maravedís é pierda la voz que por sí habia. Otrosí sepan cuantos este previlegio de este fuero vieren que Yo el sobredicho Rey D. Alonso por la gracia de Dios, Rey de Leon y de Galicia fago tal pleito y tal postura con el Concejo de Llanes y con todos los Caballeros de su término sobre todas

las posturas y roturas que les Yo demandaba, conviene á saber que todo solariego de los Caballeros que son herederos en el término de Llanes y del Concejo de Llanes,

de toda postura y afotura que feciere mientras morar su Señorío, ningun fuero faga de ello; pero parta con él ó non parta con él, é cuando la vendiere ó saliere de su Señor faga emiende fuero, y si lo vendiere á su Señor ese Señor non faga ende fuero: é mando que non venda heredad fasta que tire el Señor por rostro de la heredad é cuanto fallare por verdad que otro da por ella, delo al Señor de la heredad antes que á otro, y toda Beetria de mar á mar que fallaren que fue comprada con engaño ó que alguno la toviere con engaño, fagame ende fuero: é toda Behetria que fuere dentro los herederos que verdaderamente supieren ser entre ellos, non faga ende fuero: y todo hombre que postura ó rotura hobiere, y carta non hobiere de ella, non vala. E Yo el Rey Don Alfonso otorgo al Concejo de Llanes todo esto sobredicho por fuero, tambien las cosas que ellos entre sí establecieron por mio mandado, é se en este fuero contiene, como todo lo al sobredicho, y aun les otorgo mas: conviene á saber que todo huérfano que fincare sin padre ó sin madre fasta que hobiere veinte años, non peche nin faga fuero, é si antes casare peche y faga fuero, y si fincare con el padre ó con la madre si non hobiere partido, non peche nin faga fuero. E mando que esa misma emina é esa mesma cantara que hobiere en Llanes, esa mesma haya en todo su Alfoz, y non otra, é aquel que non hobiere moyo de pan ó una aranzada de viña, si mas non hobiere, non peche, y si mas hobiere peche y faga fuero, y mando que todo aquel que ganar heredad de órdenes en que tenga sus bienes, non faga de ello fuero é ó el Concejo non hobiere entrado Caballero, non haya benfetria. Otrosí, confirmo estas libertades á los clérigos de la villa de Llanes é de su Alfoz, tambien á los que agora son como á los que han de venir, conviene á saber esto que se sigue. En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Fijo, Espíritu Santo. A los Reyes Católicos pertenesce los santos lugares y

las personas de todos los clérigos defender y amar siempre é honrar: por ende Yo el Rey Don Alonso, á ejemplo de los buenos Reyes y contra las destrucciones de los malfechores y de los robadores, fago carta de libertad y encartamiento á todos los clérigos y moradores en Llanes é en todo su término ó quier que moraren, y á todos sus succesores que vala por siempre de aqui adelante: non convenga á ningun hombre poderoso ó non poderoso Señor de la tierra, Concejo, Alcaldes le non respondan de pechos, nin de pedido, nin de fonsado, nin fonsadera, nin de colecha, nin de ningun fuero, nin de facenda, nin de deudo á servicio de Rey de que los clérigos son quitos en todo el mundo, nin sobre mal fuero costreñir estos clérigos: respondieron. Otrosí les encoto todas las cosas que estos clérigos han é sus succesores que de aqui adelante non convengan á ningun home poderoso ó non poderoso, Señor de la tierra. Concejo, Alcaldes, Merino del Rey ó Sayon aun de parte del Rey de parte estraña vinieren contra desto que les do é por alguna voz de lo suyo les facer perder, salvo ende lo que ellos debieren, esta deuda ninguno non la demande nin por empeño entre en sus casas nin en sus posesiones, mas por los clérigos por su Arcipreste los demande. E otrosí por la deuda propia al clérigo que primeramente demandare ninguno non ose retener el primero, y la clerecia en tal manera todo el Concejo de Llanes sea encotado y defendido, é de todo embargo sea siempre libre y quito, é esta libertad y esta donacion y este acotamiento que fago á todos los clérigos de Llanes y de su término asi á los presentes como á los que han de venir por jamas por mi alma y de mios parientes, y á ruego de mi corte é por amor de Dios y por buen servicio que vos los clérigos faredes á Dios de que Yo espero haber parte, y si alguno de mi linage ó de parte estraña esto que Yo fago de mia voluntad quebrantar ó menguar, ira de Dios en todo poderoso y la ira del Rey haya, y con Judas el que tradió á nuestro Señor Jesucristo, y con Datan y Abiron los cuales vivos sorvó la tierra en los infiernos sea danado, y la osadía que ficiere cuando

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