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Sobre la ticando sobre este mismo caso, la mayor moneda de parte fueron de parescer que era bien

bellon.

Yden.

Yden.

Yden.

que se labrase la dicha moneda de belion e otros fueron de parescer que se debia de sobre seer al presente por algunos ynconbenientes que para ello pusieron, e otros dixieron que se berian en ello y a otro cabildo darian su boto y parescer e tornando a platicar sobre el caso, los que, no se determinaron entonces ni dieron sus botos que fueron bernardino bazquez e ruy gonzales e francisco de terrazas dixieron e botaron lo siguiente.

Bernardino bazquez de tapia dixo quel a pensado en este caso y despues de bien mirado le paresce ques bien que se haga e labre de la dicha moneda de bellon porques pro de la republica.

Ruy gonzales dixo que le paresce que al presente no se debe de labrar la dicha moneda de bellon por los ynconbe. nientes que de ello se siguen, los quales dara por escrito a este cabildo diolos e presentolos en 17 de abril de 1542 años como paresce escrito en este libro en el dicho dia adelante.

Pedro de billegas dixo quel no se allo en este cabildo cuando se platico de la dicha moneda e asi por esto como por que a poco questa en esta tierra y tiene poca esperiencia de las cosas della, e por lo que agora a oydo platicar e bisto que la mayor parte deste cabildo es de parescer que se labre bellon e siendo las personas que son de tanta esperiencia, abran botado lo ques mejor y mas prouechoso para la tierra, y que por esto le paresce que se labre la dicha moneda de bellon.

Francisco de Terrazas dixo que le paresce ser temprano para labrar moneda de bellon por ser tierra nueba por que por no aber moneda tan baxa se puebla la tierra e bienen e ocurren a ella oficiales e otras gentes lo cual cree que cesara abiendo la dicha moneda y por tos ynconbenientes que ay que si fuere necesario los dara por escrito, y que por esto le paresce en dios y en su conciencia que se debia sobre seer al presente.

es

-El Licenciado de Loaysa-Juan de Burgos.-Geronimo de Medina.Gonzalo de Salazar.-Juan Alonso de Sosa.-Gonzalo Ruyz.-Bernardino Bazquez de Tapia.-Ruy Gonzales.— Don Luys de Castilla.-Antonio de Carbajal.-Terrazas.-Miguel Lopez.

Martes 3 de agosto de 1540 años.

Este dia estando juntos en cabildo e Cabildo. ayuntamiento el illustrisimo señor don antonio de mendoza bisorrrey e gobernador desta nueba españa, y los señores licenciado loaysa y juan de burgos y geronimo de medina alcaldes hordinarios y el tesorero alonso de sosa y el beedor pedro almildez cherino, y bernardino bazquez de tapia e gonzalo ruyz e ruy gonzales e don luys de castilla e juan de samano e pedro de billegas e francisco de terrazas regidores por presencia de mi miguel lopez escribano mayor del di cho cabildo, en las casas del aposento del señor bisorrey, binieron el fator, e antonio de carbajal, y antonio serrano de cardona.

Martes 17 de agosto de 1540 años.

Este dia estando juntos en cabildo los cabilde. señores juan de burgos e geronimo de medina alcaldes hordinarios e bernardino bazquez de tapia e gonzalo ruyz e don luys de castilla e antonio de carbajal e juan de samano regidores por presencia de mi miguel lopez de legazpi escribano mayor deste cabildo.

Este dia rescibieron por bezino desta Bezindad. cibdad a luys galban con que de fianzas en forma (Una rúbrica.)

Biernes 20 de agosto de 1540 años.

Este dia estando juntos en cabildo los señores juan de burgos alcalde hordinario e el contador rodrigo de albornoz y el fator gonzalo de salazar e don luys de castilla e antonio de carbajal e juan de samano e francisco de terrazas regido res por presencia de mi miguel lopez escribano mayor del dicho cabildo, e gonzalo ruyz e antonio de billaruel.

Este dia de pedimento e suplicacion Solar dioso. de manuel perez bezi o desta ciudad le hizieron merced de un solar en la traza desta cibdad en la calle do bibe peti juan sastre al esquina con la calle de geroni. mo de medina linde del solar que se dio a antonio de almaraz, la qual dicha merced le hizieron con tanto que sea sin perjuyzio de tercero y de las calles reales y del agua y con que no este dado a otro e con las otras condiciones con que se dan los solares en esta cibdad e mandaronle dar titulo en forma.

Bino bernardino bazquez de tapia.

Libramien.

Este dia mandaron librar a juan dento diose. tranbas aguas el tercio postrero de su salario del año pasado que sirbio a esta cibdad en las obras della a razon de sesenta pesos de oro de tepuzque por año el qual dicho año se cunplio a ocho de julio procsimo pasado.-Juan de Burgos.-Rodrigo de Albornoz.-Gonzalo de Salazar.-Bernardino Bazquez de Tapia.-Antonio Serrano de Cardona-Gonzalo Ruyz.-Don Luys de Castilla.-Juan de Samano.-Terrazas.-Miguel Lopez.

Cabildo.

Diputados.

En martes 31 de agosto de 1540 años.

Este dia estando juntos en cabildo los señores juan de burgos e geronimo de medina alcaldes hordinarios e el tesorero juan alonso de sosa y el contador rodrigo de albornoz e bernardino bazquez de tapia e gonzalo ruys e ruy gonzales e don luys de castilla e juan de samano y antonio serrano de cardona e bartolome de zarate por presencia de mi pedro de moxica escribano de sus magestades e su escribano e notario publico e gonzalo de salazar factor.

Este dia quedaron por diputados desde primero de setienbre deste año hasta en fin del mes de otubre el señor geronimo de medina alcalde y el beedor pedro almildez cherino e antonio serrano de cardona e porque el dicho beedor no esta en esta cibdad fue cometido el dicho cargo a gonzalo ruyz por el dicho beedor (cuatro rúbricas.)--Pedro Moxica es cribano.

En biernes 3 de setiembre de 1540 años.

Este dia estando en ayuntamiento el yllustrisimo señor don antonio de mendoza bisorrey e gobernador e presidente del abdiencia real desta nueba españa y el magnifico señor francisco de loaysa e los señores juan de burgos e geronimo de medina alcaldes hordinarios en esta dicha cibdad, el tesorero juan alonso de sosa y el fator gonzalo de salazar e gonzalo ruyz e ruy gonzales e don luis de castilla e juan de samano e bartolome de zarate e pedro de billegas e antonio serrano de cardona por presencia de mi pedro moxica escribano de sus magestades e su escribano procurador fue hecho en las casas del aposento de su yllustrisima señoria y el contador rodrigo de albornoz e bernardino bazquez de tapia.

Este dia estando en el dicho cabildo el dicho señor bisorrey dio a la cibdad una carta que su magestad le escribia su tenor de la qual es este que se sigue.

EL REY.

a la cibdad.

Consejo justicia e regidores caballe- Carta de su ros escuderos oficiales e omes buenos de magestad la cibdad de tenustitan mexico de la nueba españa e de las otras cibdades billas e lugares de la dicha nueba españa estando las cosas publicas de la cristiandad en los terminos que se hallan ansi las de la fee y alemaña, como las del turco enemigo de nuestra santa fee catolica e la nescesidad e peligro ebidente que deste comun enemigo resulta a toda la cristiandad y particularmente a nuestros reynos e señorios no solo a los de napoles e cecilia e yslas de zerdeña mallorca e otras y costas de cataluña y balencia mas tanbien a las de estos nuestros reynos e fuerzas que tenemos en africa que tanto inportan pa. ra la seguridad dellos porque abuque para la resistencia deste enemigo los dias pasados abemos procurado de jun tar con nos en liga a nuestro muy santo padre y a la señoria de benecia es necesario para ello procurar la asistencia de los otros principes cristianos y señaladamente del cristianisimo rey de francia con el qual estamos en la paz y amistad que teneys entendida y tanbien por los mobimientos que en algu nas tierras de flandes se an comenzado para el remedio de las quales se requiere nuestra presencia y la dilacion podria traer ynconbenientes yrreparables aunque deseamos estar y reposar en es tos nuestros reynos por el amor que les tenemos y por su gran fidelidad y te nerlos por fundamento de todos los otros y atender a su buen gobierno por la importancia y nescesidad de las cosas arriba dichas no solo para beneficio publico mas tanbien de nuestros reynos y estados destos prencipalmente como de cabeza de todo abemos deliberado pasar a los dichos nuestros señorios de flandes para aquietar y pacificar los dichos mobimientos y entender en aclarar y asentar algunas cosas que entre nos y el dicho cristianisimo rey de francia que dan por aclarar para establecimiento de paz e berdadera amistad y mirary darorden con abtoridad de su santidad e ynterbencion de la dicha señoria de benecia y de los otros principes que en ello quisieren concurrir en la resistencia que se debe y es necesario hazer contra el dicho turco y ansi mismo en las cosas

Cedula pa.

de la fee y alemaña y otras del bien pu. blico de la cristiandad y dexamos con el yllustrisimo nuestro hijo por gobernador de las yndias al muy reberendo cardenal de sebilla mi confesor y presidente del consejo de las yndias al qual bos encargamos e mandamos que durante nuestra absencia husando de bues. tra antigua lealtad y bondad obedezcayz y acateys y cunplays sus mandamientos enteramente como los de nuestra misma persona que en ello nos hareyz mucho placer y serbicio de madrid a ocho dias del mes de nobienbre de mill e quinientos e treynta e nuebe años yo el rey por mandado de su magestad juan de samano, y el sobre escripto dize por el rey a los concejos justicias regidores de la cibdad de mexico e de las otras cibdades o billas de la nueba esраñа.

E despues de leyda con el acatamiento debido la dicha cibdad dixo que besaba los pies e manos a su magestad por la merced que le haze de le hazer saber lo en la dicha carta contenido y questan prestos de cunplir todo lo que su magestad por la dicha carta manda segun e como por ella lo dize e manda.

Ansi mismo este dicho dia la dicha ra la sisa. cibdad requirio a su señoria yllustrisima con la cedula siguiente para que su señoria haga merced a esta cibdad de la mandar cumplir como en ella se contiene e bista e leyda en el dicho regimiento su señoria dixo que la obedecia con el acatamiento debido e solenidad quen tal caso se le suele hazer e questaba presto de la cunplir e platicar con los dichos oydores para el efeto de la cumplir el tenor de la qual es la que se sigue.

EL REY.

Presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria real de la nueba españa por parte de la cibdad de mexico me a sido hecha relacion que esa cibdad no tiene propios algunos e que muchas bezes tiene necesidad de hazer algunos gastos para prober cosas que conbienen a la buena gobernacion della e para obras publicas e me fue suplicado le hiziese merced de le dar licencia y facultad para que en cantidad de mill. pesos de oro de minas o como la mi merced fuese lo cual bisto por los del nuestro consejo de las yndias principalmente con cierto parecer que bos el nuestro bisorrey sobre ello disteys fue acordado que debia mandar dar esta mi cedula para bos e yo tubelo por bien por que

bos mando que beays lo susodicho y en cabsas nescesarias deys licencia e facultad a la dicha cibdad por termino de tres años para que puedan hechar por siza en los mantenimientcs e cosas que menos daño os paresca que se pueda recibir hasta en cantidad de los dichos mil pesos de oro en cada uno dellos y estareys adbertidos quando dieredes semejante licencia a la dicha cibdad de no darle otra segunda licencia hasta haber tomado quenta de la que primeramente obieredes dado y enbiareys sienpre a nuestro consejo de las yndias relacion de la licencia que asi dieredes y de lo en que se obiere echado por siza y como y en que se obiere gastado fecha en la billa de madrid a tres dias del mes de otubre de mill e quinientos e treynta y nuebe años yo el rey por mando de su magestad juan de samano la cual estaba refrendada de quatro señales.

dicion.

Asi mismo la dicha cibdad en este Probision dicho dia presento ante su yllustrisima de la jure. señoria del señor bisorrey una probicion de su magestad librada de los del su real consejo de las yndias refrendada de juan de samano su secretario e leyda en el dicho regimiento suplicaron a su señoria la obedeciese e cunpliese segun y como a ella se contiene e despues de leyda e obedescida por el dicho señor bisorrey con la solenidad e acatamiento debido que en tal caso se requiere y con lo demas que a semejantes probiciones se suele hazer dixo questaba presto de la cunplir segun que por ella su magestad lo manda y en cunplimiento della

que señalaba e señalo por terminos a la dicha cibdad por terminos e juridicion las dichas quince leguas en la pro bicion contenidas segun e como en la probision es dicho e mandado e que en quanto a la cantidad de lo que an de conocer los dichos alcaldes en lo cebil quel lo declarara e mandara la qual probision de berbo ad berbo es esta que se sigue.

Don carlos por la dibina clemencia enperador senper augusto rey de alemaña doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dios reyes de castilla de leon de aragon de las dos cecilias de jeruzalen de navarra de granada de toledo de balencia de galicia de mayorcas de sebilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los algarbes de algeciras de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona señores de bizcaya e de molina duques de atenas e de neopatria conLib. 4-27

des de ruysellon y de cerdania marquezes de oristan e de goziano archiduques de austria duques de gorgonia e de brabante condes de flandes de tirol &c. a bos don antonio de mendoza nuestro bisorrey e gobernador de la nueba españa e presidente de la nuestra abdiencia e chancilleria real que en ella reside sa lud e gracia sepades que por parte del consejo justicia regidores caballeros escuderos oficiales e omes buenos de la cibdad de tenuxtitan mexico de esa nueba españa nos a sido hecha relacion que bien sabíamos e nos era notorio la grandeza y noblecimiento de la dicha cibdad y como siempre abia sido y era la cabezera y mayor desas partes e que asi era justo pues era tan ynsigne que tobiese grandes terminos con su juridicion como lo tenian los pueblos principales que abia en estos reynos y nos fue suplicado les mandasemos dar y señalar terminos con juredicion conpetente en que la justicia della se pudiese entremeter ansi en inontes e aguas e pastos como en otras cosas y bisitar por que a los naturales no se les hiziese agrabio y que haziendoles la dicha merced la dicha ciudad se aumentaria en poblacion o como la nuestra merced fuese lo cual bisto por los del nuestro concejo de las yndias juntamente con el parecer que sobre ello nos enbiasteys por el cual paresce que debemos señalar terminos e juridicion a la dicha cibdad en que conosca la justicia della e que se le deben dar hasta quince leguas como es la diocesis dese obispado por las partes que se pudiere alargar y por las otras hasta los pueblos del marquez del balle questan en comarca de la dicha cibdad fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon y nos tobismoslo por bien por la qual bos cometemos y damos poder e facultad para que conforme al dicho buestro pareser por el tienpo que a buestra merced e boluntad fuere deys e señaleys a la dicha cibdad las dichas quince leguas de termino o menos lo que a bos os pareciere con tanto que las cabezeras é pueblos principales asi como tezcuco y otros que estan en correjimientos y caygan dentro de los dichos terminos queden por si e fuera de la juredicion de la dicha cibdad y con que asi mismo todos los dichos terminos queden por pasto comun el tienpo que estubiere desenbarazado de todos los bezinos pobladores y moradores desa nueba españa y sus probincias segun y como por nuestras probiciones lo emos ordanedo y mandado guardando pan e bino que por la pre

sente queremos y mandamos que en los terminos que ansi señalaredes a la dicha cibdad e a nuestra justicia que al presente es y adelante fuere en ella tenga juredicion cibil e creminal e pueda bisitar los dichos terminos y conocer en primera ynstancia en las cabsas y cosas que en ellos acaesiere dexando a los pueblos que quedaren en los dichos terminos y por terminos desa cibdad conocimiento de cabsas cebiles en primera ynstancia hasta en la cantidad que a bos os paresciere segun la distancia y cantidad y calidad del pueblo con que las apelaciones que de la dicha justicia se interpusieren aya de yr e baya a la nuestra abdiencia e chancilleria real que en la dicha cibdad recide y con que no conozca de cosas tocantes a yndios por que dellos es nuestra boluntad que solamente conozcan el presidente e oydores de la dicha nuestra abdiencia e no otra persona alguna dada en la billa de madrid a beynte e cuatro dias del mes de otubre de mill e quinientos e treyn. ta e nuebe años yo el rey yo juan dé samano secretario de sus cesareas majestades las hize escribir por su man. dado, e a las espaldas de la dicha probision esta el sello real y firmada de las firmas siguientes frater garcia cardinalis yspalensis, el dotor beltran epis copus luzenensis el dotor bernal el li cenciado gutierrez belazquez, registrada ochoa de luyando por chanciller blas de saabedra.

de la fiel executoria,

Asi mismo en el dicho cabildo los di. Probision chos justicia e regidores mostraron a su yllustrisima señoria una probision de su magestad de que le haze merced de la fiel executoria perpetuamente, y despues de leyda y obedezcida con el acatamiento debido e dicho por la cib. dad que besaba los pies e manos a su magestad por las mercedes que le hazia su señoria yllustrisima dixo que en quanto a lo de las hordenanzas el las beera con los dichos oydores para que se cumpla e guarde lo que su magestad por la dicha probision manda y en lo demas mando se cunpla e guarde segun e como su magestad lo manda por su probision el tenor del qual es esta que sigue.

Don carlos por la dibina clemencia enperador semper augusto rey de alemaña doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dios reyes de castilla de leon de aragon de las dos cecilias de jerusalen de nabarra de granada de toledo de balencia de galicia de mallorcas de sebilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los al

garbes de algezira de giblaltar de las yslas de canaria de las indias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona flandes e tirol &c. por cuanto por parte de bos el consego justicia e regidores caballeros escuderos oficiales omes buenos de la cibdad de tenuxtitan mexico de la nueba españa nos a sido hecha relacion que bien sabiamos como bos abiamos hecho merced por el tiempo que nuestra boluntad fuese de la fiel executoria de la dicha cibdad e nos suplicasteis bos hiciesemos merced de ella perpetuamente con que los regidores que se señalen por diputados fieles executores tubiesen juredicion e facultad de prender y executar las penas que pusiesen porque ansi conbenia a nuestro serbicio y bien de la republica o como la mi merced fuese e nos acatando lo susodicho y la boluntad que tenemos al bien e noblecimiento desta dicha cibdad por la presente bos hazemos merced perpetuamente agora e para siempre jamas de la dicha fiel executoria y queremos y mandamos que un alcalde y dos regidores desa dicha cibdad quales por el cabildo della fueren nombrados cada mes husen el dicho oficio por las ordenanzas quel nuestro bisorrey e oydores del abdiencia real que en esa dicha cibdad recide y por otras algunas y por la presente proybimos defendemos que esa dicha cibdad en ningun tiempo pueda hazer ni haga hordenanzas algunas tocantes al dicho oficio de fiel executor e mandamos al nuestro presidente e oydores que al presente es y de aqui adelante fuere en la dicha nues tra abdiencia e chancilleria real e a otras qualesquier nuestras justicias destos nuestros reynos e señorios e de las nuestras yndias yslas e tierra firme que bos guarden e cumplan e hagan guardar e cunplir esta nuestra carta e merced

que ansi bos hazemos e que contra el tenor e forma della ni de lo en ella contenido bos no bayan ni pasen en tienpo alguno ni por alguna manera dada en la billa de madrid a tres dias del mes de otubre de mill e quinientos e treynta e nuebe años yo el rey yo juan de samano secretario de sus cesareas e catolicas magestades la fize escribir por su mandado, e a las espaldas de la dicha pro. bisyon estaba el sello real de su magestad e las firmas siguientes el dotor beltran episcopus luzenencis el dotor bernal el licenciado gutierrez belazquez registrada ochoa de luyando por chanciller blas de saabedra.

Asi mismo en el dicho ayuntamiento la dicha cibdad presento ante su yllus.

los es

cribanos

ΤΟ.

trisima señoria otra probisyon de su Probision magestad en que le haze merced que de 100.00 en ella no haya mas de seys escribanos del numedel numero e despues de leyda en el dicho ayuntamiento e besados los pies e manos a su magestad por las mercedes que le haze mandaron que se asiente un treslado de berbo ad berbo en el libro e las oreginales con las demas se metan en el arca de la cibdad la qual mandaron que se guarde e cunpla como por ella su magestad lo manda el tenor de la qual es la que se sigue.

Don carlos por la divina clemencia enperador senper augusto rey de alemaña doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dios reyes de castilla de leon de aragon de las dos zezilias de jerusalen de granada de nabarra de toledo de balencia de galicia de mallorcas de sebilla de cerdeña de cordoba de corcega de murcia de jaen de los algarbes de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona flandes e tirol & por quanto de bos el concejo justicia e regidores caballeros escuderos oficialese omes buenos de la cibdad de tenustitan mexico de la nueba españa nos ha sido suplicado bos hiziesemos merced de mandar que no obiese en esa dicha cibdad mas de seys escribanos del numero por que con ellos estaria bien serbida y no abria falta en los negocios y espedicion dellos y los dichos escribanos se podrian sustentar y hazer en sus oficios lo que son obligados o lo que nuestra merced fuese e nos tobimoslo por bien por ende por la presente es nuestra merced e boluntad que agora e de aqui adelante no pue da aber ni aya en esa dicha cibdad mas de seys escribanos del numero los cuales husen de los dichos oficios, conforme a sus probisiones, e ansi dezimos e prometimos que no probeeremos mas de los dichos seys escribanos del numero en esa dicha cibdad e si no ynformados del dicho numero y desta nuestra probision probeyeremos mas de los dichos seys escribanos del numero y mandamos que las probisiones que se dieren de los dichos oficios de escribanos sean obedezcidas e no cunplidas por quanto como dicho es nuestra boluntad es que en esa dicha cibdad no aya mas de seys escribanos del numero y dello bos mandamos dar la presente firmada de mi el rey y refrendada de nuestro ynfrascrito secre-. tario dada en la billa de madrid a tres dias del mes de otubre de mill e quinientos e treynta e nuebe años yo el rey yo juan de samano secretario de sus ce

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