Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 291. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal.

Art. 292. Todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario.

Art. 293. El que ha de ser interrogado será citado con un dia de antelacion. Si no compareciere, se le volverá á citar, bajo apercibimiento de que si no se presentare à declarar sin justa causa, será tenido por confeso.

Art. 294. Estas declaraciones podrán hacerse, á eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio. En el primer caso, harán prueba plena no obstante cualesquiera otras.

declare.

En el segundo, no perjudicarán más que al que Art. 295. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las de las esplicaciones que estime convenientes, ó las que el Juez le pida.

Si se negare á declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso, si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueren evasivas, el Juez le apercibirá igualmente de tenerle por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueron categóricas y terminantes.

Art. 296. El que haya sido llamado á declarar deberá firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo; y si no quisiere, ó no pudiere hacerlo, despues de leersela integramente el Escribano.

Art. 297. Si el llamado á declarar no compareciere á la

segunda citacion sin justa causa; si rehusare declarar o persistiere en no responder afirmativa ó negativamente, á pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso, si se pidiere, inmediatamente y sin esperar á la sentencia definitiva.

Art. 298.

cion al

que

De toda confesion judicial se dará vista sin dilala hubiere solicitado, el cual podrá pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso y sobre el cual no se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el articulo precedente.

Art. 299. La providencia que se dictare declarando á alguno confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable.

Art. 300. Interpuesta la apelacion, se admitirá para ante el Superior correspondiente, continuándose no obstante la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva.

Art. 301. Si se apelare de la sentencia definitiva, se reinitirán los autos para decidir tanto este recurso como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso, ó denegado esta declaracion.

Art. 302. Si no se apelare de dicha sentencia definitiva, ni se insistiere despues de dictada y dentro de los cinco dias en la interpuesta con arreglo al art. 299, se estimará ésta abandonada, y consentida la providencia de que se interpuso. Art. 303. El juicio de peritos se verificará con sujecion á las reglas siguientes:

1. Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno sólo. Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan. Si para este nombramiento no pudieren ponerse de acuer

do, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2.* Los peritos deberán tener titulo de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes por el Gobierno.

[ocr errors]

En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacérseles venir de los inmediatos.

3. Si la profesion ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el Gobierno, ó estándolo no hubiere peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, áun cuando no tengan titulo.

4.2 Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia. 5. Las partes pueden concurrir al acto y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

6. Si el objeto del juicio pericial permitiere que los peritos den inmediatamente su dictámen, lo darán ántes de separarse á presencia del Juez.

Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez à los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que estén conformes, extenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos: los que no lo estuvieren lo pondrán por separado.

8. Cuando discordaren los peritos, el Juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó más que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en éstos los hubiere, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, áun cuando no tenga titulo. El nombre del designado por la suerte ó del elegido por Juez se hará saber á las partes.

9.

Sólo el perito tercero puede ser recusado.

Su recusacion únicamente será admisible con causa.

Cada parte no podrá recusar más dos.

que

el

10. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes al en que se hubiere hecho saber el nombre del sorteado ó elegido.

11. Son causas legitimas de recusacion:

Consanguinidad dentro del cuarto grado civil.

Afinidad dentro del mismo grado.

Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario.

Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

Tener participacion en sociedad, establecimiento ó empresa contra la cual litigue el recusante.

Enemistad manifiesta.

Amistad intima.

12. Admitida la recusacion, será reemplazado el perito en la forma misma en que se hubiere hecho el nombramiento. 13. El tercero sorteado ó nombrado repetirá la diligencia despues de pasado el término de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes prevenida, y emitirá su dictámen, el cual se unirá á las pruebas.

Art. 304. El reconocimiento judicial se hará siempre con citacion prévia, determinada y expresa para él.

Art. 305. Las partes ó sus representantes y Letrados podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento, y hacer al Juez de palabra, las observaciones que estimen oportunas. Estas se insertarán en el acta que se extienda.

Art. 306. El exámen de testigos se hará con sujecion á los interrogatorios por capitulos que prosenten las partes.

Art. 307. Los Jueces examinarán dichos interrogatorios, y aprobados que sean, ó excluidas las preguntas que estimen no pertinentes, mandarán dar de ellos copia á la otra parte.

Art. 308. Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos.

El Juez aprobará las pertinentes, y desechará las demás. Art. 309. Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa.

Art. 310. Sobre los hechos probados por confesion judicial no se permitirá á su autor prueba de testigos.

Art. 311. Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez y bajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento del exámen de los testigos.

Art. 312. Si el exámen de los testigos hubiere de tener lugar en punto distinto del en que se siguiere el pleito, se acompañará el interrogatorio de repreguntas con el despacho que se libre en pliego cerrado. El Juez requerido retendrá el pliego en la forma prevenida en el articulo anterior.

Art. 313. Si las partes lo solicitaren podrán presenciar el juramento de los testigos, y exigir se les den en el acto todas las noticias que sean necesarias para que puedan conocerlos con seguridad.

Art. 314. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.

« AnteriorContinuar »