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Artículos del real decreto citado.

las cuotas que habrán de imponérsele, como si las tiendas estuviesen establecidas en distintos locales.

El que se inscriba en la matricula como almacenista de la tarifa 1.a ó como 'comerciante de los comprendidos en la 2.", no está obligado al pago de dos ó mas cuotas por los diferentes depósitos ó almacenes separados en que conserve los granos, caldos, géneros ó efectos de su comercio, con tal de que no se hallen abiertos para la venta al público. Si lo estuvieren, deberá satisfacer independientemente la cuota que corresponda á cada uno por el comercio ó especulacion que ejerza en ellos.

A los individuos que dentro de un mismo almacen ó tienda vendan géneros, frutos ó efectos pertenecientes á dos ó mas industrias de las comprendidas en las ocho clases que abraza la espresada tarifa, se les impondrá solamente la cuota mayor respectiva á la clase mas alta de las que constituyan su comercio, si bien los peritos tomarán en cuenta al hacer el reparto ó categorizacion gremial, todos los productos que obtenga el interesado en su establecimiento.

Los derechos que se fijan á las industrias comprendidas en la tarifa núm. 2.°, se exigirán por separado, aun cuando se ejerzan diferentes en un mismo local, ó juntamente con las de las otras dos tarifas.

Lo mismo se ejecutará respecto de los señalados á las industrias de la tarifa número tercero.

Quedan sin embargo esceptuados de pagar cuota los fabricantes por la venta de los productos de sus establecimientos, aunque lo verifiquen en el local separado de ellos, siempre que este se halle situado en la misma poblacion, y los vendan por mayor. Si los vendiesen al por menor, serán considerados como mercaderes, y satisfarán la cuota que marca á esta clase la tarifa núm. 1.°, independientemente de la que señala la del núm. 3.° á las máquinas y artefactos.

Alteraciones que se hacen en el propio real decreto.

sujeto al pago de las cuotas que habrán de imponérsele como si los almacenes ó tiendas estuviesen establecidos en distintos edificios.

El que se inscriba en la matricula como comerciante de los comprendidos en la tarifa número 2°, no está obligado al pago de dos ú mas cuotas por los diferentes depósitos, dentro de una misma poblacion, en que conserve los granos, caldos, géneros, frutos ó efectos de su comercio, con tal de que no tenga mas de un almacen abierto para la venta al público, y se halle situado en el mismo edificio donde lo esté su escritorio.

A los individuos que dentro de un mismo almacen ó tienda vendan géneros, frutos ó efectos pertenecientes à dos ó mas industrias de las comprendidas en las ocho clases que abraza la tarifa número 4.o, se les impondrá solamente la cuota mayor respectiva á la clase mas alta de las que constituyan su comercio, si bien los peritos tomarán en cuenta, al hacer el reparto ó categorizacion gremial, todos los productos que obtenga el interesado en su establecimiento.

Las cuotas que se fijan á las industrias comprendidas en la tarifa núm. 2.o, se exigirán por separado, aun cuando se ejerzan diferentes en un mismo local, ó juntamente con las de las otras dos tarifas, salvas las prevenciones espresadas en ellas.

Lo mismo se ejecutará respecto de las cuotas señaladas à las industrias de la tarifa número 3.o

Quedan sin embargo esceptuados de pagar cuota los fabricantes por la venta de los productos de sus establecimientos, aunque lo verifiquen en local separado de ellos, siempre que este se halle situado en la misma poblacion y los vendan por mayor. Si los vendiesen al por menor, serán considerados como mercaderes, y satisfarán la cuota que marca á esta clase la tarifa núm. 1., independientemente de la que señala la del n. 3.o á las máquinas y artefactos.

Así los almacenistas que venden por mayor, como los mercaderes que espenden al por menor, podrán tener uno ó mas depósitos de los articulos correspondientes à la industria por que estén matriculados dentro ó fuera del edificio donde se hallen sus almacenes ó tiendas, con tal que sirvan esclusivamente para surtir su despacho, y no estén abiertos para la venta al público.

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Esta contribucion se exigirá en general por plazos de trimestres bajo las reglas de cobranza y apremio establecidas ó que se establezcan para las demás contribuciones directas.

Pagarán por plazos de seis meses, y en el segundo mes del mismo semestre, los mercaderes, tragineros y tratantes que habitualmente corren las ferias y mercados, y los demas que venden en ambulancia, aunque en el pueblo de su domicilio ó en otros tengan tiendas ó puestos fijos de venta, y por los cuales estén tambien sujetos á pagar por separado las cuotas que les correspondan por este concepto.

ARTICULO 13.

No se exigirá el pago de la contribucion por el trimestre dentro del cual se dé principio. al ejercicio de una industria, profesion, arte ú oficio, asi como tampoco los contribuyentes tendrán opcion á reintegro de la cantidad que hayan anticipado por el trimestre ó semestre en que cesen en aquellas. De esta regla general se esceptúan las industrias á que se impone cuota fija por un tiempo determi

nado.

ARTICULO 12.

La cobranza de esta contribucion se hará por trimestres en las épocas y bajo las reglas establecidas y que se establecieren para las de

más contribuciones directas.

Los mercaderes, tragineros y tratantes que habitualmente corren ferias y mercados, y los demás que se dedican á la venta en ambulancia pagarán por semestres anticipados, á menos que presenten una persona abonada á satisfaccion de la administracion, ó del alcalde en su caso, que responda del pago á su vencimiento: esto sin perjuicio de que si dichos individuos ejerciesen por sí ó por medio de dependientes otra industria ó comercio en el pueblo de su vecindad ó en cualquier otro, paguen tambien las cuotas que por ello devengaren, con arreglo á lo prevenido en el art. 7.°

ARTICULO 13.

Se devenga esta contribucion desde el dia en que se da principio al ejercicio de una profesion, industria ó comercio, hasta que se cesa en dicho ejercicio, prorateándose bajo esta base la cuota de tarifa, salvo el abono que en ciertos casos corresponde por causa de interrupciones, á tenor de las notas y aclaraciones que contienen las tarifas. Los almacenistas, tratantes, tragineros ó especuladores en madera, carbon, leña, lana y seda, tarifa núm. 2.°, y todos los demás contribuyentes á quienes se designa una cuota fija, empleen ó no todo el año

Artículos del real decreto citado.

Alteraciones que se hacen en el propio real decreto.

en sus negocios ó tráfico, la devengan integramente.

ARTICULO 16.

Para cada poblacion se formará una matricula general en que se comprendan las particulares de todos los individuos sujetos à la contribucion industrial con distincion de tarifas y clases.

Será cargo de la administracion formar por si las de las capitales de provincia y cabezas de partido administrativo, así como de los alcaldes las de todos los demas pueblos.

Los trabajos necesarios para llevar á efecto la formacion de las matriculas anuales empezarán desde 1.° de noviembre, y estarán concluidos antes del 15 de enero del año en que han de regir.

ARTICULO 16.

Para cada poblacion se formará una matricula general en que se comprendan las particu lares de todos los individuos sujetos á la contribucion industrial, con distincion de tarifas y clases.

Será cargo de la administracion formar por si las de las capitales de provincia y cabezas de partido administrativo, así como de los alcaldes las de todos los demas pueblos. Los trabajos necesarios para llevar á efecto la formacion de las matriculas anuales, empezarán en 1.o de noviembre, y estarán concluidos antes del 15 de enero en que han de regir.

En dichas matriculas serán comprendidos todos aquellos que en el citado dia 1.° de noviembre ejerzan una misma profesion, industria ó comercio, aunque alguno presente declaracion anunciando que cesará en sus negocios desde 1. de enero siguiente, pues en el caso de que esto sucediese, quedará sin efecto la clasificacion del interesado y se descargará al gremio la cuota de tarifa correspondiente al mismo.

El que despues de 1.° de enero se dedique de nuevo à una profesion, industria ó comercio que hubiere ejercido en el año anterior, pagará; 1.° Lo que le corresponda por la cuota de tarifa conforme à las reglas establecidas en el art. 13, y 2.o el recargo que por su categoria le impongan los peritos repartidores, mediante que para este fin ha de considerársele como si no hubiere dejado de pertenecer al gremio.

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Articulos del real decreto citado.

ARTICULO 32.

Los mercaderes y demas que se ocupan en la venta de géneros, frutos ó líquidos al por menor, pagarán las cuotas que les hayan impuesto los clasificadores de su gremio, aunque en el discurso del año presenten relaciones declarando haberse constituido en comerciantes ó almacenistas, porque estas no han de causar efecto hasta que se ejecuten los repartimientos del año inmediato por el nuevo gremio á que correspondan.

ARTICULO 40.

A los individuos que entren á ejercer una industria ó profesion de las clases agremiadas despues de aprobada la clasificacion ó reparto del gremio, se les exigirá la mitad de la cuota de tarifa durante el año en que dicha clasificacion ha de regir.

Los que no pertenezcan á dichas clases agremiadas, y entren tambien á ejercer una industria, pagarán la cuota de tarifa mediante liquidacion, con arreglo al art. 13.

ARTICULO 46.

Con un solo certificado de matricula puede ejercerse la industria ó profesion á que se refiera de las comprendidas en la tarifa núm. 1.° en todas las poblaciones de igual ó inferior clase que aquellas para que se haya espedido, siempre que en él se haile anotado el pago corriente de su cuota ó exhiba el recibo que lo acredite, presentando dicho certificado para su registro á los alcaldes, ó á la administracion de los pueblos á que los contribuyentes se trasladen.

Cuando la traslacion sea á pueblo de clase superior, los contribuyentes pagarán en este el esceso de cuota que les corresponda desde el trimestre inmediato siguiente al de su establecimiento ó domicilio.

Alteraciones que se hacen en el propio real decreto.

ARTICULO 32.

Si alguno de los que se ocupan en la venta de géneros, frutos, efectos ó líquidos, ampliase su industria ó tráfico, despues de hecho el repartimiento gremial, en términos que deba pasar á una clase superior å la en que se halase matriculado, además de satisfacer la cantidad que se le hubiese impuesto por los peritos clasificadores, pagará separadamente á la Hacienda la diferencia ó esceso que haya entre las cuotas de tarifa de dichas dos clases. En el caso de que la variacion sea bajando de clase, el interesado continuará pagando lo que por el gre.nio se le hubiere impuesto, pero con deduccion de la diferencia entre una y otra cuota de tarifa prorateada por el tiempo que corresponda. La administracion llevará cuenta de estas altas y bajas.

ARTICULO 40.

Se suprime por estar refundido en el articulo 13.

ARTICULO 46.

Cuando un contribuyente se establezca en distinta poblacion de aquella en que se hallare matriculado, presentará á la administracion, ó al alcalde en su caso, el certificado de inscripcion para que lo anote en el registro y lo comprenda en matricula adicional con la cuota correspondiente, abriendo la oportuna cuenta conforme à las reglas establecidas en el artículo 13, y segun la base de poblacion respectiva.

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