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CAPITULO CUARTO.

De las adiciones y rectificaciones á los manifiestos y facturas consulares.

Art. 123.-Rectificacion de manifiestos.-Los capitanes, ó en su defecto los consignatarios del buque, tienen la facultad de adicionar y rectificar sus manifiestos y relaciones de muestras, dentro del término de cuarenta y ocho horas corridas, contadas desde el instante en que termine la visita de entrada que hagan los empleados de la aduana al buque conductor. Este plazo quedará limitado á dos horas despues de que la carga toda del buque esté en tierra, cuando la descarga se termine antes de las cuarenta y ocho horas, para lo cual se anotará en la última papeleta la hora en que se termine.

Art. 124.-Reglas para la admision de rectificaciones á los manifiestos. -Las adiciones y rectificaciones de que habla el artículo anterior, serán calificadas por los administradores conforme á las siguientes prevenciones:

I. Se admitirán las adiciones por los administradores, sin aplicar pena, siempre que se trate de adicionar ó rectificar cualquier pormenor que no aumente ó disminuya el número de bultos que indique el manifiesto. Cuando no se haga rectificacion y la infraccion subsista, se aplicará al capitan una multa que no exceda de veinticinco pesos.

II. La adicion que aumente en el manifiesto el número de bultos, si éstos están debidamente amparados por factura consular, será admitida, imponiendo al capitan una multa que no exceda de cinco pesos por cada bulto adicionado.

III. Si la adicion aumenta en el manifiesto el número de bultos y éstos no están amparados por factura consular, se impondrá al capitan una multa que no exceda de veinticinco pesos por cada uno de los bultos adicionados, imponiéndose además la pena de dobles derechos á las mercancías que dichos bultos contengan.

IV. La rectificacion de que faltan uno ó más bultos por no haber sido embarcados, no obstante de constar en el manifiesto, será admitida, imponiendo al capitan del buque una multa que no exceda de veinticinco pesos por cada uno de los bultos que falten.

V. Las adiciones ó rectificaciones que se hagan á la relacion de bultos de muestras, serán admitidas sin imposicion de pena.

Art. 125.-Sobrante de bultos.- Si el capitan del buque no presentare dentro del plazo que concede el art. 123, la adicion de los bultos que no consten en el mauifiesto, y que estén sin embargo amparados por factura consu

lar, le será impuesta una multa que no exceda de veinticinco pesos por cada bulto que resulte sobrante.

Art. 126. Si el capitan del buque no presentare dentro del plazo que concede el art. 123, la adicion de los bultos que no consten en el manifiesto y que tampoco estén debidamente amparados por factura consular, le será impuesta una multa que no exceda de cincuenta pesos, por cada bulto que resulte sobrante, sin perjuicio de la aplicacion de dobles derechos á las mercancías que dichos bultos contengan.

Art. 127.-Falta de bultos.-Cuando el capitan del buque no haya hecho oportunamente la rectificacion á que se refiere la fraccion IV del art. 124, y resultare de la descarga que faltan algunos bultos de los declarados en el manifiesto, se impondrá al capitan una multa que no exceda de cincuenta pesos por cada uno de los bultos que falten.

Art. 128.-Echazon y venta.-En los casos de echazon, venta por causa de arribada forzosa y otros de fuerza mayor, son de admitirse sin imposicion de pena las rectificaciones que se hagan al manifiesto, procediéndose conforme á lo que previene esta ley para tales circunstancias.

Art. 129.-Rectificacion de facturas consulares.— Los consignatarios de mercancías tienen la facultad de adicionar y rectificar sus facturas consulares en el término de noventa y seis horas corridas, contadas desde el momento en que la aduana dé entrada al buque conductor.

Transcurrido este plazo, los consignatarios cuyas facturas adolezcan de algun defecto en sus declaraciones, podrán, á indicacion de la aduana, y en el momento en que ésta confrontando el pedimento de despacho observe dichos defectos, presentar aclaracion subsanando la falta; pero en este caso, la pena que conforme á lo dispuesto en el art. 130 corresponda, será aumentada con el veinte por ciento de su importe, y su admision definitiva solo podrá ser resuelta por la Secretaría de Hacienda.

Art. 130.-Reglas para la admision de rectificaciones á las facturas consulares. La admision de las adiciones ó rectificaciones que hagan los consignatarios de mercancías á sus facturas consulares se sujetará á las prevenciones siguientes:

I. Las adiciones que se refieran á datos innecesarios para el ajuste de los derechos, ó que tengan por objeto llenar las formalidades prescritas en las fracciones I y IX del art. 44 ó en los artículos 46, 47, 48 y 50 de esta Ordenanza, se admitirán sin imposicion de pena.

II. Las adiciones pue manifiesten que en uno ó más bultos conteniendo efectos cotizados sobre peso legal, ha sido declarado el peso neto por carecer de envase interior, serán admitidas sin imposicion de pena.

III. Las adiciones que expresen que la cantidad inscrita en una columna de la factura, corresponde á otra de la misma, sin alterar la cantidad declarada, serán admitidas sin imposicion de penas.

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IV. Las rectificaciones que solo expresen que en la factura se ha declarado por error el peso bruto total de uua partida, en vez del peso correspondiente á cada uno de los bultos de que conste, serán admitidas sin imposicion de pena.

V. Las aclaraciones que solo tengan por objeto expresar las medidas lineales correspondientes, cuando en la factura consular se hayan declarado en vez de tiro y ancho, los metros cuadrados de efectos que causen sus derechos por esta unidad, serán admitidas sin imposicion de pena, si no modifican la cantidad declarada.

VI. Las adiciones ó rectificaciones que aumenten las cantidades del contenido declarado en la factura sin que sufra modificacion el peso bruto del bulto, serán admitidas sin imposicion de pena, debiéndose en el despacho hacer el reconocimiento de dicho peso bruto y del contenido del bulto, anotándose el resultado de este reconocimiento en la columna de «observaciones >> del pedimento de despacho.

VII. Las rectificaciones que aumenten las cantidades del contenido declarado en la factura, si aumentan á la vez el peso bruto del bulto, serán admitidas, imponiéndose como multa el diez por ciento sobre la diferencia causada por la rectificacion.

VIII. Las rectificaciones que causen aumento en los derechos porque cambien la clase de la mercancía declarada, sin cambiar su forma ni su materia, se admitirán, imponiéndose como multa el veinte por ciento sobre la diferencia causada por la rectificacion.

IX. Las rectificaciones que causen aumento en los derechos porque cambien la materia de la mercancía declarada, sin variar su forma, se admitirán, imponiéndose como multa el veinticinco por ciento sobre la diferencia causada por la rectificacion.

X. Las rectificaciones que causen aumento en los derechos porque cambien la forma de la mercancía declarada, sin variar su materia, se admitirán, imponiéndose como multa el veinticinco por ciento sobre la diferencia producida por la rectificacion.

XI. Las rectificaciones que aumenten los derechos cambiando por completo la forma y la materia de la mercancía declarada, se admitirán, imponiéndose como multa el cincuenta por ciento de los derechos que cause la mercancía rectificada, debiendo ser reconocidos minuciosamente por el vista del despacho los bultos que se hallen en estas condiciones.

XII. Si del reconocimiento á que se refiere la fraccion anterior resultare que los efectos por su empaque impropio ú otras circunstancias vienen simulando la mercancía declarada en la factura, la multa impuesta de cincuenta por ciento será aumentada hasta el setenta y cinco por ciento de los derechos correspondientes.

XIII. Las rectificaciones que disminuyan las cantidades del contenido declarado en la factura, sin modificar el peso bruto de los bultos, se admitirán sin imposicion de pena.

XIV. Cuando las rectificaciones disminuyan las cantidades declaradas en la factura, disminuyendo el peso bruto del bulto, se exigirá el pago de los derechos conforme á la declaracion hecha en la factura consular.

XV. Cuando las rectificaciones disminuyan los derechos porque varien la clase, ó la materia, 6 la forma de las mercancías declaradas, se hará el ajuste y el cobro de los derechos conforme á la declaracion hecha en la factura consular.

XVI. Si por falta absoluta en la factura, una adicion se contrae á declarar la medida, ó el peso, ó el número de piezas de las mercancías cotizadas respectivamente por tales unidades, se admitirá, imponiéndose como multa el quince por ciento sobre los derechos que cause la mercancía cuyo dato esencial para el ajuste se haya adicionado.

XVII. Cuando las adiciones solo especifiquen la unidad de peso ó de medida, y consten en la factura consular las cantidades sobre las que causen sus derechos las mercancías, se admitirán, imponiéndose como multa un dos por ciento sobre los derechos de las mercancías que exijan ese dato para su ajuste.

XVIII. Cuando declarado el nombre y la materia de una mercancía, solo carezca de la especificacion de clase conforme á la tarifa, se admitirá la adicion que la especifique, imponiéndose como multa un diez por ciento sobre los derechos que cause la mercancía cuya declaracion se ha perfeccionado, excepto cuando para determinar la clase solo se requiera la adicion de las palabras de las no especificadas, en cuyo caso esta adicion será admitida sin imposicion de pena.

XIX. Cuando no conste declarado en la factura el nombre, materia y clase de las mercancías, sino que su declaracion sea genérica, tal como algodones, linos, lanas, sedas, papeles, mercería, etc., se admitirá la adicion que perfeccione tales declaraciones, imponiéndose como multa el veinticinco por ciento sobre sus respectivos derechos.

XX. Cuando la declaracion de una mercancía sea hecha en términos tan vagos que no den indicio ni aun genérico de la mercancía de que se trata, como por ejemplo: efectos, manufacturas, mercancías, se admitirá la adicion que perfeccione tales declaraciones, imponiéndose como multa el cincuenta por ciento de sus correspondientes derechos.

XXI. Si al formar la factura consular se hubiere omitido en las decla raciones parciales del contenido de un bulto, la declaracion de alguna mercancía, se admitirá la adicion que de ella se haga, imponiéndose como multa el cincuenta por ciento de sus correspondientes derechos.

XXII. En el caso en que admitida la adicion á que se refiere la fraccion

anterior, resultare que las mercancías á que se haga referencia vienen de tal manera ocultas, que pudieran pasar sin ser observadas al verificarse el despacho, la multa impuesta de cincuenta por ciento será aumentada hasta el setenta y cinco por ciento de sus respectivos derechos.

Art. 131. Las adiciones ó rectificaciones que se presenten á la Secretaría de Hacienda antes de la llegada de los efectos á que se refieran, podrán ser admitidas hasta sin imposicion de penas, conforme á la calificacion que de ellas haga la misma Secretaría para cada caso, debiendo ser dirigidas por conducto de la aduana respectiva, ó estar acompañadas de un certificado de dicha oficina, expresando que el buque conductor de los efectos no ha llegado aún al puerto.

Art. 132. La Secretaría de Hacienda podrá, en caso de error palpable y manifiesto, debidamente comprobado, disponer que por equidad se tomen en consideracion las rectificaciones que no hayan sido admitidas, pudiendo asimismo disminuir las penas señaladas y aun dispensarlas si lo estima de justicia.

Art. 133. Cuando la declaracion de alguna de las mercancías comprendidas en la factura consular adolezca de más de un defecto y se haga adicion subsanándolos todos, solo se aplicará la pena mayor de las que correspondan á las faltas subsanadas.

Art. 134.-Falta de rectificacion á las facturas consulares.-Cuando en las facturas se haya omitido alguno de los datos que exigen las fracciones I y IX del art. 44 de esta Ordenanza, y no se subsane la falta por el consignatario ni aun á indicacion de la aduana, se impondrá una multa que no exceda de cinco pesos, por la omision de cada uno de dichos datos.

Art. 135. Si transcurrido el plazo señalado en el art. 129 los consignatarios de mercancías no hubieren adicionado ó rectificado sus facturas con los datos á que hacen referencia las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del art. 130, ni tampoco lo hicieren al ser requeridos para ello por la aduana durante la confrontacion, se impondrá la pena de duplos derechos sobre las mercancías cuya declaracion carezca de algun dato esencial para el ajuste.

Art. 136.-Error palpable en la rectificacion.—El consignatario no puede modificar en ningun sentido la aclaracion ó adicion que tenga ya hecha, salvo el caso de que en ella se halla cometido un error craso, palpable, en que no quepa duda, pudiendo entonces alegarlo dentro del plazo que concede esta ley para las adiciones, y la Secretaría de Hacienda resolverá lo que crea conveniente.

Art. 137.-Requisitos que llenarán las rectificaciones.-Las adiciones ó rectificaciones que hagan los consignatarios de los buques y los de mercancías, serán por escrito y cuadruplicadas conforme al modelo núm. 19, sin abre

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