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siguientes: primer caso del, continuando despues lo que en dicho artículo se lee.

En el núm. 1.° del art. 215 la palabra tercero será reemplazada por la de cuarto.

Lo mismo se hará en el art. 216.

En el art. 222 se suprimirá la palabra mayor.

En el art. 225 al artículo los, con que empieza, se añadirán las palabras funcionarios públicos.

En el art. 238, último párrafo, las palabras los artículos anteriores serán sustituidas por las este artículo y los anteriores.

En el núm. 2.° del art. 243, despues de las palabras Diputados á Córtes, se añadirán las ó Senadores.

El núm. 1.° del art. 357 se redactará del siguiente modo: 1.° Al que escondiere ó sustrajere efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados con objeto de venderlos ó comprarlos.

En el penúltimo párrafo del art. 431 se suprimirán las palabras del mismo con que concluye, añadiéndose las siguientes: la de prision correccional en sus grados medio y máximo en el caso del núm. 3.o, y la de prision correccional en sus grados mínimo y medio en el caso del número 4. del mismo.

El art. 515 se redactará en la siguiente forma: Son reos del delito de robo los que con ánimo de lucrarse se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia ó intimidacion en las personas ó empleando fuerza en las cosas.

En el núm. 5.° del art. 516 la palabra prision será sustituida con la de presidio.

En el art. 521 se suprimirá el núm. 4.° y los dos siguientes párrafos, redactándolos en la forma siguiente: 4.° Con fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados, ó su sustracion para ser fracturados ó violentados fuera del lugar del robo. 5.* Con nombre supuesto ó simulacion de Autoridad.

Cuando los malhechores no llevaren armas y el valor de lo robado excediere de 500 pesetas, se impondrá la pena inmediatamente inferior.

La misma regla se observará cuando los malhechores llevaren armas, pero el valor de lo robado no excediere de 500 pesetas.

Cuando no llevaren armas y el valor de lo robado excediere de 500 pesetas, se impondrá á los culpables la pena señalada en los dos párrafos anteriores en su grado mínimo.

En el art. 522, despues de las palabras y en cuadrilla, se añadirán las ó los efectos robados fuesen cosas destinadas al culto religioso, continuando despues el artículo como está redactado.

En el art. 524 las palabras frutas, semillas, caldos, animales ú otros objetos destinados á la alimentacion, serán reemplazadas por las de semillas alimenticias, frutos ó leñas, y la palabra prision por la de presidio.

En el núm. 2. del art. 525 se añadirán á continuacion de la palabra suelos las ó fractura de.

En el núm. 5. del 531, á continuacion de la palabra condenado, se añadirán las por delitos de robo ó hurto ó.

En el art. 532 se suprimirán las palabras fuere dos ó más veces reincidente, sustituyéndolas con las siguientes: hubiese sido condenado por delitos de robo o hurto, o dos veces por falta de hurto.

En el art. 603 se añadirá al final lo siguiente: 12 los que en la riña definida en el art. 420 de este Código constare que hubiesen ejercido cual

quiera violencia en la persona del ofendido, siempre que á este no se le hubiesen inferido más que lesiones ménos graves y no fuere conocido el

autor.

El art. 611 re redactará del siguiente modo: El dueño de ganados que entraren en heredad agena y causaren daño que exceda de 5 pesetas será castigado con la multa por cada cabeza de ganado.

1. De 0'75 de peseta á 2 pesetas, y 0'25 si fuere vacuno.

2. De 0'50 de peseta á i peseta, y 0'50 si fuere caballar, mular asnal.

3.° De 0'25 de peseta á 0675 si fuere cabrio y la heredad tuviere arbolado.

4.° Del tanto del daño á un tercio más si fuere lanar ó de otra especie no comprendida en los números anteriores. Esto mismo se observará si el ganado fuere cabrio y la heredad no tuviere arbolado.

En el art. 612 se suprimirán las palabras de cualquiera clase, reemplazándolas con las siguientes: comprendidos en los números 1.°, 2.° y 3.o del articulo anterior, añadiendo despues de la palabra ajena las siguientes: ó causando sino inferior á 5 pesetas.

Se suprimirán tambien las palabras en toda su extension con que concluye el segundo párrafo del mismo artículo, reemplazándolas con las siguientes: señalada en el artículo anterior segun los casos que comprende.

Art. 2. Los Juzgados y Tribunales aplicarán desde luego el Código penal vigente con sujeción á las correcciones mencionadas en el artículo anterior.

Art. 3. De lo dispuesto en este decreto se dará cuenta á las próximas Córtes, inmediatamente que se reunan.

Madrid primero de Enero de mil ochocientos setenta y uno.-Francisco Serrano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

П.С.

2/7/10

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