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VI

ni los intereses de su autor, podia, aunque en bien débil parte, contribuir al propósito que él y yo tuvimos, en un mismo tiempo, cual es facilitar á los abogados y á los hombres de Estado el estudio de nuestra legislacion. Pocos son los abogados que, como mi estimado colega el Dr. Lama, han perseguido con tanto teson y provecho el estudio del Derecho Civil y del de Procedimientos. Las anotaciones á los Códigos en que trabajamos juntos; su complemento á los Códigos, en que compiló todas las leyes y disposiciones que los modifican ó aclaran; y últimamente el tratado que, con el modesto título de Práctica Forense, acaba de publicar, son una garantía de que la obra á que está asociado su nombre, será tan esmerada y completa como es de desearse y es posible en un trabajo de esta especie.

Habiéndonos propuesto que nuestro Diccionario comprenda, no solo las disposiciones de la ley positiva, sino las doctrinas que la ciencia moderna tiene sancionadas sobre algunas materias importantes, tocarémos en él muchos puntos de que no han creido conveniente ocuparse ni el sabio y clásico Escriche, ni nuestro ilustrado compatriota el Dr. García Calderon.

Este pensamiento nos ha conducido al plan de dividir el Diccionario por materias, tratando en una parte todo lo que se refiere al Derecho y al procedimiento civiles; en otra todo lo relativo al Derecho Penal Ꭹ al Enjuiciamiento criminal, con las cuestiones mas importantes de Medicina Legal que á ambas partes se refieren; y en la tercera, todo lo pertinente á nuestro Derecho Público, sin limitarnos en ésta á la simple insercion de nuestras leyes.

Pensábamos completar nuestra obra extendiéndonos algo sobre el Derecho Internacional; pero actualmente se imprime, por órden dèl Gobierno, la Coleccion de los tratados del Perú, que nos servirá de base para un Diccionario especial de DERECHO INTERNACIONAL Y DE DIPLO

MACIA.

Pudiera habernos retraido de dar á luz nuestra obra el temor fundado de no salir airosos en la comparacion que de ella se haga con la del Dr. García Calderon; pero nos alienta la sincera modestia con que á esa comparacion nos sometemos, creyendo que, en todo caso, es un mérito, aunque pequeño, contribuir, cada cual en proporcion á sus fuerzas, al estudio de la legislacion de su patria.

VII

Inútil es advertir que, en cuanto al órden y definiciones, hemos seguido, en mucha parte, el Diccionario de Escriche que, para igual propósito, sirvió, como no podia dejar de servir, al Dr. García Calderon, y que los artículos de doctrina los hemos tomado de los autores siguientes: LAURENT, Derecho Civil, PRADIER-FODÉRÉ, Principios generales de Derecho y Legislacion &c.; BÉLIME, Filosofía del Derecho; SEOANE, Jurisprudencia Civil; SEIJAS LOZANO, Teoría de las Instituciones judiciales; LEGRAN DU SAULLE, Medicina Legal; ORFILA, Medicina Legal; DERERGIE, Medicina Legal; MATA, Medicina Legal.

Lima, Julio de 1877.

MANUEL A. FUENTES.

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A

ABAN

Abad.-El superior de una comunidad de religiosos, cuyo. gobierno espiritual y temporal le está encomendado. - Véase Comunidad religiosa y Regulares. Abadesa. Es la superiora de una comunidad de religiosas, sobre las cuales tiene una autoridad casi semejante á la de un abad sobre sus religiosos.-Véase Religiosa. Abadía. Un lugar erigide en prelacía,

en el que viven religiosos ó religiosas, bajo la autoridad de un abad ó abadesa. Abandono.—Por esta palabra se entien

de, en derecho, el desamparo en que una persona deja á otra á quien la ley le impone la obligacion de cuidar y de socorrer; la prescindencia absoluta de una cosa, dejándola como inútil ó por no poder conservarla; el no hacer valer un derecho ó accion real ó personal; y finalmente el no proseguir, durante cierto tiempo, la demanda ó instancia entablada ó seguida ante la justicia.

De esta misma definicion se deduce pues, que hay:

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Un cónyuge al otro.

Las disposiciones de la ley positiva á este respecto son:

Que el padre que expone al hijo pierde la patria potestad (1);

Que los ascendientes y descendientes pueden ser desheredados si se abandonan recíprocamente encontrándose los abandonados locos ó gravemente enfermos (2).

Que el abandono de la casa conyugal dá lugar y motivo para el divorcio (3) y priva á la muger de gananciales perpetuamente ó por el tiempo que duró su separacion del domicilio conyugal (4).

II. EL ABANDONO DE COSAS produce dos efectos segun el tiempo de su duracion:

la pérdida de la posesion ó la pérdida del dominio dando lugar á la prescripcion.

Se pierde la posesion, por desamparo ó

(1) Art. 288, inc. 2, Cód. Civ.

(2) Art. 839, inc. 7.° id. id. y art. 840, inc. 3.o, id. id.

(3) Art. 192, inc. 9.o, id. id. (4) Art. 1,050 y 1,051 id. id. 1

abandono durante el tiempo de la prescripcion (1).

Si un propietario abandona una cosa mueble ó raiz voluntariamente, con ánimo de no contarla en el número de sus bienes, pierde su dominio y cualquiera puede apoderarse de ella.

No se presume abandonadas, aún cuando no existan de esperanzas recuperacion, las cosas arrojadas al mar, con objeto de aligerar la nave, en caso de tempestad ó de persecucion de piratas, ni las de los náufragos que las olas suelen echar á la playa (2).

Si un propietario no hace diligencias para recuperar la cosa que le pertenece y que otro posee como suya, con buena fé y justo título, se presume que la abandona, que no la considera ya suya propia; y pasado cierto número de años no puede reclamarla del poseedor que adquiere completamente el dominio (3).

III. EL ABANDONO DE DERECHOS Y ACCIONES consiste en no hacer valer aquellos ni perseguir éstas dentro de los términos señalados por las leyes, dando lugar á que las acciones degeneren ó se extingan por prescripcion. Así por ejemplo, pierde su fuerza ejecutiva el instrumento público, si han corrido diez años desde su otorgamiento; y su fuerza ordinaria, si han corrido veinte años.

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(1) Art. 478, inc. 2o. Cód. Civ.

(2) Véase Hallazgo (Arts. 518 á 521 Cód. Civ.) (3) Véase Prescripcion (Art. 550, inc. 1.o Cód. Civ.)-Servidumbres (Art. 1162, Cód. Civ.)-Locacion (Art 1602, inc. 1.° Cód. Civ.)-Embargo preventivo (Art. 561, Cód. Enj. Civ.)---Bienes Vacantes y Mostrencos. Cesion de Bienes (Arts. 2235 y 2243, Cód. Civ.)-y Quiebra (Art. 1232 Cód. Com.)

(4) Art. 515 Cód. Enj. Civ.

(5) Art. 523 id. id.

teriores á él quedan vigentes (1). El abandono que hace una parte no perjudica á las demás en la misma instancia ó recurso; mas de la ventaja que estos reporten aprovecha tambien aquella (2). El tiempo del abandono de una instancia ó recurso, corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio (3). El juez no puede declarar desierto ni abandonado un recurso ó demanda, sino á solicitud de parte legítima, y constando haberse vencido el térraino legal (4). El hecho de pedir que se declare abandonado un recurso sin haberse vencido el término legal, produce el efecto de prorogar otros tantos dias cuantos faltaban para su vencimiento (5). La primera instancia queda abandonada por el trascurso de tres años sin continuarla; la segunda por el trascurso de un año; vencidos estos términos no pueden renovarse ni continuarse las instancias (6); el recurso de responsabilidad queda abandonado á los seis meses (7).

La desercion ó abandono de una demanda verbal ó de una instancia ó recurso, cuando no fuere expreso el desistimiento, se declarará por el juez de paz observándose los mismos trámites prescritos para la declaracion de contumacia del reo (8). Si el actor se de

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(6) Art. 530 id. id. Apesar de lo dispues to en este artículo, es de práctica la continuacion del juicio, cuando lo activa el omiso antes de que la otra parte haya pedido el abandono. Al determinarse los términos del abandono que indica nuestro Código, parece cometerse la injusticia de conceder mayor término de prescripcion al que no ha interpuesto siquiera una demanda, que al que lo ha hecho ya y seguido el juicio, y no es posible conciliar el artículo de que nos ocupamos con el 552 del Código Civil que dispone: "que la interrupcion de la prescripcion por ser el poseedor demandado por el dueño ú otra persona que representaba su derecho, no produce efecto contra el demandado, si se desecha la demanda 6 si el que la interpuso se desiste 6 abandona la instansia segun el Código de Enjuiciamientos."

(7) Art. 1816, Cód. Enj. Civ. (8) Art. 71, Reg. J. de P.

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