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Vigésimoprimero. Resultando: que por providencia de cinco de Abril último, folio cuatrocientos veintitrés, se recibió á prueba este juicio, por el improrrogable término de diez días comunes á las partes para practicar la propuesta y la que se propusiera, siempre que fuese pertinente, lo cual se verificó dentro de dicho término:

Vigésimosegundo. Resultando: que por haber ocurrido el fallecimiento del Procurador D. Juan Felipe Ponce, que en estos autos llevaba la representación del ejecutante se personó en nombre del mismo el Procurador D. Ramón Zubizarreta, á quien se tuvo por parte en providencia de diez y nueve del referido mes de Abril fojas cuatrocientas veintitrés vuelta:

Vigésimotercero. Resultando: que vencido el término de prueba, por providencia de veintiséis del repetido mes de Abril se dispuso fuesen unidas á los autos las practicadas y que se pusiesen de manifiesto en la Escribanía, por cuatro días para instrucción de las partes: que esta providencia no pudo ser notificada hasta trece de Junio próximo pasado, en cuya fecha se facilitó por el Procurador Zubizarreta, el papel necesario para ello, y que en quince del referido mes y año quedaron de manifiesto las mencionadas pruebas :

Vigésimocuarto. Resultando: que por providencia de veintitrés del repetido mes y año se mandaron traer los autos á la vista para sentencia con citación de las partes; y que solicitada por los Procuradores Zubizarreta y Sierra, la celebración de vista pública, tuvo ésta lugar en once del corriente mes, según aparece del acta folio seiscientos veinticinco :

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Vigésimoquinto. Resultando: que en dicha sentencia recurrida se consigna que el Procurador Nicolás Sterling presentó una certificación á la Sala de lo Civil de la Audiencia expedida por el Registrador de la Propiedad de Colón de la que aparece 'que el cafetal demolido "Primavera" compuesto de diez caba"llerías de tierra de las de la Hacienda "Cinco Palmas" está "inscrito á nombre de D. Juan, D. Alonso y Doña María Luisa "Gobel y Muñoz en la proporción de una tercera parte cada uno. "y que entre los gravámenes que pesan sobre dicha finca aparece "en primer lugar un capital de censo de cinco mil pesos y sus "réditos á favor de D. José de Jesús María de Guadalupe Mon"talvo y de la Cantera, Conde de Casa Montalvo, que lo adquirió "á título de sucesión de los bienes de la mitad reservable del Ma"yorazgo de Casa Montalvo al fallecimiento de su padre D. José "María Montalvo y Castillo anterior Conde de Casa Montalvo":

Vigésimosexto. Resultando: que la referida Sala de lo Civil en primero de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro revocando la sentencia de primera instancia en lo que no estuviere

conforme con la dictada por ella declaró "no haber lugar á las "excepciones y nulidad alegadas por los ejecutados mandando "seguir la ejecución adelante hasta hacer trance y remate de los "bienes embargados y con su producto, entero y cumplido pago "al Sr. Conde de Casa Montalvo, de la cantidad de dos mil dos"cientos cincuenta pesos en oro, sus intereses legales desde la in"terpelación judicial y costas causadas y que se causaren hasta "el efectivo pago, imponiendo á dichos ejecutados las costas cau"sadas en ambas instancias":

Vigésimoséptimo. Resultando: que el Procurador Ambrosio L. Pereira á nombre de Oscar Gobel y como heredero de su hermano Juan del mismo apellido, interpuso contra esta sentencia recurso de casación por quebrantamiento de forma autorizado por los números primero, segundo, cuarto y quinto del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como causas que constituyen el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio las siguientes: "Falta de emplazamiento en "primera instancia de las personas que debieron ser citadas para "el juicio. En citación de remate publicada en la Gaceta de la "Habana de veintitrés de Septiembre de mil ochocientos noven "ta y dos, se emplaza ó cita de remate á D. Juan, D. Alonso y "Doña María Luisa Gobel, sin designar el segundo apellido de "los mismos, expresando que se hace en esa forma por ignorar "sus domicilios, sin que en la misma se llenen los requisitos del "artículo mil cuatrocientos cincuenta y ocho de la Ley procesal, "tal como en él se exigen, y los del doscientos setenta y dos por "cuanto no se ha hecho la prevención de que si no compareciere "le pararían los perjuicios á que hubiere lugar en derecho-caso "quinto del artículo doscientos setenta y dos-ni la expresión de "haberse practicado el embargo sin el previo requerimiento de "pago-apartado del artículo mil cuatrocientos cincuenta y ocho. "Y resulta además probado en autos:

"Primero. Que el ejecutante no ha practicado ninguna dili"gencia en averiguación de los domicilios:

"Segundo. Que han existido y existen varias personas, con "intereses y sin ellos en la finca acensuada, que llevan por nom"bre y apellido el de Juan Gobel:

Tercero. Que si la citación se refería á D. Juan y D. Alonso "Gobel y Muñoz, no ha podido enterarse de ella, ni comparecer. "por haber fallecido en mil ochocientos ochenta y seis el uno y el "otro en mil ochocientos sesenta y cinco; no siendo por tanto de "prosperar la ficción legal:

"Cuarto. Los que se personan en el juicio, es decir, Doña "María Luisa Gobel y Muñoz y D. Armando, Doña María y Don

"Juan Gobel y del Juneo, tienen domicilio legal conocido; ocu"rriendo la particularidad que el de la primera consta en el mis"mo título traído por el ejecutante para que se despachara la "ejecución: como consta también de la certificación del Registro "de la Propiedad de Colón traída por el propio ejecutante en "esa oportunidad, el fallecimiento de D. Alonso Gobel y Muñoz, "su testamento y sus herederos:

"Quinto. Que como herederos de D. Juan Gobel y Muñoz son "propietarios en parte de la finca acensuada, Doña Amalia y Don "Oscar Gobel y del Junco, los cuales no considerándose citados, "seguramente, bajo el nombre de "Juan Gobel", no han compa"recido en el juicio ni han sido declarados rebeldes :

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"Sexto. Que si como se expresa en el auto aclaratorio de la "sentencia, la demanda se propuso contra D. Juan, D. Alonso y "Doña María Gobel y Muñoz, lo que no es exacto, porque se pro'puso contra D. Juan, y D. Alonso Gobel, sin segundo apellido, "y contra Doña María Luisa Gobel y Muñoz, y se continuó con"tra esta última, que fué citada de remate, y Doña María, y Don "Juan Gobel y del Junco, es evidente que no siendo éstos aquéllos "contra quienes se interpuso la demanda, no han podido ser ci"tados de remate en aquel tiempo, ni lo han sido después". "La "falta de citación y emplazamiento resulta pues, toda vez que "esta es completamente nula, por la forma en que se ha practica"do y por las personas á que se refería, fallecidas con muchísima "anterioridad, ó inciertas, D. Juan Gobel, por ejemplo, ó de do"micilio conocido y legal, ignórelo ó no el ejecutante, que no es el "llamado á declarar cuestión de tanta importancia; sin que esa "nulidad se subsane y surta la citación deficiente sus efectos le"gales, por mostrarse la parte sabedora de ella al oponerse á la "demanda, aplicando el artículo doscientos setenta y nueve de la "Ley Procesal y jurisprudencia del Tribunal Supremo, como de"clara la sentencia dictada; cuando ese artículo y la jurispru'dencia á que se alude, se refiere al caso en que la parte se mues"tra enterada de la citación, para practicar en el juicio las ges"tiones que á su derecho convengan, tal cual si hubiere sido le"galmente citada; pero nunca al que se persona precisamente "alegando esa nulidad-por medio de una excepción dilatoria en "los juicios declarativos-ó de acuerdo en los juicios ejecutivos -con el artículo mil cuatrocientos sesenta y cinco caso tercero, á "fin de que se declare la nulidad del juicio y no surta por tanto, pesar de mostrarse la parte sabedora de la citación, sus efec"tos legales; y esto es, porque ese artículo doscientos setenta y "dos, de aplicación general, se subordina ó supedita en esta clase "de juicios, al precepto terminante del mil cuatrocientos sesenta

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tentad de sustituir, otorza: que je sustituye, en enanto á las fa"eultades referentes á asunts judéales, á los Procuradores, en“tre otros. D. Juan Felipe Ponte y D. Nicolás Sterling, los cuajes, más tarde, con un testimonio de esta sistitución, se personan **en ei judo.” “De estos Lesbos surge la falta de personalidad "de D. Bas... Larrañeta y Mazariz: primero: porque en el “poder de Madrid no se consigna la edad, profesión ni vecindad "del apoderado, ni su segundo apio. eonforme lo requiere la "ley en la materia, por más que este último requisito se suple "eon las circunstancias personales que se detallan; y segundo: “porque el que ocurre á protocolizar el testimonio de poder y á “sustituir.o en Procuradores, no se oupa de acreditar que con“eurren en él aquellas señas personalísimas que para su identi "ficación consigna el poderdante y que han de ser inherentes á "la personalidad del apoderado, de tal modo, que si D. Basiliso **Larrañeta y Munariz no es el esposo de la persona que se in"diea, sino otro Sr. Larrañeta, nunca podrá usar de ese poder "legitimamente. Aceptando, como no puede menos de aceptarse, "esta falta de personalidad, en qué forma y en qué tiempo será "subsanabie? Parece que la forma no podrá ser otra que cum"pliendo por completo los requisitos exigidos por el poderdante "señaladamente en aquel que protocolice el poder y en aquel que "haga uso del mismo, sustituyéndolo ó en cualquier otra manera, "y, en cuanto á la oportunidad, presentando este nuevo testimo"nio en el juicio, antes de contestada la demanda ó séase formula"da la oposición en el presente caso, tratándose como se trata. "sobre todo, de un juicio ejecutivo, en el que el demandado no "tiene otra oportunidad de discutir y alegar, que aquella en que "formula su oposición:

"Cuarto. Falta de personalidad en el Procurador del ejecu "tante. Es esta falta consecuencia lógica de la anterior; porque "si D. Basiliso Larrañeta y Munariz no ha justificado al proto"colizar el testimonio de poder del Sr. Conde, concurrir en él "aquellas circunstancias personalísimas, consignadas expresa "mente para su identificación, á consecuencia de error anterior"mente padecido en la persona de D. Basiliso Larrañeta no podrá "ser valedera la sustitución de poder que otorgue; porque sólo "tiene personalidad para ello aquel que justifique ser la persona "á quien el poder se confiere. Por tanto, al ocurrir el Procurador "Ponce á interponer la demanda ejecutiva con el testimonio de "aquella protocolización y sustitución, no puede asegurarse que "legítimamente represente á aquel á cuyo nombre comparece, "porque no puede tampoco asegurarse que lo representara la per"sona que sustituyó el poder. El auto aclaratorio de la sentencia

"contra la que se interpone este recurso, considera subsanada "esta falta-en la hipótesis de que exista-ante el último poder "presentado á fojas diez y siete del rollo de audiencia, en el cual "aparece que el que protocoliza y sustituye, es casado, efectiva"mente, con Doña María Teresa Remírez de Estenoz y Carrillo "de Albornoz; pero, aparte de que la identificación no es comple"ta, como lo exige el poderdante en lo que se refiere á la respeta"ble persona de la señora antes indicada, que ha de ser, precisa"mente, la hija de D. Francisco Remírez y O'Farrill-circunstan"cia que no queda acreditada con llevar aquellos dos apellidos, "pues entre los mismos apelantes de esta sentencia ocurre el caso "de llevar tres de ellos, Doña María, D. Armando y D. Juan el "apellido Gobel, en primer término y el de Junco en segundo; sin "que sean hijos de un mismo padre ni de una misma madre, y lo "frecuente que es en nuestras familias vincular en ellas, pudie"ra decirse, ciertos y determinados nombres que se repiten por "ambas líneas - de generación en generación aparte todo "esto, repito, es importuna, improcedente, ilegal, la subsanación "en segunda instancia, de una falta de personalidad que ha sido "alegada como motivo de oposición á la demanda; porque su exis"tencia dió base á que se celebrara entre las partes el cuasi con"trato de litis contestatio; porque ese contrato se realizó en todos "sus términos recibiéndose las pruebas propuestas y dictándose "por el Juez la sentencia procedente que le dió término; y, por'que, al apelar de esa sentencia, es de la sentencia y nada más 'que de la sentencia, de lo que se apela, para que, con vista del "debate judicial habido, declare el Tribunal á quien se apela, si "aquella se dictó con arreglo á derecho, ó si es otra la que proce"de, dada la demanda, las alegaciones del demandado y las pro"banzas del juicio; sin que puedan alterarse esos términos del "debate para dictar la nueva sentencia, y sin que puedan traer'se al juicio otros datos y documentos que no sean á los que se re"fiere el artículo quinientos cinco de la Ley procesal:

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"Quinto. Denegación de una diligencia de prueba, admisi"ble, que produce indefensión.-Como título fundamental de la "ejecución, entre otros que no eran de primera copia, acompaña "el ejecutante, un testimonio de escritura de constitución del cen"so de treinta de Octubre de mil ochocientos veintiuno, otorga"da por ante el Escribano de Indias D. Miguel García de Alaye"to, la cual entre varios defectos extrínsecos é intrínsecos alega"dos contra las mismas, contenía el de no darse fe del conoci"miento de los otorgantes y únicamente, de haberse otorgado la escritura por los que comparecían. Y á pesar de ser las leyes que "se citaron explícitas, claras y terminantes, sobre este punto, so

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