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viene no aceptar letras de cambio antes de haber recibido lo que llaman los comerciantes provision, es decir, dinero suficiente para pagar aquellas á su vencimiento.

33. Nosotros tenemos una excelente disposicion legal que confirma esta doctrina, y en la cual se declara por regla general, á fin de que el giro de las letras se halle expedito y libre de maliciosas dilaciones, que toda letra aceptada sea ejecutiva, como un instrumento público, y que no pagándola el aceptante ejecutivamente, la pague quien la endosó á favor del tenedor, y por su defecto el que la hubiere endosado antes hasta el que la hubiese girado por su orden, sin que sobre esto se admitan dudas y opiniones; que el tenedor de la letra tampoco tenga necesidad de hacer excusion, cuando los primeros aceptantes hubiesen hecho concurso ó cesion de bienes, ó se hallare implicada y dificil la paga por ocurrencia de derechos ú otro motivo, en cuyos casos bastará certificacion del impedimento para recurrir pronta y ejecutivamente contra los demas obligados al pago; y que, sin embargo de cualquiera estilos, ordenanzas ó costumbres contrarias, se hayan de conformar enteramente con el tenor de lo expresado, sin excepcion alguna, todos los tribunales ordinarios, consulados y cualesquiera otros juzgados.

les), sin embargo como aquel artículo de algun modo se refiere á este y las demas leyes posteriores nada aclaran sobre el particular, queda siempre un camino abierto á la mala fe para tergiversar y embrollar, y son innumerables los pleitos que sobre esta materia ha habido y hay á cada paso, en cada uno de los cuales se ha juzgado arbitrariamente, segun las circunstancias, por falta de una ley terminante, que corte toda disputa. Tal es la disposicion del Código de Comercio de Francia, y tal es la que se debią dar en España, para asegurar la fuerza de las aceptaciones. Es este punto de tanta importancia que no debe mirarse con indiferencia pues la mayor parte de las operaciones mercantiles se hacen por medio de letras de cambio, y la seguridad de sus aceptaciones es la base sobre que estriba su prodigiosa circulacion, que es la que da alma y ser al comercio. Si falta esta seguridad, y si el portador de una letra paede estar expuesto, á que el aceptante consiga dejar sin efecto su aceptacion, ó á tener que seguir un pleito para hacersela pagar, no puede menos de haber una gran desconfianza en el giro y circulacion de las letras de cambio, y por consiguiente una traba insuperable para todas las operaciones de comercio. Debe pues ser un principio constante y una ley invariable, que todo aceptante pague la letra que aceptó, sin que pueda eximirse de ello por preLexto ni razon alguna, por eficaz y justa que parezca. Asi lo cree la mayor parte de los comerciantes que miran como sagradas sus aceptaciones; pero no faltan algunos menos delicados que, anteponiendo sus intereses á su crédito y á su honor, se valen de varios pretextos para no pagar, y otros que sin fondos propios aceptan en confianza con ánimo de no pagar si no reciben la provision á tiempo, cuya facilidad sirve de base á una infinidad de operaciones de pura circulacion, que vienen á parar en la ruina de los que las hacen, y de otros comerciantes honrados á quienes comprometen con sus giros viciosos, que aunque suelen ser prontamente conocidos de los negociantes perspicaces, deslumbran y engañan álos incautos ó subradamente confiados. Ley 7,it. 8, lib. 9, Nov. Rec.

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34. El aceptante de una letra tiene el recurso seguro contra el librador en caso de no haberle este suministrado el caudal necesario para satisfacerla, ó de no ser deudor suyo por razon de otros negocios; y quien acepta por honor de la firma de alguno de los endosantes, no solo tiene el mismo recurso contra el librador sino tambien una accion in solidum contra los endosantes, por haber sucedido enteramente en los derechos del tenedor. En estos recursos justamente concedidos á quien paga por otro, no debe haber la menor dificultad. Ademas la aceptacion produce en favor de quien la hace un privilegio sobre las cosas pertenecientes al librador que tenga en su poder, hasta la concurrencia de lo que se le deba, y es justo se pague para el desempeño de su aceptacion; de modo que si el librador llega á quebrar, tiene un privilegio incontestable sobre los billetes, que le ha entregado para servirle de provision, ó sobre las mercaderías que estaba encargado de vender; pues confiado en los unos y en las otras es de presumir que aceptó la letra. Esta compensacion hasta la debida concurrencia es legítima y conforme al uso del comercio.

35. No debe dudarse que la aceptacion puesta en una letra de cambio, despues de cuyo tiempo se reconoció falsa la firma del librador, no obliga al aceptante á su pago, y el tenedor tendrá que sufrir la cancelacion ó testadura de la aceptacion, sin perjuicio de su recurso contra los que le hubiesen dado la letra. En efecto, como la aceptacion solo puede referirse á la firma cierta del librador, si se declara falsa, la aceptacion que se fundaba en ella ha de ser de ningun momento, y el tenedor nada tendria que alegar. Por consecuencia, si el aceptante ha satisfecho la letra de cambio, su tenedor debe indemnizarle, porque segun un principio incontestable lo falso no puede producir ningun efecto.

36. Si un comerciante ó cualquiera otra persona se hallare con alguna letra librada dentro ó fuera de España, para solicitar la aceptacion sin endoso ni orden para cobrarla, y la tuviere en sí á la disposicion de la segunda ó tercera que venga con endoso legítimo; no pareciendo ninguna de estas por atraso de correo ú otra causa á recoger la tal aceptada, á tiempo que cumpla esta su término y los dias corteses, debe el tenedor de ella requerir judicialmente al aceptante para que deposite en persona lega, llana y abonada su importe (del que por razón de depósito ha de pagarse medio por ciento); y no queriendo hacerlo el aceptante, debe sacar el protesto por falta de pagamento puntualmente, y como si fuese dueño de la letra (*) en propiedad, ante escribano (*) Esta disposicion no está en uso en Madrid, sin duda por la mucha incomodi

y en debida forma; en cuyo caso por su trabajo y cuidado puede cobrar otro medio por ciento de comision, que debe pagarle, juntamente con los demas gastos, quien acuda despues a la cobranza en virtud del último endoso de segunda ó demas; y este tendrá por el importe de dicha comision y gastos su recurso contra quien parezca haber sido omiso en la remision de la segunda ó mas endosadas. Pero si el tal tenedor de la letra aceptada ha sido negligente en practicar á su debido tiempo las diligencias expresadas, y por esto resulta perjuicio á la letra ó su dueño, queda responsable al importe de su valor y demas gastos mediante la comision asignada, por la que debió hacer las mismas diligencias que haria quien por endoso ó en otra forma fuese dueño legítimo de la letra (*).

37. A fin de que no se retarde indebidamente el tiempo de la aceptacion ó protesto de las letras de cambio, previenen dichas Ordenanzas de Bilbao con respecto á las libradas en la misma villa, Le os tenedores de ellas hayan de presentarlas á los sugetos contra quienes fueron giradas, ó en ausencia de estos á sus factores, en los términos siguientes. Si las letras se libran para alguna de las partes y plazas de comercio de Navarra y cualquiera de las dos Castillas, y contienen el término de sesenta dias vista ó fecha, y de aqui para arriba, deben presentarse dentro de cua

dad y poco interes que trae consigo. La mayor parte de los comerciantes de dicha plaza tienen en su poder muchas de estas letras, y supuesta la observancia de este artículo, tendrian que llevar una cuenta exacta de sus vencimientos para no dejarlas perjudicar, lo cual serià demasiado trabajo para no lograr mas recompensa que el medio por ciento sobre una ú otra letra que rara vez llega el caso de no estar recogida el dia del vencimiento. Traduccion castellana del Código de comercio de Francia: nota del traductor, tomo 2, página 85.

* Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 26.

(*) Ofrécese otra cuestion importante sobre està materia, á saber, si el aceptante que remite la primera aceptada á otro para que la tenga á disposicion de la segunda puede pedirla despues y borrar su aceptación. La duda acerca de este punto consiste en que mientras una letra está en poder del aceptante sin haber acudido su dueño á recogerla, puede borrar la aceptacion que yà tênia puesta en ella, y suponiendo algunos que, mientras está la letra á disposicion de la segunda, debe considerarse que está todavía en poder del acéptante que la remitió, se sigue que en todo este tiempo es dueño de retractar su aceptacion. Mas esta opinion no parece de ninguna manera fundaða : pues una letra, que está á disposicion de la segunda, se debe considerar en depósito constituido á favor del dueño de la segunda, á cuya disposicion se guarda; y por consiguiente ya no puede considerarse como en poder del aceptante, ni este puede tener arbitrio para borrar su aceptacion, que ya ha salido de sus manos. A no ser asi, de nada servirá esta precaucion, cuyo fin es asegurar la aceptacion de las primeras mientras se negocian las segundas y corren por distintas, manos; lo cual no se conseguiria si se le concediese al aceptante el derecho de borrar su aceptacion mientras está sin entregar al portador de la segunda.

renta dias de la fecha. Si se libran para alguna parte de las Andalucías, Aragon, Valencia, Cataluña, Murcia, Asturias, Galicia, Portugal, y demas pueblos de España, deben presentarse dentro de sesenta dias tambien de la fecha. Si se libran para Francia, Alemania, Italia, Inglaterra, Flandes, Holanda y demás reinos y provincias extrangeras, se han de presentar dentro de los términos señalados en ellas para sus pagos, asi en ferias como fuera de ellas; siendo libradas á ušo; y si á más término, dentro de sesenta dias. Las libradas á la vista, sin ötro término para las de España, deben presentarse para su pagamento ó protesto dentro de los términos siguientes siendo para las provincias de Guipúzcoa, Alava, Navarra y tierra de la Rioja, dentro de quince dias de la fecha : siendo para las dos Castillas y Andalucías, dentro de treinta dias; y siendo pará Aragon, Valencia, Cataluña, Asturias, Galicia y Portugal, dentro de cuarenta dias, bajo la pena, con respecto á unas y otras letras, de que pasados dichos términos no tenga recurso contra el librador ni endosantes ningun tenedor que hubiere sido omiso1.

38. Cuando se negocien letras hechas, extrangeras ó de estos reinos, cuyos términos esten entonces para espirar, y por estos no puedan los tenedores observar lo que acaba de expresarse, deben los tomadores de tales letras precaverse del riesgo que pueda háber, haciendo que el endosante les firme obligacion separada por via de resguardo para que, aunque no hagan la presentacion en los términos referidos para la aceptacion, paga 6 protesto, no les perjudique; si bien tales tomadores estan obligados á remitir las letras sin perder correo alguno. Asimismo cuando vayan á una plaza de comercio letras libradas en cualquiera parte de fuera å cargo de personas forasteraš, pagaderas en aquella, y por falta de aceptación se protestaren en lugar y á personas á cuyo cargo se dieron, respecto de que por tal protesta no se domiciliaron para su pagamento, los tenedores de semejantes letras, cumpliéndose su término, y sin aguardar los dias corteses, han de procurar saber extrajudicialmente, si entre los comerciantes de dicha plaza hay alguno que quiera pagarlas por el protestado ó por el honor de alguna ó algunas de las firmas que contengan, y no hallando quien quiera hacerlo, han de acudir á sacar el segundo protesto de falta de pagamento ante el prior y cónsules ó cualquiera de ellos, cuyà diligencia ante escribano, tendrá, por lo tocante al segundo protesto, la misma fuerza que si se hiciese en persona á las partes 2.

' Ordenanzas de Bilbao, dicho cap. num. 9, hasta el 16.- 2 Ordenanz, de Bilbao, dicho cap. num. 17 y 48.

39. Los protestos de cambios, ó de letras de cambio, son unos testimonios con que se precaven los portadores y tenedores de ellas para verificar y acreditar á los dadores la diligencia que practicaron de seguridad en su aceptacion, y de precaucion en la falta de su cobro. Llámase protesto este acto, porque contiene la protesta de repetir todas las pérdidas, perjuicios é intereses, y aun de tomar dinero á cambio, y de volver la letra al librador.

40. Hay dos clases de protesto, uno llamado protesto por falta de aceptacion, y otro por falta de pago. El primero se hace al tiempo que los tenedores presentan las letras á los sugetos contra quienes se han girado, en caso que rehusen aceptarlas, sea por los tiempos ó por las cantidades mencionadas en ellas, ó por alegar la falta de provision ó de aviso. Sin embargo en los lugares donde se usa no aceptar, ó no hacerlo sino dentro de cierto término, se ha de estar enteramente á lo que se observa, pues un protesto contrario á este uso no seria de ningun valor.

41. Si la persona contra quien se ha librado la letra no quisiere poner su aceptacion por cualquiera causa, ha de sacar el tenedor el protesto por falta de ella antes que salga el correo para la plaza de donde se le envió, y remitírsele al librador ó su endosante; quedando con la letra hasta el cumplimiento de su término; en cuyo tiempo, sin esperar á los dias corteses, debe hacer tambien el segundo protesto por falta de pago, y enviársele sin perder correo con la letra misma al librador ó endosante, so pena de que faltando en uno ú otro tiempo á hacer dichos protestos y sus remisiones, serán de su cuenta los perjuicios que se originasen por ello; y si durante el término de la letra, la acepta la persona contra quien se libró, ú otra cualquiera de ellas, ha de gozar de los dias corteses que se expresarán despues1.

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42. Cuando en las plazas, asi nuestras como extrangeras, se protesta una letra por falta de aceptacion, y la devuelve el tenedor, como á veces sucede, con este primer protesto, sin esperar el término de la paga, el librador ó cualquiera endosante, requerido con aquel documento, tiene obligacion de dar incontinenti al tenedor seguridad á satisfaccion suya de que se pagará á su tiempo. Asimismo presentándose tan solo el protesto al librador ó endosante, reservando la letra en la plaza de su pagamento hasta cumplirse su término y sacar el segundo protesto por falta de pago, dicho librador ó endosante requerido debe dar al tenedor la misma seguridad y resguardo hasta que por dicho

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