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segundo protesto conste la falta de pagamento, en cuyo caso ha de hacerse este, como es debido y se practica, con los cambios, recambios, comision y demas gastos legítimos, ó los intereses acostumbrados ó señalados, segun elija el tenedor de la letra, sin que el librador ni endosante pueda pretender otra cosa en ninguna manera1. 43. A veces una letra no aceptada trae indicacion, que es decir el librador, que no pagándola el primer sugeto contra quien va girada, se acuda á otro ú otros que en ella nombra con esta expresion, y en caso necesario à Pedro ó Juan de tal, ú otra equivalente. En este caso el escribano debe acudir de oficio inmediatamente (ya sea por falta de aceptacion ó de pago) al indicado sugeto, ó á los demas que nombre por su orden, á ver si alguno quiere honrarla con su firma por honor del dador ó de alguno de los endosantes si los trae, y con lo que resulte la devolverá al tenedor con el protesto y carta de pago de su importe, si lo hace, y el lasto á fin de que lo cobre todo del pagador, y este de aquel por cuyo honor la satisface; pero si la letra no trae indicacion, aunque traiga endosos, no está obligado á ir á los comerciantes á ver si quieren pagarla, á no ser que lo sepa por sí, ó porque se lo prevenga el tenedor de ella.

44. El efecto del protesto por falta de aceptacion es que el tenedor de la letra puede proceder contra el librador, no para hacerle entregar el importe de ella, lo cual no debe exigirse hasta despues de haber hecho protestar la letra por falta de pago, sino tan solo para obligarle á que haga aceptar la misma, ó á que dé fianza de que en caso de no pagarse á su vencimiento, restituirá el importe con los cambios, recambios y costas de protesto. Por lo demas, aunque el tenedor de una letra pueda hacerla protestar por falta de aceptacion, inmediatamente que la persona contra quien se ha girado rehusa aceptarla, no obstante se halla muy en uso en favor del comercio y para facilitar el pago de las letras á su vencimiento, no hacer protestar por falta de aceptacion las letras á usos, ó no libradas á la vista, ó á tantos dias de vista, y regularmente se espera á que se haya vencido el tiempo del pago de la letra, para que entre tanto pueda el sugeto contra quien se giró recibir fondos para pagarla.

45. Puesto que el dueño ó tenedor de la letra tiene accion para reconvenir en juicio à la persona contra quien se libró, habiéndola aceptado, y en esto puede haber cautelas y dilaciones, para evitarlas ha de poder el tal tenedor usar de su derecho contra el aceptante, aunque si quiere conservarlo contra el dador ó endo1 Ordenanz, de Bilbao, dicho cap, num. 23.

santes ha de hacerles saber ante el escribano el estado que tiene su letra dentro de los términos referidos en el párrafo 37 de este capítulo, los cuales deben contarse desde el dia en que se cumplan los concedidos para el protesto. Practicado esto, y no de otra suerte, está en el arbitrio del tenedor proseguir las diligencias contra el aceptante, y tiene derecho para recurrir dentro de cuatro años contra el dador ó endosantes, y cualquiera de ellos in solidum; y si alguno de estos quisiere que el tenedor no siga su accion, han de requerirle ante escribano, para que reciba su dinero con los intereses prescritos por ley ú ordenanza, con lo cual no podrá pretender otra cosa.

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46. El protesto por falta de pago se hace al vencimiento de las letras cuando las personas contra quienes se han girado rehusan pagarlas, ya las hayan aceptado ó no, ya sean pagaderas á la vista, á dia señalado, etc., segun el plazo que tengan (*), sobre cuyo particular debe saberse lo siguiente.

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47. Los diferentes plazos ó tiempos para el pago de las letras son estos á la vista; á tantos dias, semanas, meses o usos de la fecha; á tantos dias, semanas 6 meses vista, à tantos del corriente; á tantos ó tal dia del mes; en tal pagamento ó tal feria: á tantos dias, semanas, meses ó usos prefijos.(**). Cualesquiera de estos plazos se ajustan entre el librador y el tomador de la letra, (*)En Madrid se acostumbra sacar el protesto por falta de pago en el mismo dia que cumple la letra, aunque sea feriado.

Segun la práctica general observada en el comercio, cuando una letra se protestà por falta de pago pasado el tiempo de su vencimiento, se llama perjudicada, y el tenedor de ella pierde todo su recurso contra el librador y endosantes. Este rigor no nos parece conforme á las Ordenanzas de Bilbao, las cuales en el num. 18 del cap. 12 dicen solamente que faltando el portador de la letra á sacar el protesto en debido tiempo, serán de su cuenta los daños y perjuicios que de ello se siguieren: en donde se ve bien claro que la intencion de la Ordenanza no es privar al portador moroso de todo recurso, sino en caso de que de su morosidad se haya seguido daño ó perjuicio. Por consiguieute si se prueba que la letra no se hubiera pagado aunque se hubiese presentado el portador el dia de su vencimiento, no hay perjuicio ninguno en la omision de este, y por lo mismo tampoco debe pararle perjuicio. En una palabra, es necesario examinar si la falta de pago es ó no consecuencia de la morosidad del portador de la letra, para decidir si es ó no responsable del perjuicio. Esta distincion no deja de ser conocida ; pero no liberta al portador de un largo pleito, cuyo éxito es siempre dudoso, El Código de comercio de Francia corta todas estas disputas, á lo menos respecto del librador, á quien no solo hace responsable (aunque se haya sacado el protesto en tiempo inhabil) en el caso de que no tuviese fondos en poder del aceptante el dia del vencimiento, sino que le iinpone la obligacion de probar que los tenia, libertando de ella al portador de la letra. Código de comercio de Francia, traducido al castellano : nota del traductor tom. 2, pay. 58.

(**) Ojala que se abrogase la costumbre de librar á uso ó uso y medio, voces que nada significan en el lenguage comun, y que solo entienden los comerciantes.

ya con arreglo å las circunstancias locales, ya con respecto al precio del cambio, etc. Estos plazos ó términos son los que comunmente se emplean en el giro de las letras; pero fuera de ellos hay otros de que suele usarse, como á la vista por caja; á la presentacion; en el discurso del mes, ó al fin de tal mes; á tál diá fijo ỏ prefijo; á tal dia prefijo sin dias algunos de cortesia; à la vista sin

mas aviso.

48. Todas las letras que vayan libradas á una plaza de comercio para pagarse en ella á la vista, deben satisfacerse á su presentación sin mas término; pero las que se libren á dias fijos con la expresion sin mas término, ó la de prefijo, han de pagarse el mismo dia que señalen, aunque si fueren á tantos dias de vista ó fecha, sin mas término, deben empezar a correr los dias desde el inmediato al de sus fechas o aceptaciones. Si una letra, por ejemplo, se libró el dia primero de octubre à quince dias fecha, sin mas término, debe pagarse o protestarse el dia 16 del mismo mes; y si fuere à quince dias vista, tambien sin mas término, y se acepta el dia 8 de octubre, por ejemplo, se ha de pagar ó protestar el dia 23 de este mes. Las letras libradas á dos ó cuatro dias vistas ó fechas, sin que tengan la dicha expresion de sin mas término, ó prefijo, tendrán solamente ocho dias de cortesía contados segun acaba de expresarse, esto es, desde el dia inmediato al de la aceptacion ó fecha de la misma letra, segun se hubiese librado. En todas las letras que no contengan la expresion sin mas término, ó prefijo, aunque se señalen en ellas dias para sus pagos, ha de gozar el pagador de los dias corteses, que en seguida se expresarán 1.

49. Todas las letras, que se libren á mas término de los dos ó cuatro dias, de estos reinos de España, sus Indias, Colonias y reino de Portugal, han de tener tambien ademas de los dias expresados en ellas, otros veinte graciosos ó corteses, contados asimismo desde el inmediato al en que cumplieren sus términos. Por ejemplo, si una letra se librase el dia 1o de agosto á cuarenta dias fecha, deberá pagarse ó protestarse el dia 30 de setiembre siguiente. En Aragon, Valencia y Cataluña se suelen librar las letras al usado, entendiéndose por estas palabras ocho dias de la ¿Cuánto mas claro seria librar á dias fecha ó vista sin gracia ni cortesía, para que cualquiera entendiese los plazos de las letras, pudiese con facilidad ajustar su vencimiento? La sencillez que en todas las cosas es recomendable, lo es mucho mas en el comercio, y particularmente en las letras de cambio, que andan frecuentemente en manos de personas que no son comerciantes. Traduccion citada del Código de Francia: nota del traductor pay. 66, tom. 2.

* Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 44 al 47.

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santes ha de hacerles saber ante el escribano el estado que tiene su letra dentro de los términos referidos en el párrafo 37 de este capítulo, los cuales deben contarse desde el dia en que se cumplan los concedidos para el protesto. Practicado esto, y no de otra suerte, está en el arbitrio del tenedor proseguir las diligencias contra el aceptante, y tiene derecho para recurrir dentro de cuatro años contra el dador ó endosantes, y cualquiera de ellos in solidum; y si alguno de estos quisiere que el tenedor no siga su accion, han de requerirle ante escribano, para que reciba su dinero con los intereses prescritos por ley ú ordenanza, con lo cual no podrá pretender otra cosa.

46. El protesto por falta de pago se hace al vencimiento de las letras cuando las personas contra quienes se han girado rehusan pagarlas, ya las hayan aceptado ó no, ya sean pagaderas á la vista, á dia señalado, etc., según el plazo que tengan (*), sobre cuyo particular debe saberse lo siguiente.

47. Los diferentes plazos ó tiempos para el pago de las letras son estos: á la vistá; á tantos dias, semanas, meses ó usos de la fecha; á tantos dias, semanas ó meses vista, á tantos del corriente; à tantos ó tal dia del mes; en tal pagamento ó tal feria: à tantos dias, semanas, meses ó usos prefijos. (**). Cualesquiera de estos plazos se ajustan entre el librador y el tomador de la letra, (*) En Madrid se acostumbra sacar el protesto por falta de pago en el mismo día que cumple la letra, aunque sea feriado.

Segun la práctica general observada en el comercio, cuando una letra se protesta por falta de pago pasado el tiempo de su vencimiento, se llama perjudicada, y el tenedor de ella pierde todo su recurso contra el librador y endosantes. Este rigor no nos parece conforme á las Ordenanzas de Bilbao, las cuales en el num. 48 del cap. 12 dicen solamente que faltando el portador de la letra á sacar el protesto en debido tiempo, serán de su cuenta los daños y perjuicios que de ello se siguieren: en donde se ve bien claro que la intencion de la Ordenanza no es privar al portador moroso de todo recurso, sino en caso de que de su morosidad se haya seguido daño ó perjuicio. Por consiguieute si se prueba que la leira no se hubiera pagado aunque se hubiese presentado el portador el dia de su vencimiento, no hay perjuicio ninguno en la omision de este, y por lo mismo tampoco debe pararle perjuicio. En una palabra, es necesario examinar si la falta de pago es ó no consecuencia de la morosidad del portador de la letra, para decidir si es ó no responsable del perjuicio. Esta distincion no deja de ser conocida ; pero no liberta al portador de un largo pleito, cuyo éxito es siempre dudoso. El Código de comercio de Francia corta todas estas disputas, á lo menos respecto del librador, á quien no solo hace responsable (aunque se haya sacado el protesto en tiempo inhabil) en el caso de que no tuviese fondos en poder del aceptante el dia del vencimiento, sino que le inpone la obligacion de probar que los tenia, libertando de ella al portador de la letra. Código de comercio de Francia, traducido al castellano: nota del traductor tom. 2, pay. 58.

(**) Ojala que se abrogase la costumbre de librar á uso ó uso y medio, voces que nada significan en el lenguage comun, y que solo entienden los comerciantes.

ya con arreglo å las circunstancias locales, ya con respecto al precio del cambio, etc. Estos plazos ó términos son los que comunmente se emplean en el giro de las letras; pero fuera de ellos hay otros de que suele usarse, como á la vista por caja; á la presentacion; en el discurso del mes, ó al fin de tal mes; á tal dia fijo ó prefijo; á tal dia prefijo sin dias algunos de cortesia; á la vista sin

mas aviso.

48. Todas las letras que vayan libradas á una plaza de comercio para pagarse en ella á la vista, deben satisfacerse á su presentación sin mas término; pero las que se libren á dias fijos con la expresion sin mas término, ó la de prefijo, han de pagarse el mismo dia que señalen, aunque si fueren á tantos dias de vista ó fecha, sin mas término, deben empezar a correr los dias desde el inmediato al de sus fechas ó aceptaciones. Si una letra, por ejem plo, se libró el dia primero de octubre à quince dias fecha, sin mas término, debe pagarse o protestarse el dia 16 del mismo mes; y si fuere á quince dias vista, tambien sin mas término, y se acepta el dia 8 de octubre, por ejemplo, se ha de pagar o protestar el dia 23 de este mes. Las letras libradas á dos ó cuatro dias vistas ó fechas, sin que tengan la dicha expresion de sin mas término, ó prefijo, tendrán solamente ocho dias de cortesía contados segun acaba de expresarse, esto es, desde el dia inmediato al de la aceptacion ó fecha de la misma letra, segun se hubiese librado. En todas las letras que no contengan la expresion sin mas término, ó prefijo, aunque se señalen en ellas dias para sus pagos, ha de gozar el pagador de los dias corteses, que en seguida se expresarán 1.

49. Todas las letras, que se libren á mas término de los dos ó cuatro dias, de estos reinos de España, sus Indias, Colonias y reino de Portugal, han de tener tambien ademas de los dias expresados en ellas, otros veinte graciosos ó corteses, contados asimismo desde el inmediato al en que cumplieren sus términos. Por ejemplo, si una letra se librase el dia 1o de agosto á cuarenta dias fecha, deberá pagarse ó protestarse el dia 30 de setiembre siguiente. En Aragon, Valencia y Cataluña se suelen librar las letras al usado, entendiéndose por estas palabras ocho dias de la ¿Cuánto mas claro seria librar á dias fecha ó vista sin gracia ni cortesía, para que cualquiera entendiese los plazos de las letras, pudiese con facilidad ajustar su vencimiento? La sencillez que en todas las cosas es recomendable, lo es mucho mas en el comercio, y particularmente en las letras de cambio, que andan frecuentemente en manos de personas que no son comerciantes. Traduccion citada del Código de Francia nota del traductor pag. 66, tom. 2.

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Ordenanz. de Bilbao en el cit. cap. num. 44 al 47.

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