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Los artículos 63, 64 y 65 pasaron sin ninguna oposicion. Se hizo alguna al 66 que decia asi: «Ningun magistrado ni juez podrá ser depuesto de su destino temporal ó perpétuo, sino por sentencia ejecutoriada, ni suspendido, sino por acto judicial y en virtud de órden del Rey, cuando este con motivos fundados le mande juzgar por tribunal competente. La Constitucion de 1812 decia casi lo mismo, con la diferencia que designaba el Tribunal Supremo de Justicia como el competente para juzgar en estos casos. Sin embargo fué combatida la última disposion del artículo, como contrária á la libertad é independencia de los jueces. Con las esplicaciones satisfactorias de los individuos de la comision, fué aprobado por el método ordinario.

Tambien sufrió contradiccion en la sesion del 27 el artículo 67, relativo á la responsabilidad personal de los jueces de toda infraccion de ley que cometiesen; mas sin recurrir á la votacion personal, fue aprobado.

Los tres títulos últimos del proyecto de la Constitucion, relativos, el XI á las diputaciones provinciales, y ayuntamientos; el XII, á las contribuciones, y el XIII á la fuerza armada nacional, calcados todos en las ideas de la antigua Constitucion, pasaron sin ningun debate de importancia que merezca mencio

narse.

Restaban dos artículos adicionales. Decia el 1.o: «Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el juicio por jurados para toda clase de delitos. »

Este juicio por jurados era un gran desideratum para mu chos. Establecido en Francia y en Inglaterra, dos naciones consideradas como á la cabeza de la civilizacion, era muy natural el deseo de imitarlas. Mas á proporcion que crecia en unos el deseo, se aumentaba en otros la repugnancia de hacer un ensayo tan contrario á nuestros usos y prácticas del foro, del cual pronosticaban los mas funestos resultados. Las dos opiniones andaban muy encontradas en aquellas Córtes, y de la última participaban sin duda muchas personas ilustradas. La comision sabia el estado de los que no podian desentenderse absolutamente de una idea que contaba con tantos partidarios. Asi, en

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la impotencia, y hasta podemos casi decirlo, en la repugnancia de establecer una innovacion que tal vez no hubiese sido admitida, se contentó con indicar la idea, aplazando su realizacion para tiempos mas propicios. El Sr. Vila que ya la habian indicado cuando se trató de la parte judicial, atacó este artículo, por su circunspeccion, por no establecer de una vez y de lleno, lo que tanto reclamaban las necesidades de los tiempos. Contestó el Sr. Gonzalez (D. Antonio) en nombre de la comision, y el artículo fué aprobado por el método ordinario.

El 2.° artículo adicional decia asi; «las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.» Parecia que un asunto tan serio habia de provocar alguna discusion; mas sin hablarse sobre él una palabra, quedó aprobado por el método ordinario.

Y en esto se dió fin á la discusion del nuevo código. A ser el primero de esta clase que se hubiese presentado en nuestra España, seria sin duda merecedor de grande elogio y habria dado á sus autores merecidos títulos de gloria. Mas venia despues de uno muy famoso; y la comparacion entre entrambos no podia menos de suministrar armas á la crítica, tanto mas severa, cuanto mayor era la aficion á la obra original que se presentaba ahora como corregida y enmendada. Esta tarea no siempre es aceptable á los ojos de la generalidad, y seguramente es ingrata á todas luces para los mismos correctores. No puede sin embargo ser muy severa la censura sobre la obra corregida, si se tiene en consideracion las circunstancias que los rodeaban y su desventajosa posicion con respeto á sus antecesores. Nos esplicaremos. Cuando se trabajó la Constitucion de Cádiz, se hallaba la nacion española sin derechos; ó mas bien, el derecho público de los españoles era un caos. Gobernados por un despotismo absurdo; humillados por privilegios abusivos; abrumados por los desórdenes de una administracion que no conocia mas reglas que rutinas añejas y el capricho de los gobernantes, toda reforma que anunciase libertad é igualdad ante la ley; todo código que consignase los grandes principios adoptadas por las naciones libres; que halagase las ideas de la nueva generacion formada en otra escuela que

sus predecesoras, debia de serfavorablemente recibido, y hasta saludado con aplausos de estusiasmo. Asi lo fué la Constitucion de Cádiz, por la masa de los liberales. Era una obra de regeneracion, de emancipacion política, de reformas y mejoras en todos los ramos de la administracion. ¿Qué mas necesitaba para ser elogiada y encomiada? Corrió el tiempo. Por las mil razones, ó mas bien motivos, que en varias partes dejamos consignados, se hallaron grandes defectos en la obra: se generalizó la opinion de que era necesario revisarla y reformarla: la revolucion de 1836 puso en práctica la idea; hombres de ilustracion y patriotismo fueron llamados á entender en la obra de reforma. El campo de los grandes principios estaba ya esplotado por sus predecesores. De ellos habia sido la gloria de desmontar el suelo, y la construccion de un edificio magestuoso; de los reformadores, la tarea de dar á este edificio mas regulares, y sobre todo, mas reducidas proporciones. Los defectos de la primera Constitucion eran todos problemáticos; igualmente debian serlo las mejoras, de que se esperaban grandes ventajas y condiciones de gobierno. La comision del nuevo proyecto se movió en el terreno de teorías todas disputables; apeló frecuentemente á la historia que suministra argumentos para todo; luchó contra una oposicion fogosa, que si tambien queria reformas, graduó de sobrado estrecho el círculo en que se movia, y apeló muchas veces á suposiciones gratuitas para deshacer sus argumentos. Ningun discurso elocuente salió de los labios de los autores del proyecto en los grandes debates que promovió su discusion, y el mismo Argüelles, se vió precisado alguna vez á eludir cuestiones en que le combatian con sus propias armas. En su trabajo dominó un principio, tal vez un sentimiento que hace mucho honor á su cáracter de ciudadanos y hombres públicos. No trataron de hacer precisamente lo mejor, sino lo mas aceptable á la generalidad; lo que pudiese reunir mas gente en rededor de la bandera de las libertades públicas. Corrigieron ó enmendaron la Constitucion, no precisamente por defectos que podia tener en sí, sino por los que la prevencion, la antigua animosidad, el espíritu de escuela, tal vez el de moda, le achacaban. Ofendia la cámara úni

ca, y establecieron dos cuerpos colegisladores. Ofendia el voto limitado, y le hicieron absoluto. Parecia ofensivo á la dignidad real que las Córtes se reuniesen en dia fijo sin su participacion, que la duracion de sus sesiones estubiese asimismo fijada por la ley, y se dió á la corona la facultad de convocarlas, de suspenderlas y de disolverlas. Habia caido hasta bajo el dominio del ridiculo la disposicion de que el diputado no recibiese gracia ni empleo del gobierno durante el tiempo de su encargo, y le sujetaron á la reeleccion como se hace en Inglaterra, y á la sazon era la práctica de Francia. Hasta qué punto cada uno de los nueve individuos de aquella comision ó todos ellos, obraron por íntima conviccion; hasta qué punto por deferencia á doctrinas que veian generalizadas, no está á nuestro alcance decidirlo, mas es un hecho, que tanto ellos que propu sieron, como el Congreso que aceptó, se llevaron el grande objeto de estender cuanto fuese posible la familia liberal, de alzar la bandera que llamase el mayor número de combatientes en favor de la causa de Isabel II y de la patria.

El resto de aquel mes de abril, del de mayo y parte del de junio, se ocuparon las Córtes en las muchísimas enmiendas, adiciones y sustracciones presentadas al proyecto. Fueron unas aceptadas por la comision, y aprobadas en seguida; otras desechadas, y no pocas retiradas por sus autores. En tan complicadas discusiones', no entraremos.

Concluida la obra, faltaba la aceptacion de S. M. la Reina Gobernadora antes de la ceremonia solemne de la jura.

En la sesion del 8 de junio, se presentaron tres ejemplares de la Constitucion, donde pusieron su firma todos los diputados presentes en número de 198, con las especificaciones de las provincias á que pertenecian. En la siguiente se nombró una comision para que llevase los tres ejemplares á Palacio à fin de que S. M. pusiese en ellos su aceptacion, y señalase al mismo tiempo dia para la solemne ceremonia de la jura.

Fué esta el 18 de junio de 1837; uno de los mas célebres de aquel tiempo por los sentimientos de regocijo y entusiasmo que produjo. Se precipitó el pueblo sobre la carrera de SS. MM.

llenando el aire de vivas y de aclamaciones à la Reina, á la Regente, á la nueva Constitucion, á las Córtes que la habian decretado. De flores estaba sembrado el camino que llevaba su carruage, flores llovieron sobre él desde todos los balcones, donde se repetian los aplausos, y los arrebatos de alborozo de las calles. Con el mismo obsequio fueron acompañadas hasta su llegada al salon de las sesiones, en cuyo recinto recibieron de los diputados y espectadores en los mismos homenages.

Presidia la sesion D. Agustin de Argüelles, nombrado presidente el mes de junio, con el solo objeto de dar mas realce á la ceremonia de aquel dia. Comenzó la sesion con la lectura del acta de adhesion de S. M., concebida en estos términos: «Real Palacio á 17 de junio 1837. Gonforme con lo dispuesto en esta Constitucion, me adhiero á ella y la acepto en nombre de mi augusta hija Doña Isabel II.-María Cristina, Reina Gobernadora.» Concluida la lectura, anunció el presidente que quedaba publicada en las Górtes la Constitucion.

Asimismo publicó el presidente el refrendo, puesto en el acto por todos los ministros. En el despacho de la Gobernacion se hallaba entonces D. Pio Pita Pizarro, y en el de la Guerra, el Conde de Almodovar. La secretaría de Marina, Comercio y Gobernacion de Ultramar, se hallaba desempeñada interinamente por don Juan Alvarez y Mendizabal.

Poco despues hicieron su entrada en el salon las dos Reinas, con el acompañamiento y ceremonia de costumbre. Despues de sentadas en el trono, se acercaron á la Reina Gobernadora el presidente y los dos secretarios mas antiguos, y le presentaron la fórmula del juramento. Puesta en pié S. M. como lo hicieron asi mismo cuantos se hallaban presentes, le pres. tó con la mano puesta en los Santos Evangelios, en el modo si guiente:

« Juro por Dios Dios y los Santos evangelios que guardaré y haré guardar la Constitucion de la monarquía española que las actuales Córtes constituyentes acaban de decretar y sancionar, y yo he aceptado en nombre de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II: que guardaré y haré guardar las leyes, no mirando

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