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ART. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende

Primero: En virtud de interdiccion judicial por incapacidad física ó moral. Segundo: Por el estado de deudor quebrado, ó de deudor á los caudales públicos.

Tercero: Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto: Por no tener empleo, oficio, ó modo de vivir conocido.

Quinto Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto: Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

ART. 26. Solo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pue den perder ó suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III.

DE LAS CORTES.

CAPITULO I.:

Del modo de formarse las Córtes.

ART. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan la Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos hemisferios.

ART. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda ha

cerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un dipu tado de Córtes.

ART. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de mas treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

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ART. 33. Si hubiese alguna provincia; cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su poblacion.

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CAPITULO II.

Del nombramiento de diputados
de Cortes.

! ART. 34. Para la eleccion de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

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CAPITULO III.

De las Juntas electorales de parroquia.

ART. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los ecle'siásticos seculares.

ART. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes.

ART. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes,

con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias."

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ART. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

ART. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue á cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y asi progresivamente.

ART. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos á los de otra inmediata para nombrar el elector ó electores que les correspondan.

ART. 41. La junta parroquial elegirá á pluralidad de votos once compromisarios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningun caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

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